APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE CORRIENTES FUERTES

    Núm. 4,188.- Santiago, 22 de Septiembre de 1955.- Vistos estos antecedentes y lo informado por la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas en oficio N.o 5,028, de 8 de Septiembre del año en curso.

    Decreto:

    1.o Apruébase el adjunto "Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes", presentado por la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas.
    Una copia de dicho reglamento, autorizada por el Subsecretario de Interior, será publicado en el "Diario Oficial" conjuntamente con el presente decreto.
    2.o Deróganse las disposiciones relativas a Instalaciones Eléctricas de  Corrientes Fuertes contenidas en el Reglamento de Explotación de Servicios Eléctricos de Alumbrado y Fuerza Motriz aprobadas por decreto de Interior N.o 3,386, de 16 Agosto de 1935.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Osvaldo Kock.

    Para su mejor coordinación y expedición, el presente Reglamento de Instalaciones de Corrientes Fuertes se ha dividido en capítulos, con sus correspondientes subtítulos y que son:
    Capítulo I.- Objeto y aplicación
    Capítulo II.- Disposiciones Generales
    Capítulo III.- Protección de las Instalaciones
    A) Tierras.
    B) Protección contra sobretensiones y sobrecorrientes.
    Capítulo IV.- Aparatos
    Capítulo V.- Centrales y Subestaciones
    A) Generalidades
    B) Instalaciones de Acumuladores
    C) Instalaciones de Maniobras
    D) Tableros
    E) Instalaciones de Transformadores
    F) Recintos de Ensayes y Laboratorios
    Capítulo VI.- Líneas Aéreas
    A) Generalidades
    B) Conductores y aislación
    C) Soporte
    D) Conexión a tierra
    E) Disposiciones Varias
    Capítulo VII.- Canalización Subterráneas
    Capitulo VIII.- Disposiciones Diversas
    En la actualidad no existe en el país ningún Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes. En consecuencia, para la realización de este trabajo fue necesario tomar como base de estudio las normas y reglamentos vigentes de diversos países americanos y europeos (Estados Unidos, Canadá, Francia, Alemania, etc.), como también las sugerencias y experiencias aportadas por distinguidos profesionales de la Compañía Chilena de Electricidad y demás Compañías de Utilidad Pública; de la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA) y del Instituto de Ingenieros de Chile, quienes con su cooperación han hecho factible que este trabajo resulte lo más completo posible.

REGLAMENTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE CORRIENTES FUERTES

    CAPITULO I

    Objeto y aplicación

    Artículo 1.o

    1) Este Reglamento tiene por objeto fijar las normas para la ejecución de instalaciones eléctricas de corrientes fuertes y para el mejoramiento o modificaciones de las existentes.
    2) Son consideradas como instalaciones de corrientes fuertes aquellas que presentan en ciertas circunstancias un peligro para las personas o las cosas, entendiéndose como tales las instalaciones que sirven para generar, transportar, convertir, distribuir y utilizar energía eléctrica.

    Artículo. 2.o

    1) En caso que se presenten dificultades para el cumplimiento de algunas de las disposiciones del presente Reglamento o si ellas entorpecen el progreso técnico, la Dirección de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección) podrá a solicitud de la parte interesada, autorizar soluciones especiales no consultadas en este Reglamento.
    2) En el caso de instalaciones provisionales o instalaciones que deben ser desmanteladas o reconstruídas a corto plazo, la Dirección podrá autorizar soluciones no consultadas en el presente Reglamento.

    Artículo 3.o

    1) El presente Reglamento se aplicara a las instalaciones existentes:
    a) En caso de peligro eminente o de influencia perturbadora considerable ejercida por ella o sobre ella por otras instalaciones eléctricas.
    b) En las ampliaciones, transformaciones o reparaciones importantes.

    Artículo 4.o

    Salvo disposiciones contrarias del presente Reglamento, se aplicarán además en lo que proceda los Reglamentos sobre:
    a) Instalaciones Interiores de Alumbrado y Fuerza Motriz;
    b) Instalaciones Eléctricas de Corriente Débiles;
    c) Cruces y Paralelismos;
    d) Explotación de Servicios Eléctricos;
    e) Concesiones de Servicios Eléctricos.

    Artículo 5.o

    Se asimilarán al presente Reglamento aquellas partes de las Instalaciones Interiores que no están consideradas en el respectivo Reglamento. A su vez las partes de las instalaciones que comprende este Reglamento que puedan asimilarse a Instalaciones Interiores quedarán sujetas a dicho Reglamento en cuanto no contravengan disposiciones contempladas en el presente Reglamento.

    CAPITULO II Disposiciones generales

    Articulo 6.o

    1) Las instalaciones eléctricas de corrientes fuertes se clasificarán en instalaciones de baja y alta tensión.
    2) Las instalaciones de baja tensión serán aquellas cuya tensión nominal no exceda de 1.000 volts; las instalaciones de alta tensión serán aquellas en cuya tensión nominal sobrepase 1.000 volts.

    Artículo 7.o

    Las tensiones nominales de las instalaciones serán aquellas aprobadas por la Dirección.

    Artículo 8.o

    En los sistemas de corriente alterna, la frecuencia nominal será de 50 ciclos por segundo.

    Artículo 9.o

    1) Las variaciones del voltaje en la red de distribución no deberán ser superiores a 10% del voltaje nominal, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
    2) La disposición anterior regirá dentro de las zonas obligatorias de servicio. Fuera de ellas, la Dirección fijará en cada caso los límites de variación de voltaje admisible.

    Artículo 10.o

    Los materiales, aparatos y accesorios que se empleen en las instalaciones eléctricas de corrientes fuertes deberán cumplir con las normas que establezca o apruebe la Dirección.

    Artículo 11.o

    La ejecución de instalaciones de carácter provisional quedará sujeta a la aprobación de la Dirección, la que fijará el plazo durante el cual podrán mantenerse en servicio.

    Artículo 12.o

    1) Las instalaciones de corrientes fuertes deberán ser ejecutadas y mantenidas de manera que se evite todo peligro para las personas y no ocasionen daños a terceros, y en cuanto sea previsible su deterioro prematuro.
    2) En las instalaciones de corrientes fuertes accesibles a cualquier persona deberá ser imposible, por inadvertencia, entrar en contacto con las partes con tensión, ni directamente, ni por intermedio de herramientas o instrumentos de uso común.

    Artículo 13.o

    1) Las instalaciones en que sea posible entrar en contacto con partes con tensión (partes vivas), deberán ser inaccesibles a personas extrañas al servicio, y no podrán ser alcanzadas sin el empleo de medios especiales. El personal de servicio deberá disponer en todo momento de los medios que le permitan el acceso a estas instalaciones.
    2) En el caso que, por alguna razón sea necesario hacer que dichas instalaciones sean momentáneamente accesibles para, personas extrañas al servicio, se tomarán medidas para impedir que corran peligro.
    3) En el caso que, el acceso a instalaciones de corrientes fuerte ofrezca peligros las visitas serán admitidas previa autorización, solamente en pequeños, grupos guiados por personal de servicio.

    Artículo 14.o

    1) Las instalaciones de corrientes fuertes deberán establecerse de manera que perturben lo menos posible las instalaciones de corrientes débiles vecinas. Con este fin, las instalaciones de corrientes fuertes deberán establecerse siempre que no resulten gastos exagerados, de manera que los campos eléctricos y magnéticos perturbadores que produzcan, sean amortiguados y queden exentos en cuanto sea posible de armónicas superiores.
    2) Si las instalaciones de corrientes fuertes entorpecen la explotación de las instalaciones de corrientes débiles vecinas, las Empresas respectivas deberán tomar de común acuerdo las medidas adecuadas para atenuar las perturbaciones constatadas. En caso de desacuerdo resolverá la Dirección.

    Artículo 15.o

    1) Los trabajos en instalaciones de corrientes fuertes, aun cuando no estén con tensión, deberán ser ejecutados por personal preparado y premunido de equipos apropiados. Si para ciertos trabajos, es necesario recurrir a personas que no tengan preparación especial, deberá instruírseles en forma clara y precisa sobre la labor que les corresponde ejecutar y deberá mantenerse una estrecha vigilancia mientras trabajen.
    2) Sólo podrán ejecutarse trabajos en instalaciones vivas de alta o baja tensión, cuando se emplee personal especializado, provisto del equipo adecuado. Este equipo deberá contar con la aprobación de la Dirección. Los responsables de la explotación deberán, poner en práctica un programa regular de inspección, pruebas y mantenimiento de dichos equipos para constatar su eficiente funcionamiento.
    3) No se considera trabajo en instalación viva en el sentido del inciso anterior a la operación normal de dispositivos destinados a maniobrar en circuitos bajo tensión.
    4) Cuando se ejecuten trabajos en países de instalaciones que no están con tensión, se deberán tomar medidas para evitar al personal todo peligro que provenga de las instalaciones vecinas que hubieran quedado con tensión.

