Artículo quinto.- Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean propietarias de bienes inmuebles situados en territorios que, en virtud de sus disposiciones han dejado de estar situados, en todo o en parte, en algunas de las comunas señaladas, podrán, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha indicada, efectuar las modificaciones de inscripción de los títulos en el registro del conservador correspondiente, gozando de los beneficios descritos en el inciso final del artículo precedente.