AUTO ACORDADO N° 15/2012
MODIFICA AUTO ACORDADO 11/2008 SOBRE RESERVA O CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS
En Santiago, con fecha 15 de marzo de dos mil doce, se reúne el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, presidido por el ministro señor Tomás Menchaca Olivares y con la asistencia de los ministros titulares señora Andrea Butelmann Peisajoff, y señores Radoslav Depolo Razmilic, Julio Peña Torres y Javier Velozo Alcaide;
Teniendo presente:
a) Que la ley N° 20.361, publicada en el Diario Oficial el día 13 de julio de 2009, modificó el artículo 22° del decreto ley N° 211, agregando sus actuales incisos 7º y 8º, que señalan:
"La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes";
b) Que, dado que las citadas disposiciones legislan sobre materias previamente reglamentadas por medio del Auto Acordado N° 11/2008 de 26 de noviembre de 2008 sobre Reserva o Confidencialidad de la Información en los Procesos (Auto Acordado 11/2008), es preciso armonizar lo establecido en este último con la nueva normativa de rango legal;
Y actuando en ejercicio de sus facultades económicas y conservadoras, este Tribunal resuelve modificar los acuerdos del Auto Acordado 11/2008, de 26 de noviembre de 2008, sobre Reserva o Confidencialidad de la Información en los Procesos, por los siguientes:
Primero: Principio de publicidad. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 de la Constitución Política de la República, 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil y 9 del Código Orgánico de Tribunales, en los procedimientos seguidos ante este Tribunal, los escritos y documentos de cualquier especie que se presenten, ya sea por las partes del mismo o por terceros, así como las actas que den cuenta de actuaciones celebradas, se agregarán al expediente respectivo según el orden de su presentación o realización, y serán públicos, por lo que podrán ser consultados por cualquier persona que lo solicite.
Segundo: Excepción al principio de publicidad en los procedimientos a que se refieren los artículos 19 y siguientes, 31 y 39 letra ñ) del decreto ley N° 211. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar que sean mantenidos bajo reserva respecto de terceros ajenos al proceso o bajo confidencialidad incluso respecto de las demás partes, aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.
El Tribunal mantendrá siempre la reserva o confidencialidad de los documentos o antecedentes que se le presenten en dicho carácter por la Fiscalía Nacional Económica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 inciso 7° del DL N° 211, sin perjuicio de su facultad de poner término a la reserva o confidencialidad en los términos que establece el inciso 8° del mismo artículo.
Se entenderá que un determinado instrumento adquiere el carácter de reservado o de confidencial en los procedimientos a que se refieren los artículos 19 y siguientes, 31 y 39 letra ñ) del decreto ley N° 211 sólo cuando así lo haya decretado el Tribunal.
Para efectos de esta excepción, la expresión "instrumentos" se refiere a la prueba instrumental y no comprende los escritos que presenten las partes ni las demás actuaciones procesales de las que debe quedar constancia en el proceso conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, los escritos y las demás actuaciones procesales tendrán siempre carácter público, sin perjuicio de la facultad de acompañar a ellos instrumentos susceptibles de ser declarados reservados o confidenciales.
Tercero: Reserva. Cuando se resuelva que un determinado instrumento sea mantenido bajo reserva, ese instrumento sólo podrá ser consultado en el despacho del Tribunal por quienes sean parte o interviniente en el respectivo procedimiento al momento de decretarse, y por la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el Tribunal ordene expresamente algo distinto.
Quienes se hicieren parte en los procedimientos a que se refieren los artículos 19 y siguientes, o aportaren antecedentes en los procedimientos a que se refiere el artículo 31 del DL 211, después de haberse declarado la reserva de determinados documentos, sólo tendrán acceso a ellos cuando el Tribunal así lo ordene, de oficio o a petición del interesado.
Cuarto: Confidencialidad. Cuando se resuelva que un determinado instrumento sea mantenido bajo confidencialidad, sólo podrá ser consultado en el despacho del Tribunal por la parte que lo acompañó y por la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el Tribunal ordene expresamente algo distinto.
Excepcionalmente, algunas de las demás partes o intervinientes podrán tener acceso a todo o parte de documentos declarados confidenciales, cuando existan razones fundadas para ello y el Tribunal así lo ordene, de oficio o a petición del interesado.