    Artículo 16.o

    1) Como regla general, las personas responsables de la explotación darán al encargado de los trabajos instrucciones escritas relativas al momento, al lugar y a la clase de trabajos por ejecutar.
    2)  Se pueden omitir las instrucciones escritas en los siguientes, casos:
    a) Cuando la persona encargada de ejecutar el trabajo es técnicamente competente y posee experiencia suficiente para asumir su responsabilidad y adoptar las precauciones que  necesita su propia seguridad y la de sus ayudantes
    b) Cuando las personas responsables de la explotación ejecutan por sí mismos o hacen ejecutar bajo su propia vigilancia las conexiones y desconexiones necesarias y vigilan personalmente los trabajos.
    3) Cuando una orden sea dada verbalmente por teléfono o radio, deberá ser repetida por la persona que la recibe.
    4) Cuando sea necesario suprimir la tensión para la ejecución de trabajos en una parte de una instalación, dichos trabajos no podrán iniciarse sino cuando se esté completamente seguro de que esta parte de la instalación se encuentra sin tensión y haya sido conectada a tierra según se establece en el inciso 7 de este mismo artículo. Asimismo, no se deberá reconectar la instalación sino después de haberse asegurado que no existe ningún peligro para el personal. En cuanto sea posible, los momentos de desconexión y reconexión se confirmarán por comunicación directa entre las personas responsables por una parte, de la operación y, por otra parte, del trabajo. En caso de no disponerse de este recurso se deberá fijar de antemano, por escrito los intervalos de tiempo durante los cuales la tensión será suprimida, ajustándose en este caso de una manera exacta los relojes; para mayor seguridad se cuidará que transcurra cierto tiempo entre el término de los trabajos y la reconexión del circuito.
    5) Cuando haya posibilidad que por error o inadvertencia puedan operarse interruptores o seccionadores que pongan en peligro al personal, los mecanismos de comando de estos aparatos serán aseguradas con cerrojo y premunidos de un letrero, con una advertencia de peligro (por ejemplo): Peligro, no conectar sin autorización de...").
    6) Si se debe trabajar en partes de instalaciones de alta y baja tensión desconectadas, se pondrán previamente éstas a tierra y en corto circuito. Las personas responsables de la explotación velarán para que, durante toda la ejecución de los trabajos, no se realice ninguna conexión o maniobra susceptible de poner en peligro al personal. La conexión a tierra y la puesta en corto circuito no podrán ser suprimidas sino después que hayan cesada todos los trabajos, y que todo el personal haya sido, advertido y alejado.
    7) La conexión a tierra y la puesta en corto circuito se harán en la proximidad de la obra y s¡ es posible entre esta última y el punto de alimentación. Se harán en todo caso de manera que no puedan ser interrumpidas por los trabajos por realizar. Si una instalación puede ser puesta en tensión, ya sea por contacto o por inducción desde varios lados, se tendrá en cuenta este hecho colocando un número suficiente de tierras.
    8) Si para la ejecución de trabajos en partes de instalaciones desconectadas se requiere que el personal opere apoyado en estructuras metálicas, estas deberán conectarse a la misma tierra que las partes conductoras indicadas en los incisos 6) y 7) del presente artículo.

    Artículo 17.o

    1)  La Empresa deberá poner en conocimiento del personal ocupado en las instalaciones de corrientes fuertes, las prescripciones y disposiciones relativas a la seguridad en los trabajos y a primeros auxilios necesarios.
    2) Si se trata de trabajos susceptibles de poner la vida en peligro o que amenacen con la salud, las Empresas deberán premunir a su personal de los medios de protección y primeros auxilios necesarios.

    Artículo 18.o

    Si los trabajos que una Empresa desea realizar en sus propias instalaciones, pudieran interferir con trabajos o instalaciones de otra Empresa, en forma que para  cualquiera de ellas signifique peligro para las instalaciones o el personal, perturbaciones de servicio o daños de cualquier naturaleza, deberán adoptarse de común acuerdo las medidas de seguridad adecuadas, para evitar todo peligro o perturbaciones. En caso de desacuerdo resolverá la Dirección.

    Artículo 19.o

    Deberá disponerse de un servicio de comunicaciones entre las instalaciones importantes de producción y distribución de energía eléctrica, el cual podrá ser telefónico o de radiocomunicaciones, de carácter público o privado.

    CAPITULO III

    PROTECCION DE LAS INSTALACIONES

    A.- Tierras.

    Artículo 20.o

    Las conexiones a tierra o simplemente "Tierra" en el sentido del presente reglamento se dividen en tierras permanentes y tierras temporales. Las tierras permanentes se dividen en tierras de protección y tierras de servicio.

    Artículo 21.o

    1) Se entiende por "Tierra de protección"', la destinada a evitar la aparición de tensiones peligrosas entre partes de las instalaciones que normalmente están sin tensión y otras parte vecinas que puedan encontrarse al potencial local de tierra.
    2) Deberán conectarse a la tierra de protección todas Las partes metálicas de una instalación que normalmente están sin tensión, como carcasas y chasis de máquinas, transformadores o aparatos, partes conductoras y accesibles "de estructuras" y edificios cubiertas de plomo de cables de alta y baja tensión, etc.
    3) Las partes de la instalación y las carcasas que, por razones especiales, no llevan tierra de protección deberán considerarse que están con la tensión de servicio completa; deberá por lo tanto impedirse el acceso a ellas o bien disponerlas de tal manera que solamente sean accesibles desde un lugar aislado para la tensión completa

    Artículo 22.o

    1) Se entiende por ''Tierra de servicio" aquellas destinadas a conectar en forma permanente a tierra ciertos puntos del circuito eléctrico de las instalaciones de corrientes fuertes.
    2) Deberán conectarse a la tierra de servicios: los limitadores de tensión, el neutro u otro punto del sistema (si hay razones de servicio que aconsejen esta conexión), como también los dispositivos de puesta a tierra de las líneas aéreas y el cable de guardia de las mismas.
    Se consideran como excepción los casos considerados en el artículo 24.o,

    Artículo 23.o

    1) La conexión a tierra de los limitadores de tensión deberá hacerse siguiendo el camino más corto y recto posible. Los conductores de unión no deberán atravesar orificios o tubos de materiales magnéticos.
    2) Las conexiones a la tierra de servicio deberán hacerse con alambres o cables conductores en lo posible sin uniones; no se aceptará el uso de las partes conductoras de construcciones metálicas para estas conexiones.

    Artículo 24.o

    1) Cuando se trata de evitar que la elevación potencial de la malla de tierra de la instalación, sea de protección o de servicio, afecte a las partes de la red situadas fuera de su zona eficaz, se emplearán mallas separadas para la conexión a tierra de dicha red.
    2) Cuando existan circuitos de comunicación o de baja tensión protegidos mediante transformadores de aislación, el lado de línea de éstos se conectará a una tierra separada.
    3) Se conectarán también a una tierra separada los circuitos telefónicos cuando la aislación de los cables que entran a la zona eficaz de la malla y la aislación del aparato es de 4.000 volts por lo menos. Los aparatos se conectarán a la tierra de servicio de la instalación.
    4) Podrán adoptarse otros métodos de protección que los indicados en 2 y 3 siempre que no signifique peligro para las instalaciones o las personas considerando elevaciones de potencial de 4.000 volts en la tierra de la instalación.
    5) Si una conexión a tierra separada atraviesa la zona eficaz de una malla de protección o de servicio debe aislarse dentro de esta zona para 4.000 volts por lo menos.
    6) Si mediante medidas y cálculos se justifica que la elevación de potencial de la malla de tierra es inferior a 4.000 volts, se aceptará el valor calculado para los fines indicados en los incisos 3, 4 y 5.

    Artículo 25.o

    1) Los conductores a tierra deberán ser ampliamente dimensionados para las corrientes a tierra previsible.
    2) No deberán intercalarse dispositivos de desconexión, ni fusibles en los circuitos de tierra de protección.
    3) Los conductores de tierra deberán ser en lo posible del mismo material que los electrodos que se emplean. Su sección será de 16 mm2., por lo menos.
      4) Los conductores de conexión a tierra con sus conexiones y uniones, en la parte que no estén enterrados deberán poder ser identificados fácilmente y accesibles para permitir su control. Deberán estar alejados de las partes combustibles de los edificios y protegerlos contra las deterioraciones mecánicas y los efectos de la corrosión.

    Articulo 26.o

    1) Cuando se construya una malla de tierra alejada de la instalación o cuando se interconecten dos mallas alejadas, la unión deberá hacerse mediante dos conductores independientes.
      2) En general se empleará la misma malla de tierra con fines de protección y de servicio. Cuando se empleen mallas diferentes deberá verificarse que no haya peligro para las instalaciones o las personas, para las corrientes máximas que puedan circular en las mallas.

    Artículo 27.o

    1) Por resistencia de paso a tierra se entiende el cuociente de la tensión entre un punto de la malla y la tierra propiamente dicha y la corriente que circula por la malla.
    2) La resistencia de paso a tierra, incluyendo las conexiones, deberá ser inferior a 3 ohm cuando se empleen las cañerías de agua como malla de tierra, e inferior a 25 ohm cuando se empleen electrodos artificiales. Cuando sea imposible obtener una resistencia inferior a 25 ohm mediante un electrodo único, se colocarán dos o más electrodos, distantes entre sí, de 2 m. por lo menos.

