ADOPTA LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE MARCAS COMERCIALES PARA PRODUCTOS Y SERVICIOS
Núm. 112 exenta.- Santiago, 20 de marzo de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.254, de 2008, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, especialmente lo dispuesto en su artículo 2º, artículo 3º, letra a), y las letras b) y f) de su artículo 4º; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, Nº 19.039, especialmente su artículo 23º; en el decreto supremo Nº 236, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, especialmente sus artículos 2º y 9º, letra c); en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que Fija la Planta de Personal del Instituto Nacional de Propiedad Industrial; en el decreto supremo Nº 205, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que nombra al Director Nacional del Instituto, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º. Que el artículo 23º de la Ley de Propiedad Industrial establece que cada marca sólo podrá solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen.
2º. Que conforme lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, para los efectos de dicha norma se entenderá por Clasificador de Marcas Comerciales, el Clasificador Internacional de Productos y Servicios, establecido por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 y sus posteriores modificaciones.
3º. Que dicho clasificador en la actualidad cuenta con una décima edición en español, resultando necesaria su adopción respecto de las solicitudes de registro y solicitudes de renovaciones de marcas reguladas en la Ley de Propiedad Industrial, con la finalidad de armonizar nuestras prácticas de clasificación de productos y servicios de marcas con otros países, atendido que INAPI es en Chile el organismo de carácter técnico y jurídico encargado de la administración y atención de los servicios de la propiedad industrial.
4º. Que lo dispuesto en la presente resolución se enmarca dentro de las facultades que me otorga la ley Nº 20.254, especialmente conforme lo dispuesto en su artículo 2º, relativo a la función pública encomendada al INAPI; artículo 3º, letra a), relacionado con la administración de los servicios de propiedad industrial, y en las letras b) y f) de su artículo 4º, relativas al desarrollo eficiente y eficaz y a la adecuada ejecución de las actuaciones y prestación de los servicios inherentes a su competencia, pudiendo dictar las resoluciones administrativas que correspondan.
Resuelvo:
Artículo 1º: Establécese que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial adoptará a partir de la fecha indicada en el artículo final de este acto administrativo respecto de la clasificación de marcas, la 10ª edición del clasificador internacional de marcas comerciales para productos y servicios, conforme el Clasificador del Arreglo de Niza.
Artículo 2º: El texto actualizado de la 10ª edición del clasificador internacional de marcas comerciales para productos y servicios, conforme el Clasificador del Arreglo de Niza se encontrará disponible en los lugares de atención a público de INAPI y en la página Web de este Instituto, a partir de la publicación de este acto administrativo.
Artículo 3º: Desde la fecha de vigencia del presente acto administrativo, el registro de marcas se hará únicamente de acuerdo a la clasificación mencionada en el artículo anterior. Para estos efectos y antes del registro, los interesados deberán indicar, en las solicitudes en tramitación en que existan cambios en la clasificación, originados por la adopción de la 10ª edición, la nueva clase de la Clasificación Internacional o el grupo de productos y/o servicios de ella que corresponda a su solicitud.
Artículo 4º: Las reclasificaciones a que dé origen la aplicación de los artículos anteriores de esta resolución se limitarán a los productos y/o servicios protegidos originalmente por el registro que se desea renovar, y en las solicitudes en trámite a los productos y/o servicios que en ella se indiquen. En ambos casos, los registros no podrán extenderse a los demás productos y/o servicios incluidos en la clase o clases correspondientes a la nueva edición de la Clasificación Internacional que por este acto se adopta, sino mediante los trámites de una nueva solicitud.
Artículo 5º: Cualquier discrepancia relacionada con la décima versión actualizada, que por este acto administrativo se adopta será resuelta por el Director Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial y su Reglamento.
Artículo 6º: Esta resolución entrará en vigencia una vez que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo Nº 29, de 16 de febrero de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que modifica el decreto supremo Nº 236 de 2005, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento de la ley 19.039 de Propiedad Industrial.
Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Maximiliano Santa Cruz Scantlebury, Director Nacional.