Quinto: Resguardo de antecedentes reservados o confidenciales. A fin de evitar que los instrumentos reservados o confidenciales sean revelados o divulgados a personas distintas de aquellas autorizadas para acceder a los mismos: (i) mientras no haya sido proveída por el Tribunal, toda presentación y sus antecedentes serán confidenciales, de modo que se mantendrán en custodia del Sr. Secretario Abogado y no podrán ser consultados; (ii) una vez declarada la reserva o confidencialidad respecto de determinados instrumentos, éstos se agregarán a cuadernos separados de instrumentos reservados o confidenciales, según corresponda, los que se mantendrán en custodia del Sr. Secretario Abogado; cuadernos que indicarán en su carátula las partes autorizadas para consultarlos, siempre por medio de sus apoderados; (iii) las personas autorizadas para consultar los cuadernos reservados o confidenciales no podrán reproducirlos en todo o parte por cualquier medio, sea físico, electrónico o audiovisual, así como divulgar su contenido; (iv) el Tribunal no otorgará copia de los mismos y adoptará las medidas tendientes a evitar que se quebrante la prohibición de reproducción precedente. Para tal efecto, el Tribunal dispondrá las medidas de control y de seguridad adecuadas, tales como un registro que individualice a las personas que acceden a los cuadernos separados en cuestión, una sala vidriada de consulta vigilada por la Oficial Primero, y una cámara de video con sistema de grabación, instalada en la sala de consulta.
Excepcionalmente, y atendidas las obligaciones que impone a la Fiscalía Nacional Económica el artículo 42, incisos 3° y 4°, del decreto ley 211, se le podrá conceder copia de los documentos declarados reservados o confidenciales, debiendo dicho Servicio adoptar las medidas necesarias para resguardar tal reserva o confidencialidad. A los peritos designados por el Tribunal que requieran acceso a documentos reservados o confidenciales para elaborar sus informes, se les podrá conceder acceso o copia de los mismos, también excepcionalmente y previa suscripción, ante el Sr. Secretario Abogado del Tribunal, de un compromiso de no reproducirlos ni divulgarlos, cuyo incumplimiento conllevará las sanciones que establezca la ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda originar por los daños que cause.
Sexto: Denegación de la solicitud de reserva o confidencialidad. En caso de que no concurran los presupuestos legales que hacen procedente declarar la reserva o confidencialidad, el Tribunal denegará la solicitud y ordenará agregar los antecedentes en carácter público o reservado y bajo el apercibimiento legal que corresponda, o devolverá los mismos al aportante, según lo estime conveniente. Si el documento es aportado por un tercero, la resolución que niegue la solicitud de reserva o confidencialidad se notificará a este último personalmente o por cédula. En todo caso, sólo se proporcionará acceso o copia de los antecedentes cuya reserva o confidencialidad sea denegada desde la fecha en que quede firme o ejecutoriada la resolución que así lo determine, y los plazos que otorga la ley para objetar estos documentos comenzarán a correr sólo a partir de tal fecha.
Séptimo: Versiones públicas. Junto a la solicitud de reserva o de confidencialidad, el aportante deberá acompañar una versión pública del instrumento cuya reserva o confidencialidad solicita.
Esta obligación regirá siempre que el aportante sea alguna de las partes de un proceso contencioso o un interviniente o interesado en uno no contencioso.
Tratándose de terceros ajenos al proceso que aporten instrumentos en cumplimiento de una obligación, el Tribunal podrá ordenarles en cualquier oportunidad y de acuerdo con las circunstancias, que preparen una versión pública de los instrumentos reservados o confidenciales que deban aportar, estableciendo el plazo de que dispondrán para hacerlo.
Las versiones públicas corresponderán a una copia o fotocopia del instrumento original, al cual se le tarjará la información cuya reserva o confidencialidad se solicita, y deberá elaborarse de tal manera que permita identificar la naturaleza y fuente de la información suprimida, a fin de resguardar en la mayor medida posible el derecho de defensa de las otras partes, así como la transparencia en el ejercicio de la jurisdicción. No podrán tarjarse en las versiones públicas los títulos o subtítulos de los instrumentos cuya reserva o confidencialidad se solicita.
Si la referida versión pública no se acompaña o no cumple con las condiciones antes señaladas, el Tribunal podrá (i) denegar la solicitud de reserva o confidencialidad, (ii) no resolver tal solicitud mientras no se cumpla con elaborar una versión pública en conformidad al párrafo precedente, o (iii) encomendar al Sr. Secretario Abogado su elaboración. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que concede a este Tribunal el artículo 22° inciso segundo del decreto ley N° 211.