    Artículo 28.o

    1) Todo electrodo artificial deberá ser de metal inalterable y estar constituído por placas, tubos, cintas, o por otras formas metálicas apropiadas.
    2) Las placas de cobre tendrán por lo menos 1 mm. de espesor, las de fierro galvanizado 5 mm. como mínimo.
    3) Los tubos o barras que constituyen electrodo deberán tener un diámetro exterior de 10 mm. por lo menos y deberán enterrarse verticalmente en una longitud no inferior a 2 m. La separación entre dos barras o tubos que constituyan un electrodo común será de 2 m., por lo menos.
    4) Las cintas que constituyen un electrodo deberán, sí ellas son de cobre tener una sección mínima de 75 mm2. y un espesor de 3 mm., por lo menos; si son de fierro galvanizado la sección no deberá ser inferior a 125 mm2., ni el espesor menor a 5 mm.
    5) Los cables o alambres que constituyan un electrodo deberán tener, si son de cobre, una sección mínima de 16 mm., y si son de fierro galvanizado, la sección no deberá ser inferior a 20 mm2.

    Artículo 29.o

    1) Todos los electrodos deberán ser enterrados en cuanto sea posible en tierra húmeda.
      2) En el caso que no sea posible obtener valores aceptables de la resistencia de paso a tierra, podrá recurrirse a medios artificiales, como el uso de sales, carbones, etc., siempre que se prevean los medios para su adecuada conservación.
      3) Los electrodos de tierras separadas como asimismo las conexiones a estos electrodos deberán establecerse de manera de influenciarse lo menos posible con otras mallas de tierra.

    Artículo 30.o

    1) En instalaciones de baja tensión de corriente alterna, un punto del sistema (neutro), deberá conectarse en general directamente a tierra. Las instalaciones aisladas de tierra deberán ser aprobadas por la Dirección.
    2) El neutro deberá considerarse como un conductor con tensión y por lo tanto no podrá emplearse como tierra de protección.

    Artículo 31.o

    Toda instalación de tierra deberá ser controlada periódicamente en todas sus partes accesibles. La resistencia de paso a tierra deberá ser medida en estas ocasiones y se repararán los defectos constatados.

    B.- Protección contra sobretensiones y sobrecorrientes

    Artículo 32.o

    Las sobretensiones peligrosas deberán ser evitadas en cuanto sea posible por una construcción apropiada de las instalaciones, o sus efectos deberán ser atenuados por el empleo de aparatos convenientemente elegidos.

    Artículo 33.o

    Todas las partes de las instalaciones deberán estar dimensionadas y establecidas para resistir, cualquiera que sean las condiciones de explotación, los efectos de la corriente máxima de corto circuito, hasta el momento de su desconexión, sin que resulte ni peligro para las personas, ni peligro de incendio, ni deterioración de las instalaciones mismas.

    Artículo 34.o

    1) La protección de las instalaciones, contra las sobrecorrientes deberá hacerse por medio de fusibles o aparatos automáticos de interrupción. Estos últimos deberán revisarse periódicamente para asegurarse de su adecuado funcionamiento.
    2) La protección contra las sobrecorrientes deberá ser tal que las partes afectadas de la instalación sean desconectadas en cualquier caso de perturbación de carácter permanente.
    3)  En el caso que por razones de explotación sea necesario colocar fusibles en los circuitos de disparo de los interruptores, éstos se sobredimensionarán de modo que en cuanto sea previsible quede asegurada la operación del interruptor.
    4) Los fusibles y los aparatos automáticos deberán elegirse de manera que pueda interrumpir con seguridad la corriente de corto circuito más intensa que pueda producirse en el lugar donde ellos están colocados. Los aparatos automáticos deberán ser capaces de soportar varias desconexiones sucesivas, de acuerdo con las normas correspondientes.

    CAPITULO IV.

    Aparatos

    Artículo 35.o

    1) Todo aparato llevará marcadas, en forma permanente, las características esenciales para las cuales ha sido diseñado en forma de prevenir su utilización incorrecta, así como alguna marca que permita identificar al fabricante.
    2) Las condiciones de instalación y de operación de los dispositivos durante toda su vida útil, no deberán afectarlos en su funcionamiento, ni perjudicarlos en forma de que no cumpla con sus finalidades o de que ponga en peligro a las personas o a las cosas.
    3) Las partes de baja tensión de un aparato destinado a circuitos de alta tensión, así como las partes de material conductor destinadas a maniobrar los aparatos de cualquier clase, no deberán poder entrar en contacto con piezas a mayor tensión en cuanto sea previsible, aún en el caso de una falla mecánica.
    4) En los dispositivos de desconexión bajo carga (interruptores), deberán quedar identificadas en forma clara las posiciones "abierto" y "cerrado". En los dispositivos de desconexión en vacío (desconectadores) deberán apreciarse claramente las posiciones extremas.

    CAPITULO V

    CENTRALES Y SUBESTACIONES

    A.- Generalidades

    Artículo 36.o

    Los locales y patios deberán estar cerrados mediante cercas, rejas, tabiques o murallas, en forma de evitar la entrada de personas extrañas o la intromisión de estas personas en el equipo. Los accesos que no queden a la vista del personal autorizado deberán mantenerse cerrados con llave. Se colocarán avisos visibles prohibiendo la entrada de personas extrañas.

    Artículo 37.o

    1) Las instalaciones deberán disponerse de manera clara y ordenada con el fin de poder orientarse segura y rápidamente tanto para la maniobra como para las revisiones y reparaciones.
    2) Los aparatos que deben maniobrarse y los instrumentos que deben leerse en el curso de la explotación deberán estar dispuestos en lugares adecuadamente accesibles y sin peligro.
    3) Todo equipo importante deberá tener fácil acceso y poder ser colocado o retirado de su lagar sin dificultad.
    4) Si la misma instalación comprende tensiones diferentes o diferentes clases de corrientes, las partes de las instalaciones correspondientes o cada una de ellas deberán, si es posible, estar agrupadas.
    5) Las instalaciones deberán estar subdivididas de manera que, aún en el caso de puesta fuera de servicio de ciertas partes como consecuencia de averías, de revisiones o de reparaciones, el servicio pueda ser mantenido en la mejor forma posible. Todo equipo fuera de servicio deberá poder quedar a cubierto de toda tensión mediante dispositivos de seccionamiento apropiados bien visibles.
    6) Al proyectar las instalaciones se tendrán también en cuenta las probables ampliaciones y la necesidad de mantener la explotación durante los períodos de construcción.

    Artículo 38.o

    Los diversos locales y partes de instalaciones, así como las máquinas, los aparatos y las líneas deberán estar premunidos de inscripciones durables que permitan al personal identificarlos claramente. Cuando el objeto del local o de los aparatos es evidente, sin equivocación posible, se podrá eliminar la inscripción.

    Artículo 39.o

    En las instalaciones se pondrán las siguientes indicaciones en lugares visibles:
    a) Las instrucciones relativas a los primeros auxilios que deben darse a las víctimas de accidentes causados por la corriente eléctrica.
    b) El esquema fundamental de la instalación.
    c) Instrucciones sobre disposiciones especiales que sea necesario observar durante el servicio.

    Artículo 40.o

    Se evitará en lo posible el uso de materiales combustibles como elementos estructurales.

    Artículo 41.o

    Los locales deberán estar libres de polvo combustible, gas inflamable o vapores ácidos en cantidades peligrosas y deberán estar bien ventilados.

    Artículo 42.o

    Cada local y cada lugar de trabajo alrededor del equipo deberá tener medios de salida suficientemente seguros, los que deberán mantenerse libre de toda obstrucción.

    Artículo 43.o

    Todas las partes de las instalaciones deberán tener una iluminación adecuada. Deberá haber además un alumbrado de emergencia que permita circular sin peligro por los corredores de servicio y de control y ejecutar los trabajos necesarios. El alumbrado de emergencia podrá omitirse en aquellas instalaciones que no requieran personal permanente, salvo que la Dirección determine lo contrario.

    Artículo 44.o

    El equipo de alumbrado de emergencia consistirá en un grupo generador independiente o una batería de acumuladores u otra fuente apropiada.

    Artículo 45.o

    El equipo de alumbrado de emergencia deberá ser inspeccionado y probado periódicamente para verificar que está en buenas condiciones de funcionamiento.

    Artículo 46.o

    1) Las salas y locales que contengan dispositivos o maquinaria eléctrica deberán tener medios de alumbrado artificial con las intensidades mínimas indicadas en la tabla siguiente:
Estas instalaciones de alumbrado deberán ser mantenidas para que se puedan usar en cualquier momento.

    Intensidades de iluminación (2)

Local                                                  Mínimo
                                                        Lux.
1.o- Instrumentos de tablero,
patrones, interruptores, etc.                            10
2.o- Interruptores protegidos                            5
3.o- Salas de baterías                                    5
4.o- Locales de generadores,
calderas, bombas                                        10
5.o- Escalas y pasadizos en donde
haya maquinaria rotatoria, partes
con corriente descubiertas, cañerías
calientes, etc. (Iluminación al nivel de suelo)          10
6.o- Cualquier espacio para traficar                      2,5
(Iluminación del suelo)

    2) Estos valores deberán medirse en los planos de trabajo, excepto cuando se indica lo contrario.

    Artículo 47.o

    Los accesorios permanentes y enchufes fijos deberán colocarse en tal forma que los cordones de los artefactos no queden en la proximidad de conductores con corriente o aparatos rotatorios. Las lámparas deberán colocarse en forma de poderlas manejar, cambiar o ajustar desde lugares que ofrezcan seguridad.

    Artículo 48.o

    Los conductores volantes deberán ser conectados al sistema de alumbrado permanente a través de enchufes que desconecten todos los polos en una sola operación.

    Artículo 49.o

    En la proximidad de máquinas en movimiento y de equipos con tensión, el piso deberá ser construido y mantenido de manera que las personas no puedan resbalar o tropezar. En todo caso deberán proveerse protecciones que impidan tocar las piezas en movimiento o con tensión.

      Artículo 50.o

    1) Los locales de las instalaciones de alta tensión no deberán servir de depósito para objetos que no son de un empleo inmediato.
    2) Las partes de instalaciones inconclusas no podrán ser utilizadas para otros usos, sino cuando ellas estén completamente separadas de las instalaciones en servicio y si su acceso no obligue a pasar por estas instalaciones.

    Artículo 51.o

    Todas las herramientas y utensilios empleados para el servicio de explotación deberán ser conservados en estado satisfactorio.

    Artículo 52.o

    Las instalaciones deberán ser limpiadas y revisadas periódicamente. En caso que se produzcan solicitaciones excepcionales sobre cualquier aparato, éstos serán examinados lo antes posible, independientemente de las revisiones periódicas. Se dejará constancia por escrito de todas las revisiones.

    Artículo 53.o

    1) Deberán consultarse dispositivos extinguidores de incendio apropiados convenientemente situados y marcados en forma visible.
    2) Los extinguidores de incendio deberán instalarse en lugares fácilmente accesibles en caso de siniestro.
    3) Los extinguidores deberán revisarse periódicamente para comprobar su buen estado de funcionamiento.

    Artículo 54.o

    La maquinaria rotatoria deberá instalarse en fundaciones adecuadas

    Artículo 55.o

    1) Las máquinas eléctricas deberán colocarse de manera que su servicio, su revisión y sus reparaciones puedan hacerse sin peligro. Los emplazamientos y corredores de servicio deberán ser mantenidos constantemente libres.
    2) Las máquinas y los dispositivos de protección eventuales se instalarán en cuanto sea posible de manera de evitar que las personas puedan por inadvertencia, entrar en contacto con partes entre las cuales exista una tensión superior a 50 volts.
    3) Se evitará por medios apropiados, que se originen y propaguen incendios.

    Artículo 56.o

    Los circuitos de baja tensión que están en contacto con las máquinas o aparatos de alta tensión aislados del suelo deberán considerarse, en atención a su disposición y a su servicio, como que son ellos mismos órganos de alta tensión.

    B.- Instalaciones de acumuladores

    Artículo 57.o

    1) Las disposiciones de este título se aplicarán a todas las instalaciones estacionarias de baterías de acumuladores que usan ácido o álcali como electrolito, que consisten en celdas conectadas en serie, con un voltaje nominal de 48 volts o superior.

    2) El voltaje nominal de la batería se calculará sobre la base de 2 volts por celda para el tipo de batería de plomo y ácido, y de 1,2 volts por celda para el tipo de álcali. Las celdas que se tengan en reserva para conectarse en el circuito solamente para mantener el voltaje durante la descarga, no se incluyen al calcular el voltaje nominal de la batería.

    Artículo 58.o

    Para los efectos de las disposiciones que siguen se distinguirán 2 tipos de construcción de celdas:
    1.o El tipo sellado en el cual la única salida de los gases desde el interior de la celda, se efectúa a través de un orificio que efectivamente impide la salida de líquido al aire devolviéndolo a la celda.
    2.o El tipo no sellado en el cual los gases que escapan de la celda pueden acarrear partículas de líquido al aire vecino.

    Artículo 59. o

    En los locales que contienen acumuladores de cualquier tipo, se tomarán medidas para que la ventilación, natural o artificial sea apropiada y evite la acumulación de una mezcla explosiva.

    Artículo 60.o

    Las baterías de acumuladores de tipo no sellado deberán instalarse en locales separados para impedir que el rocío de electrolito en cantidades peligrosas pase a los locales vecinos. Las instalaciones y equipos dentro de dichos locales deberán estar protegidos contra la acción corrosiva de los ácidos, gases, etc.

    Artículo 61.o

    En los locales de acumuladores en que puedan desprenderse gases explosivos se adoptarán las siguientes precauciones:
    1) No deberá haber en el interior de estos locales interruptores, enchufes, ni ningún otro aparato que pueda producir chispas, llamas o que tengan elementos incandescentes descubiertos.
    2) El alumbrado se hará exclusivamente con lámparas eléctricas de tipo protegido y controladas desde fuera del local.

    Artículo 62. o

    1) Los acumuladores deberán estar colocados en soportes no conductores.
    2) Los acumuladores deberán, en cuanto sea posible, estar dispuestos de manera que no puedan tocarse simultáneamente, por inadvertencia, partes entre las cuales exista una tensión superior a 150 volts.
    3) Las baterías deberán montarse de manera que permitan examinar y limpiar fácilmente cada una de sus celdas.
    4) Los corredores de servicio deberán tener, por lo menos, 80 cm. de ancho y no tendrán menos de 2 metros de altura.
    5) Las baterías deberán poder ser separadas del resto de la instalación, por desconexión completa de todos los polos.

    Artículo 63. o

    El personal deberá estar instruído de los peligros inherentes al servicio de acumuladores y se tomarán las medidas para protegerlo.

    Artículo 64.o

    Las baterías de acumuladores deberán instalarse en forma que sean inaccesibles a personas extrañas al servicio.

    C.- Instalaciones de maniobra

    Artículo 65.o

    Las instalaciones de maniobra de centrales y subestaciones deberán satisfacerlas las siguientes condiciones generales:
    1) El equipo así como sus barras y conexiones, deberá ser dispuesto en forma ordenada y de manera que sea fácil identificar cada elemento y su estado de servicio, tanto durante una maniobra como en caso de revisión o de reparación.
    2) El equipo de maniobra, cuando se encuentra sin carga, deberá poder ser separado fácilmente del resto de la instalación,
    3) En el caso de varios circuitos o alimentadores que arrancan desde un mismo punto y que no consultan interrupción individual de la corriente de carga, deberá disponerse un interruptor general capaz de abrir la corriente de carga máxima de  la Instalación. Si este interruptor es de operación automática deberá cumplir con lo indicado en el artículo 33.

    Artículo 66.o

    Los aparatos de maniobra que se instalen a la  intemperie, deberán ser construidos, dispuesto y mantenidos de manera que puedan resistir en forma durable a los cambios de temperatura, humedad, viento, acumulación, de nieve, escarcha y electrolisis.

    Artículo 67.o

    Los locales o estructuras destinadas a alojar equipo de maniobra y a los cuales el personal debe tener acceso durante la explotación, deberán cumplir las siguientes condiciones:
    1) Los corredores o pasarelas de servicio deberán tener una salida en cada extremo.
    2) En el caso de instalaciones en varios pisos, el acceso, entre los pisos deberá estar asegurado mediante escaleras de fácil acceso de por lo menos 70 cm. de ancho. En el caso de resultar inevitable el uso de escalas verticales, éstas deberán ser fijas y ofrecer condiciones de seguridad suficientes; no podrán tener menos de 30 cm. de ancho y deberán ser colocadas de modo que quede asegurado un ancho libre de 30 cm. a cada lado del eje de la escala y de 60 cm. delante del plano de la escala. Las escotillas de los pisos para el caso de escalas verticales, no deberán tener menos de 60 x 60 cm., ni quedar a más de 60 cm. del escalón más cercano. En general estas escotillas no deberán tener tapas y se dispondrán de manera que se evite el peligro de caída.
    3) Las puertas de los recintos deberán tener un ancho libre de por lo menos 70 cm. y en el caso de ser de batiente, deberán presentar hacia el lado de éste, un espacio libre de por lo menos 100 x 100 cm. para asegurar el acceso. En las puertas de ancho superior a 70 cm. deberá aumentarse el espacio libre en el exceso de ancho de la puerta. Las puertas en todo caso deberán permitir el paso del equipo de mantención.

    Artículo 68.o

    Los recintos de las instalaciones de maniobra a la intemperie construídas al nivel del suelo deberán estar cerrados en su totalidad, fuera del alcance de las personas extrañas a la instalación. Este cierre podrá consistir en un cerco o muralla de altura no inferior a 1.80 m. dotado de facilidades para el acceso del personal de servicio. En el caso de cercos metálicos deberán tomarse las medidas necesarias para evitar la aparición de diferencias de potencial peligrosas entre el cerco y el suelo vecino.