Octavo: Alzamiento de la reserva o de la confidencialidad. Si un instrumento declarado reservado o confidencial resulta necesario para fallar la causa y su versión pública es insuficiente para ello, el Tribunal, en cualquier estado de la misma, podrá decretar de oficio y por resolución fundada el término de la reserva o confidencialidad del instrumento o de la parte de éste que a su juicio sea necesaria para dictar sentencia, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes, mediante su agregación al expediente en carácter público o reservado y bajo el apercibimiento legal que corresponda. Si el documento fue aportado por un tercero ajeno al proceso, la resolución que ordene alzar la reserva o confidencialidad se notificará a este último personalmente o por cédula. En todo caso, sólo se proporcionará acceso o copia de los antecedentes cuya reserva o confidencialidad sea denegada desde la fecha en que quede firme o ejecutoriada la resolución que ponga término a la reserva o confidencialidad, y los plazos que otorga la ley para objetar estos documentos comenzarán a correr sólo a partir de tal fecha.
Noveno: Excepción al principio de publicidad en solicitudes a que se refiere el inciso final del artículo 39 letra a) del decreto ley N° 211. Las resoluciones de este Tribunal que recaigan en las solicitudes que realice el Fiscal Nacional Económico de no dar noticia del inicio de una investigación al afectado según lo dispuesto en el inciso final del artículo 39 letra a) del decreto ley N° 211, así como la respectiva solicitud y sus antecedentes fundantes, se mantendrán bajo confidencialidad por el tiempo en que la respectiva autorización se mantenga vigente. Una vez terminada dicha vigencia, los afectados por dicha resolución podrán acceder a ella y a la respectiva solicitud. El público en general podrá hacerlo sólo si las investigaciones en las que inciden son públicas. En ambos casos, también se accederá a los demás antecedentes fundantes de tales resoluciones, si los hubiere, a menos que se hubiese declarado expresamente la reserva o confidencialidad de los mismos.
Décimo: Excepción al principio de publicidad en expedientes relacionados con las letras f) y h) del artículo 39 del decreto ley N° 211. Los interesados y el público en general podrán acceder a las resoluciones que se pronuncien sobre las solicitudes de autorización previa a que se refiere la letra f) del artículo 39 del decreto ley N° 211 y a las que recaigan en las oposiciones a requerimientos de información de la Fiscalía Nacional Económica según lo dispuesto en la letra h) del mismo artículo, así como a sus antecedentes fundantes, salvo que las investigaciones en las que incidan tengan carácter reservado y mientras dure tal carácter, o que se hubiese declarado expresamente la reserva o confidencialidad de los mismos.
Undécimo: Medidas de información relativa a expedientes de investigación. Para efectos de lo dispuesto en los acuerdos noveno y décimo, se examinarán las comunicaciones de reserva efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 letra a) del DL 211 y, en caso de duda respecto de si se mantiene o no dicha condición de los expedientes de investigación, podrá consultarse al respecto al Fiscal Nacional Económico, mediante oficio reservado.
Duodécimo: Excepción al principio de publicidad en expedientes relacionados con el artículo 39 letra n) del decreto ley N° 211. Las resoluciones de este Tribunal que recaigan en las solicitudes de aprobación formuladas por la Fiscalía Nacional Económica para la realización de las diligencias de investigación a que se refiere la letra n) del artículo 39 del decreto ley N° 211, así como la respectiva solicitud y sus antecedentes fundantes, se mantendrán bajo confidencialidad por el tiempo en que la respectiva autorización se mantenga vigente. Una vez terminada dicha vigencia, la confidencialidad podrá ser levantada y sustituida por reserva a petición del afectado por dichas medidas y con citación de la Fiscalía Nacional Económica.
Decimotercero: Vigencia: El presente Auto Acordado regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese en el Diario Oficial, hecho lo anterior, elabore el Sr. Secretario Abogado un texto refundido del Auto Acordado N° 11/2008 que incorpore las modificaciones introducidas por éste y publique dicho texto en un lugar visible y en el sitio web del Tribunal. Regístrese.
Pronunciado por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Julio Peña Torres y Sr. Javier Velozo Alcaide. Autoriza el Secretario Abogado Sr. Alejandro Domic Seguich.