    Artículo 69.o

    Las instalaciones de maniobra de baja tensión en locales interiores, cuyo voltaje nominal entre conductores exceda de los 50 volts, deberán cumplir las siguientes condiciones:
    1) En los espacios y corredores destinados a la lectura de instrumentos o la maniobra durante el servicio, todas las partes con tensión situadas al alcance de la mano, según el artículo 71, deberán estar cubiertas en forma que se excluya la posibilidad de un contacto accidental con ellas.
    2) En los espacios, y recintos destinados solamente a  montaje, revisión o reparación del equipo y de sus conexiones, se permitirá dejar descubiertas las partes con tensión siempre que a dichos espacios y recintos no tengan accesos personas extrañas al servicio de la instalación.

    Artículo 70.o

    Las instalaciones  de maniobra de baja tensión a  la intemperie y las de alta tensión al interior o a la intemperie deberán satisfacer las condiciones que siguen:
    1) En los espacios y corredores a los cuales el personal puede tener acceso durante el servicio, todas las partes con tensión situadas al alcance de la mano, según se dispone en el articulo 71, deberán estar protegidas en forma que se excluya la posibilidad de que las personas puedan entrar en contacto accidental con ellas.
    2) Como medio de protección  podrá recurrirse al empleo de cajas o celdas metálicas en cuyo interior se alojen las partes  vivas (elementos blindados), a barreras apropiadas ubicadas entre dichas partes vivas  y el espacio de acceso, o bien a barandas o balaustradas ubicadas delante de las partes vivas. Estas protecciones deberán guardar con respecto a las partes vivas las distancias mínimas fijadas en el inciso 4) del artículo 72.o.
    3) La barrera de protección a que se refiere el inciso anterior podrá reducirse a una altura mínima de 1.60 m. sobre el piso, siempre que el plano vertical determinado por el borde superior de la barrera guarde con respecto a la parte con tensión más saliente dentro de la zona al alcance de la mano, la distancia mínima fijada en el inciso 4) del artículo 72.o.
    4) El uso de barandas o barreras de altura inferior a 1.60 m., se admitirá únicamente en los recintos o lugares a  los cuales sólo tengan acceso personas debidamente autorizadas. Estas barandas o barreras deberán ser ubicadas de manera que su plano interior guarde con respecto a la parte con tensión más saliente al alcance de la mano la distancia mínima indicada en el inciso 4) del artículo 72.o.

    Artículo 71.o

    Se considerarán al alcance de la mano para los efectos de los artículos 69 y 70, las partes que se encuentren a una distancia del suelo inferior a 230 cm. más 1 cm. por cada Kv. nominal de la instalación.

    Artículo 72.o

    1) La disposición de las instalaciones de maniobra será tal que asegure en los espacios de acceso dimensiones suficientes para el tránsito sin peligro de personas y equipos, y para la maniobra fácil y segura de palanca, pértigas, puertas, etc.
    2) En las instalaciones de maniobra en locales interiores, dichos espacios de acceso no podrán tener dimensiones inferiores a las que se indican:

 

    Estas dimensiones se consideran medidas entre cubiertas o barrera de protección y el plano que limita el espacio libre al lado opuesto, o entre cubiertas o barreras opuestas.
    Los anchos mínimos podrán reducirse en un 15 % cuando "se trate de equipo blindado o de tableros enteramente cerrados.
    3) En las instalaciones a la intemperie, las dimensiones libres mínimas en espacios rodeados por barreras de protección serán de 120 cm. en horizontal y de 220 en vertical. Las partes contención no protegidas ubicadas encima de los accesos o espacios de maniobra, no podrán quedar a menos de 300 cm. más 1 cm. por cada Kv. nominal de la instalación.
    Los accesos en las instalaciones blindadas de montaje a la intemperie podrán tener dimensiones mínimas iguales a las fijadas en el inciso 2 para instalaciones en locales interiores, siempre que se verifique especialmente que cumplan las condiciones del inciso 1°.
    4) La distancia mínima entre las partes con tensión y las cubiertas o dispositivos de protección a que se refiere el artículo 70.o no podrá ser inferior a la que se indica en la siguiente tabla:

 

    Para voltajes nominales comprendidos entre dos de los valores, indicados en la tabla deberán consultarse las distancias correspondiente al valor inmediatamente superior. Sólo podrán adoptarse distancias mínimas inferiores cuando tanto el voltaje nominal como el voltaje máximo de servicio cumplan con normas determinadas aceptadas por la Dirección, en cuyo caso podrán adoptarse los mínimos que especifiquen dichas normas.
    Las distancias mínimas deberán aumentarse en la magnitud de los desplazamientos que puedan sufrir la protección o las partes con tensión durante el servicio.
    5) En las instalaciones a la intemperie, el cerco de cierre deberá encontrarse a una distancia no inferior a 1,5 m. de cualquier parte de la instalación. Las partes con tensión que se encuentren a menos de 1,50 m. de distancia del plano del cerco y las que eventualmente sobresalgan de ese plano, deberán encontrarse a las alturas mínimas que se indican en la tabla del artículo 107.o.

    Artículo 73.o

    Los soportes, protecciones y cubiertas del equipo de maniobra, deberán ser de metal o de otro material resistente al calor. Su resistencia mecánica y la de sus apoyos deberán ser adecuados a las condiciones existentes en el lugar de instalación.

    D.- Tableros

    Artículo 74.o

    En los tableros de distribución cuyo frente forman ángulos entrantes o curvas cóncavas, o en aquellos que interfieran con otros tableros o equipos colocados en una pared adyacente, las partes con tensión deberán ser colocadas detrás de paneles enteramente cerrados del lado del emplazamiento donde se hace la maniobra, o bien se deberán respetar las distancias mínimas siguientes: la distancia entre una parte con tensión colocada sobre una de las paredes y el plano vertical que pasa por una parte con tensión colocada sobre la otra pared y perpendicular a esta última no será en ninguna parte inferior a 40 cm. si las partes con tensión mencionadas en primer lugar son de baja tensión, y a 70 cms. más de 1,2 cm. por Kv. si dichas partes, son de alta tensión.

    Artículo 75.o

    1) En los tableros y celdas de distribución, se dispondrán todos los conductores en forma ordenada; las conexiones mismas deberán quedar en posiciones que permitan fácilmente su inspección.
    2) Las celdas, y tableros cerrados, cuya altura sea inferior a 2.20 metros deberán también estar cerrados en su parte superior.

    Artículo 76.o

    Los tableros se colocarán en forma a que todas sus partes sean accesibles solamente al personal de servicio y los instrumentos, relees y otros dispositivos se ubicarán de manera que las lecturas puedan hacerse en lo posible desde el lugar de trabajo.

    Artículo 77.o

    Los tableros deberán construirse de material incombustible y no higroscópicos.

    Artículo 78.o

    Los tableros deberán estar adecuadamente alumbrados en forma que se puedan manejar los interruptores y efectuar las lecturas de los instrumentos con facilidad (Ver Art. 46.o.)

    Artículo 79.o

    Los equipos de generación o líneas ele alimentación deberán estar provistos con los instrumentos indispensables para conocer las condiciones de funcionamiento de la instalación.

    Artículo 80.o

    Los desconectadores, fusibles o interruptores automáticos de tableros deberán estar identificados con inscripciones que precisen la función a que están destinados.

    Artículo 81.o

    Cuando los aparatos y piezas metálicas que puedan estar con tensión superior a 500 volts se instalen al descubierto sobre la parte posterior del tablero, se acondicionará detrás de dichos aparatos y piezas metálicas un pasillo de servicio de acuerdo con las disposiciones del título C. (Instalaciones de Maniobras). El acceso a ese pasillo estará protegido por una puerta.

    Artículo 82.o

    El marco de los tableros y las partes sin tensión deberán estar conectados a tierra.

    E.- Instalaciones de transformadores

    Artículo 83.o

    1) Las prescripciones relativas al equipo de maniobra se aplicarán igualmente a las instalaciones de transformadores, siempre que no se especifiquen otras disposiciones en los artículos siguientes:
    2) Las disposiciones de los artículos N.o 84 y N.o 85 no se aplicarán a los transformadores de medida.

    Artículo 84.o

    1) Toda instalación de transformadores alimentada por una línea eléctrica aérea deberá poder ser separada de la red, independientemente de las otras instalaciones, por medio de un desconectador de línea u otro medio apropiado colocado en su proximidad. Si la potencia de la instalación es tal que su carga no puede ser desconectada con toda seguridad por el desconectador de línea en el lado de alta tensión, se deberá además poder desconectar la carga en el lado de baja tensión.
    2) Las instalaciones de transformadores alimentados por cables subterráneos deberán poder ser separadas de la red por medio de dispositivos de seccionamiento. Además, la disposición de la instalación deberá permitir desconectar fácilmente la carga.

    Artículo 85.o

    1) Los transformadores deberán estar protegidos individualmente, contra corto circuitos internos, de manera que la interrupción se produzca tan rápidamente como sea posible para una corriente a lo menos igual al cuádruple de la corriente nominal del transformador a plena carga. Si esta corriente cuádruple de la nominal es inferior a 5 amperes, se podrán emplear fusibles para una corriente de 5 amperes.
    2) En las instalaciones de transformadores en que la elevación de potencial previsible en la malla de tierra sobrepase 2.000 volts, deberá consultarse la aislación suficiente en todas las partes afectadas de la instalación que queden dentro de la zona eficaz de la malla.

    F.- Recintos de ensayes y laboratorios

    Artículo 86.o

    Las disposiciones correspondientes del presente reglamento son aplicables en cuanto proceda a los recintos y a los laboratorios destinados al ensaye de equipos o materiales eléctricos. La protección del personal se asegurará por instrucciones escritas o por otros medios apropiados.

    Artículo 87.o

    Los recintos de ensayes y los laboratorios estarán durante  su funcionamiento netamente separados de los otros locales. Se  permitirá el acceso solamente a personas debidamente autorizadas.

    Artículo 88.o

    En los locales que sirven a la fabricación y al montaje, sólo se podrán efectuar ensayes de máquinas eléctricas, cuando todos los dispositivos que sirven provisoriamente a los ensayes, están durante toda la duración de estos últimos, cercados en un radio adecuado y vigilados de manera que sea imposible acercarse por inadvertencia.

    CAPITULO VI.

    LINEAS AEREAS.

    A.- Generalidades

    Artículo 89.o

    Las disposiciones siguientes se aplican a todas las líneas de corrientes fuertes establecidas al aire libre.

    Artículo 90.o

    Al establecer líneas aéreas, se tratará de deslucir el paisaje lo menos, posible. Cuando existan varias soluciones, más o menos equivalentes desde el doble punto de vista técnico y económico, se  dará preferencia a  aquella que desluzca menos el paisaje.

    Artículo 91.o

    1) Las Empresas Eléctricas, cuyas líneas aéreas de corrientes fuertes alimentan, o atraviesan localidades deberán disponer de instrucciones relativas:
    a) Al peligro que presentan las líneas;
    b) A las precauciones que deben tomar aquellas personas que ejecutan trabajos, en la proximidad de las líneas eléctricas;
    c)  A las disposiciones que deben adoptarse cuando un hilo se cae a tierra;
    d) A los primeros auxilios que deben darse en caso de accidentes causados por la corriente eléctrica.
    2) Las instrucciones mencionada en el inciso anterior, serán publicadas por  la Dirección por cuenta de las Empresas y deberán ser enviadas por éstas, con cierta anticipación a la puesta en servicio a las Intendencias, Gobernaciones, Municipalidades y Carabineros.

    Artículo 92.o

    Los concesionarios deberán mantener en buen estado de conservación las líneas aéreas, los soportes y las conexiones a  tierra, para lo cual deberán ser revisadas periódicamente, dejando constancia de los resultados de estas revisiones.

    Artículo 93.o

    Las líneas aéreas sin uso por un cierto tiempo deben ser mantenidas y controlas como si ellas estuvieran en servicios.

    Artículo 94.o

    Para los efectos de la aplicación de los artículos siguientes se designará a las líneas aéreas por su categoría como sigue:
    Categoría A.- Las líneas aéreas de baja tensión o sea aquellas cuyo voltaje nominal entre conductores no exceda de 1.000 volts.
    Categoría B.- Las líneas aéreas de alta tensión cuyo voltaje nominal entre conductores no exceda de 25.000 volts.
    Categoría C.- Las líneas aéreas de alta tensión cuyo voltaje nominal entre conductores sea superior a 25.000 volts.
   
    Artículo 95.o

    En las líneas de categoría A, no se  adoptaran en general tramos que sobrepasen 100 metros, en todo caso la longitud de estos  quedará cond¡cionada a la longitud máxima de los empalmes domiciliarios que establece el Reglamento de Instalaciones Interiores de Alumbrado y fuerza  Motriz. No se permite aumentar el tramo entre dos soportes con el único objeto de colocar estos en el límite de una propiedad.

    Artículo 96.o

    El trazado de las líneas de corriente fuerte será de preferencia, rectílineo, y se procurará que la vigilancia y mantenimiento de ellas quede asegurada en lo posible por la facilidad de acceso a sus distintos puntos.

    B.- Conductores y Aislación

    Artículo 97.o

    1) Los conductores serán de un material o una combinación de materiales que no sufra corrosión excesiva debido a las condiciones ambientes.
    2) Los conductores de líneas aéreas cuya sección sobrepase 30 mm2., serán conductores  cableados.
   
    Artículo 98.o

    Las líneas aéreas se ejecutarán, como regla general, con alambres o cables desnudos. En caso de usar conductores cubiertos de una capa aislante, ésta deberá ser resistente a las acciones atmosféricas tanto tiempo como la instalación este en servicio.

    Artículo 99.°

    1) La Dirección podrá exigir  a las Empresas la presentación de certificados de ensaye emitidos por laboratorios competentes que justifiquen el valor adoptado, como resistencia de ruptura de los conductores.
    2) Los conductores de  líneas aéreas deberán tener por lo menos 6 mm2. de sección y 200 Kg. de tensión de ruptura, si se trata de líneas de categoría A., o 10 mm2 de sección y 350 Kg.  de tensión de ruptura, si se trata de líneas de categorías B. y C.

    Artículo 100.°

    1) No se permitirán más de 3 uniones del conductor en un mismo vano.
    2) Se prohibe formar conductores  con deshechos reunidos.
    3) Se prohibe el uso de soldadura como elemento resistente en uniones en tramo libre, excepto en líneas de la categoría A. (baja tensión).
    4) Las uniones deberán presentar una buena conductividad, una resistencia, mecánica permanente y deberán estar hechas de un material que no provoque acciones corrosivas.
    5) La resistencia a la ruptura de las uniones en tramo libre, expresada en porcentaje de la resistencia a la ruptura de los conductores por unir, deberá ser por lo menos la siguiente:
    80%  para las líneas de la categoría A.
    90%  para las líneas de la categoría B. y C.
    6) La Dirección podrá exigir a las Empresas la verificación mediante ensayes de la resistencia de las uniones.

    Artículo 101.o

    Cuando un conductor se deriva de otro, la unión no deberá quedar sometida a esfuerzos de tracción considerables, provenientes del conductor derivado. En todo caso, la unión deberá ser efectuada de manera que no disminuya sensiblemente la resistencia mecánica de los conductores en presencia. Se exceptúan de esta disposición los puentes entre líneas y de línea a equipo.

    Artículo 102.o

    1) La fijación del conductor al aislador se hará mediante amarras o piezas especiales (grampas  y accesorios) de manera que asegure perfectamente la posición correcta del conductor, evite el debilitamiento de su resistencia mecánica y cualquier acción corrosiva. 
    2) Las amarras deberán ejecutarse de modo que  se puedan deshacer sin deteriorar  ni el conductor ni al aislador.

    Artículo 103.o

    1)  Los aisladores deberán poner resistir a las acciones climatéricas y ofrecer una resistencia suficiente a las solicitaciones mecánicas y eléctricas.
    2) Para fijar los aisladores  a sus soportes, no se deberán usar materiales que, como consecuencia de un cambio de volumen o de otros fenómenos, pueden imponer a los aisladores una solicitación inadmisible.

    Artículo 104.o

    1) La distancia de los conductores entre sí, así como entre cada conductor y el soporte deberá ser tal que no haya peligro de formación  de arco entre conductor y soporte o entre los conductores entre si, como consecuencia de las oscilaciones producidas por el viento  o de la caída de la nieve acumulada sobre los conductores.
    2) Las distancias de los conductores entre si, y de estos a los soportes indicados en los artículos 105 y 106, son valores mínimos que deberán  adoptarse siempre que no se justifiquen mediante cálculos valores menores. Las Empresas deberán en todo caso fijar dichas distancias  de acuerdo con las condiciones locales

    Artículo 105.o
    Las distancias mínimas entre un conductor y la estructura serán las siguientes:

Tensión de la Línea                              Distancia en cm.
Hasta 250 volts entre conductor
y tierra                                                3
Más de 250 volts entre conductor y tierra,
y hasta 1.000 volts entre 2 conductores                5
Más de 1.000 volts hasta 10.000 volts
entre conductores                                      8
Para tensiones más elevadas................    0.6 por cada 1.000 volts sobre
                                              10.000 volts.

    2) En el caso de conductores suspendidos en cadenas de aisladores las distancias anteriores deberán mantenerse para la desviación máxima que se puede esperar para la cadena. La desviación que se considere no será en ningún caso inferior a 30° de la vertical.

    Artículo 106.o

1) En líneas aéreas, la separación mínima que se admitirá entre dos conductores desnudos cualesquiera, medida en el centro del tramo será la indicada por las expresiones pertinentes, excepto en los casos contemplados en el inciso 2.o.

 

En las expresiones anteriores significa:
F= Flecha aparente en metros, del conductor a 30° C. de temperatura y sin sobrecarga. Se  tomará a lo menos igual a 1 metro. Por flecha aparente se entiende la distancia entre la línea de los apoyos y la tangente al conductor paralela a ella.
K V=Tensión nominal entre los conductores considerados en kilovolts.
C = Longitud en metros de la cadena de aisladores de suspensión. En el caso de usar aisladores rígidos o cuando se trata de cadenas de anclaje, se tomará C = O.

    2) En las zonas en que el presente Reglamento no prescribe sobrecarga de hielo, se podrán adoptar separaciones entre conductores inferiores a las indicadas en el párrafo anterior, siempre que en proyección vertical dicha separación sea a lo menos de:

 

    Artículo 107.o

Como regla general la altura mínina de los conductores sobre el suelo, a la temperatura de 30° C. y con el conductor sin sobrecarga será la indicada en la tabla que sigue:

 

    2) A título excepcional y con la aprobación de la Dirección, se podrán reducir esas alturas cuando por características locales o por medidas especiales, es imposible entrar en contacto con la línea.
    3) Cuando se trata de cursos de agua navegables la altura de los conductores deberá ser tal que permita el libre paso de los barcos.
    4) En los puntos de cruzamientos de líneas eléctricas con otras líneas o con vías férreas se tendrán presente las disposiciones del Reglamento de Cruces y Paralelismos, al determinar la altura de los conductores.

    Artículo 108.o

    No podrán construirse líneas aéreas de cualquier categoría sobre edificios existentes, ni hacer construcciones debajo de las líneas aéreas existentes, salvo casos especiales que autorice expresamente la Dirección.

    Artículo 109.o

    1) La separación entre un edificio o construcción y el conductor más próximo de una línea aérea de cualquier categoría deberá ser tal que no haya peligro para las personas de entrar en contacto con dicho conductor, por inadvertencia, sin el uso de medios especiales.  En los casos normales deberán respetarse las separaciones mínimas que establecen las disposiciones que siguen en este mismo artículo. En los casos especiales resolverá la Dirección.
    2) Como zona expuesta de un edificio o construcción, frente a un conductor, se considerará:
    Para líneas de Categoría A, las partes exteriores del edificio o construcción ubicadas a menos de 1.50 m. sobre el nivel del conductor y a menos de 2 m. bajo dicho nivel.
    Para líneas de Categoría B, las partes exteriores del edificio o construcción ubicadas a menos de 2m. sobre el nivel del conductor y a menos de 2.50 m. bajo dicho nivel.
    Para las líneas de categoría C, igual que para categoría B, pero aumentadas las distancias en 1 cm. por cada Kv. de tensión nominal en exceso de 25 Kv.
    3) La distancia entre el conductor y un plano vertical paralelo a la dirección de la línea y que pase por el punto más saliente de la zona expuesta, deberá ser por lo menos la siguiente:
    1.30 m. para las líneas de la categoría A.
    2.00 m. para las líneas de la categoría B.
    2.50 m. más 1 cm. por cada Kv. de tensión nominal, en exceso sobre 25 Kv., para las líneas de la de categoría C.
    4) Si en toda la extensión de la zona expuesta no existieran ventanas u otros elementos a los cuales tengan normalmente acceso las personas, las distancias especificadas en el inciso anterior podrán reducirse en 0.50 m.
    5) Para los efectos de los incisos anteriores del presente artículo se considerarán los conductores desviados por efecto del viento. En todo caso se supondrá una desviación mínima de 30° respecto de la vertical.

    Artículo 110.o

    No se permite fijar líneas de alta tensión a edificios, salvo cuando estos sirven exclusivamente a la explotación de las instalaciones eléctricas o están destinados, a una subestación de utilización. En este último caso se aplicarán por analogía las condiciones de instalación especificadas en el capítulo V, letra C. Instalaciones de Maniobras.

    Articulo 111.o

    1) Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para  no exponer esas líneas a un peligro.
    2) En las líneas del mismo tipo de la categoría B., la distancia entre los conductores y los árboles vecinos deberá ser tal que no baya peligro de contacto entre dichos árboles y los conductores. En todo caso las personas que eventualmente puedan subir a ellos no deberán correr peligro de tener contacto con los conductores por inadvertencia.
    3) En las líneas rurales de la categoría B, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será por lo menos de 5 metros, salvo que la altura de los árboles exija una distancia mayor, en caso de divergencias resolverá la Dirección.
    4) En las líneas de categoría C, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será igual a la altura de los árboles, pero no inferior a 5 metros.
    5) Se permite la existencia de árboles frutajes debajo de las líneas de las categorías B. o C., siempre que el propietario de dichos árboles  los mantenga en forma que su altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo.
    5) Los concesionarios podrán retirar de la vecindad de la línea toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio.

    Artículo 112.o

    1) Para los efectos de la verificación de las solicitaciones mecánicas de los conductores y soportes de las líneas aéreas, se considera la zona en que éstas están ubicadas, de acuerde a la siguiente división del país:

    Zona I.- Cordillera. Comprenderá en general las regiones ubicadas a una altura en metros superior a la dada por la siguiente tabla:

    Entre los peralejos de:                            Altitud.

    Puerto Montt y Los Angeles                            600.
    Los Angeles y San Felipe                              1000.
    San Felipe y Copiapó                                  1500.
    Al Norte de Copiapó                                  2000.
    Zona II.- Costa. Comprenderá en general una faja costera de 20 Km. de ancho entre los paralelos de Tongoy y Puerto Montt.
    Zona III.- El resto del país al norte del paralelo de Puerto Montt.
    Zona IV.- El resto del país al sur del paralelo de Puerto Montt.

    Artículo 113.o

    1) En las hipótesis de sobrecarga y temperatura que se especifican en el inciso siguiente,  la tensión mecánica máxima que se admitirá en los conductores de una línea aérea, será en general el 50% de la tensión de ruptura del conductor. En casos especiales la Dirección podrá exigir tensiones menores.
    2) Las hipótesis desfavorables de sobrecargas y temperaturas simultáneas, que se considerará en cada zona (ver artículo 112.o), para la verificación del cumplimiento de la disposición del inciso anterior son las siguientes:


 
    Se entenderá que el viento especificado actúa horizontal y perpendicularmente a la línea, sobre la superficie del conductor (más el hielo en el caso de Zona I) proyectada en la dirección del viento.
    En el caso de la Zona I se entenderá que la capa de hielo forma un manguito de espesor uniforme alrededor del conductor y que el peso específico del hielo es 1.
    Las hipótesis desfavorables que se adopten en el caso de líneas situadas en la Zona IV. deberán justificarse.
    3) La Dirección podrá fijar otras sobrecargas o temperaturas si las condiciones locales así lo exigen.

    C.- Soportes.

    Artículo 114.o

    Para los efectos de este Reglamento los diferentes tipos de estructuras de soporte de las líneas aéreas se clasificarán como sigue:
a) Portantes o de suspensión.- Son aquellos cuyo principal objeto de soportar los conductores de modo que mantengan sus distancias al suelo. Generalmente deben resistir sólo esfuerzos moderados en la dirección de la línea. Se les emplea normalmente en alineaciones rectas y ocasionalmente en puntos de ángulo.
b) Anclajes.- Son los destinados a establecer puntos fijos del conductor a lo largo de la línea para dividir ésta en sectores mecánicamente independientes. En consecuencia, deben ser capaces de resistir esfuerzos considerables en la dirección de la línea. Se les emplea tanto en alineaciones rectas como en puntos de ángulo.
c) Remates.- Se les emplea normalmente en los puntos de comienzo y término de la línea.
d) Especiales.- Las que además de servir como soportes de los conductores cumplen alguna otra función, como por ejemplo, estructuras de transposición, de seccionalización, etc.

    Artículo 115.o

    1) La resistencia de cada elemento de la estructura de soporte deberá verificarse para la hipótesis de cálculo más desfavorable de las indicadas en este artículo para cada tipo de soporte. Las solicitación es aquí indicadas son mínimas y el concesionario deberá tomar debidamente en cuenta las circunstancias especiales que obliguen a considerar además otras solicitaciones (de transporte, de montaje, diferencias de tensión debidas a sobrecargas desiguales en los tramos vecinos, etc.).
    En casos justificados la Dirección podrá autorizar otras hipótesis de cálculo que las aquí indicadas.
   
    Hipótesis de Cálculo.

    Notas:- El efecto del peso propio de los elementos se tomará en cuenta en todas las hipótesis. Véase Art. 116.o inciso 1). .
    La presión de viento sobre el soporte, conductor, etc., y las solicitaciones por cortadura de conductores, se avaluarán en la forma indicada en el Art. 116.o, incisos 2, 3 y 4.
Los cables de tierra y mensajeros se tratarán, para estos efectos, como si fueran conductores.

1) Portantes o de suspensión en recta.

    En condiciones normales:
    Hipótesis 1. A.).- Presión del viento normal a la línea sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos, y sobre los conductores en los dos semi-vanos contiguos.
    Hipótesis 1 B.).- Presión del viento, en dirección de las líneas sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos (excepto conductores). En el caso de soportes de más de 10 m. de altura se considerará además simultáneamente, esfuerzos aplicados a la altura de los conductores y en la dirección de la línea, iguales a 1/4 de la presión de viento sobre los conductores calculada según 1 A.).
    En condiciones eventuales:
    Hipótesis 1. C.).- Esfuerzos provocados por la cortadura de conductores. Sólo será necesario tomar en cuenta esta hipótesis, cuando dada la  importancia de la línea, la Dirección lo exija.

2) Portantes o de suspensión en ángulo.

    En condiciones normales:
    Hipótesis 2 A.).- La resultante de las tensiones máximas de los conductores de los vanos contiguos y simultáneamente la presión de viento, soplando en la dirección de dicha resultante, sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos (excepto conductores).
    Si la presión del viento sobre los conductores tuviera, según la resultante citada, una componente mayor que esta última, se considerará dicha componente en lugar de aquella resultante.
    Hipótesis 2 B.).- La resultante de las tensiones máximas de los conductores de los vanos contiguos y simultáneamente la presión del viento, soplando normalmente a dicha resultante, sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos (excepto conductores).
    En condiciones eventuales:
    Hipótesis 2 C.).- Las fuerzas que quedan aplicadas al soporte después de la cortadura de conductores y simultáneamente la presión de viento, en la dirección dada por Hipótesis 2 A), sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos (excepto conductores).
    Hipótesis 2 D.).- Como en Hipótesis 2 C) pero para viento soplando en la dirección dada por Hipótesis 2 B).
    Nota: Sólo será necesario tomar en cuenta las Hipótesis 2 C) y 2 D), cuando dada la importancia de la línea, la Dirección lo exija.

Anclajes en recta.

    En condiciones normales:
    Hipótesis 3 A).- Como en Hipótesis 1 A).
    Hipótesis 3 B.).- La mitad de la tensión máxima de todos los conductores de un mismo lado del soporte y simultáneamente la presión del viento sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos (excepto conductores), actuando normalmente a la línea.
    Hipótesis 3 C.).- Como en Hipótesis 3 B.) pero para viento actuando en la Dirección de la línea.
    En condiciones eventuales:
    Hipótesis 3 D).- Esfuerzos provocados por la cortadura de conductores

    4) Anclajes en ángulo.

    En condiciones normales:
    Hipótesis 4 A).- Como en Hipótesis 2 A).
    Hipótesis 4 B).- Como en Hipótesis 2 B).
    Hipótesis 4 C).- La mitad de la tensión de todos los conductores de un mismo lado del soporte, actuando en dirección de la línea, y simultáneamente la presión de viento sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos (excepto conductores), en dirección de la resultante de las tensiones calculadas según Hipótesis 4 A).
    Hipótesis 4 D).- Como en Hipótesis 4 C) pero para viento en dirección normal a la resultante según Hipótesis 4 A).
    En condiciones eventuales:
    Hipótesis 4 E).- Esfuerzos que quedan aplicados al soporte después de la cortadura de conductores y simultáneamente la presión de viento, en la dirección dada por Hipótesis 4 A), sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos (excepto conductores).
    Hipótesis 4 F).- Como en Hipótesis 4 E), pero para viento soplando en la dirección dada por Hipótesis 4 B)

    5) Remates.

    Condiciones normales:
    Hipótesis 5 A).- El total de las tensiones máximas de todos los conductores de un mismo lado del soporte y simultáneamente la presión de viento sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos, (excepto conductores), actuando en dirección normal a la línea.
    Hipótesis 5 B).- Como en Hipótesis 5 A) pero para viento actuando en la dirección de la línea.
En condiciones eventuales:
    Hipótesis 5 C). Esfuerzos que queden aplicados al soporte después de la cortadura de los conductores y la presión de viento computada según Hipótesis 5 A).
    Hipótesis 5 D). Como en Hipótesis 5 C), pero para viento computado según Hipótesis 5 B).
    6) Soportes especiales. Las Hipótesis deberán elegirse por similitud con los casos anteriores.

    Artículo 116.o

    Para los efectos de la aplicación de las hipótesis de cálculo que establece el artículo 115, los esfuerzos más importantes que aquéllas consideran se avaluarán como sigue:
    1) Solicitaciones debidas al peso de los elementos. El peso de los conductores se referirá al tramo virtual. En líneas situadas en la Zona I (Art. 112) se agregará al peso del conductor, el peso de una capa de hielo de 10 mm. de espesor y peso específico 1.
    Deberá considerarse además el efecto del peso propio de la estructura de soporte y demás elementos ligados a ella en forma permanente, como crucetas, aisladores, desconectadores, transformadores, etc.

    2) Solicitaciones debidas a la presión del viento sobre el conductor.
    Se supondrá actuando sobre la superficie del conductor, más la cubierta de de hielo si la hay, proyectada en la dirección del viento (superficie aparente) y dependerá de la zona de ubicación de la línea, como sigue:

Zona I.- La más desfavorable de las siguientes:
                a) 60 Kg./ m2. sobre el conductor desnudo.
                b).20 Kg./m2. sobre el conductor cubierto de una capa de hielo
                    uniforme de 10 mm. de espesor radial.
Zona II.- 50 Kg./ m2. sobre el conductor desnudo.
Zona III.- 40 Kg./ m2. sobre el conductor desnudo.
Zona IV.- Deberá justificarse.

    3) Solicitaciones debidas a la presión del viento sobre la estructura de soporte y otros elementos.
    Según la zona de ubicación de la línea, la presión que se adoptará  será la dada en la siguiente tabla:

                                    Zona I        Zona II      Zona III
                                    K/gm2        K/gm2        K/gm2
Sobre superficies planas
golpeadas perpendicularmente        120            100          80
Sobre las superficies aparentes
de elementos cilíndricos de
diámetro igual o mayor que
50 cm.                                70            60          50
Id. De diámetro menos que
50 cm.                                60            50          40

    La presión que se adopta en la Zona IV deberá justificarse. En el caso de soportes armados en celosía se adoptará para la cara que queda protegida, una presión de viento a lo menos igual a la aplicada sobre la cara directamente atacada, salvo justificación especial mediante cálculo.
    4) Solicitaciones por cortadura de conductores. Son las que quedan actuando sobre la estructura de soporte después de cortarse uno o más conductores. El número de conductores que se supondrá cortados será en general 1/3 del total. Se supondrán cortados en un mismo vano y en forma que produzcan la solicitación más desfavorable en cada elemento de la estructura. No será necesario suponer cortados los cables de tierra, si éstos tienen un coeficiente de seguridad mayor que los conductores.
    Los esfuerzos por esta causa se considerarán aplicados en los puntos de sujeción de los conductores y serán iguales a la tensión máxima que éstos pueden trasmitir. Sin embargo, en los soportes de suspensión podrán tenerse en cuenta todos los medios o dispositivos que tienden a reducir estos esfuerzos, como ser: grampas deslizantes, crucetas móviles, etc., así como la reducción debida a la desviación de la cadena de aisladores al cortarse un conductor o a la deformabilidad de la propia estructura.

    Artículo 117.o

    En lo que respecta a los cálculos de resistencia de los soportes y propiedades de los materiales empleados, deberá tenerse presente las siguientes disposiciones generales:
    1) Los cálculos de resistencia de los soportes y sus fundaciones deberán hacerse de acuerdo con las reglas de la técnica. Bajo simple requerimiento de la Dirección, el concesionario deberá presentar los cálculos justificativos detallados de la resistencia de los soportes y fundaciones.
    2) Cuando en los soportes o fundaciones se empleen materiales de fabricación nacional, la calidad de estos deberá conformarse a normas oficiales y en vigencia.
    3) En caso de emplear materiales no normalizados, las tasas de trabajo o coeficientes de seguridad que se empleen en los cálculos serán aprobado por la Dirección, para lo cual podrá exigir pruebas de sus propiedades, efectuadas en Laboratorios que a juicio de la Dirección sean competentes.
    4) En caso de duda sobre la resistencia del soporte, la Dirección podrá exigir su verificación mediante una prueba del soporte completo efectuada ante un representante autorizado por la Dirección.

    Artículo 118.o

    Soportes de acero. En los cálculos de resistencia y diseño de los soportes, o partes de ellos, constituídos por elementos de acero estructural corriente al carbono, deberá tenerse presente las disposiciones que siguen:
    1) Los soportes deberán calcularse de tal manera que completos resistan, sin que se presenten deformaciones permanentes en ninguno de sus elementos, por lo menos las solicitaciones provocadas por la hipótesis de cálculo más desfavorable, multiplicadas por el correspondiente "Factor de sobrecarga" que se indica a continuación:
                                              Factor mínimo
                                              de sobrecarga
En condiciones normales                            1,5
En condiciones eventuales
    (cortadura de conductores)                    1,2

    El factor anterior significa que si la estructura completa fuera ensayada, sometiéndola a las cargas de cálculo multiplicadas por dicho factor, ningún elemento de la estructura quedaría fatigado más allá del límite de fluencia del material.
    El espesor mínimo de las piezas metálicas será de 4 mm.

    3) La esbeltez de las piezas comprimidas será como máximo la siguiente:

    En barras de cordón..........................150
    En barras de celosía.........................220
    En barras redundantes o de relleno          250

    La esbeltez máxima en piezas sometidas sólo a tracción será 200 para barras de cordón y de 250 para barras de celosía.
    Para estos efectos la esbeltez será la razón de la longitud de la barra entre apoyos consecutivos al radio mínimo de giro de su sección transversal.
    Las esbelteces máximas anteriores no se aplican al soporte completo.
    4) Los soportes de acero, incluyendo las partes de la fundación que quedan sobre el suelo, deberán construirse de tal manera que todas las partes sean accesibles para inspeción, limpieza y pintado, y de modo que no queden cavidades en las que pueda acumularse agua, lluvia o anidar pájaros.
    5) Los soportes de acero, y en general todas las partes de acero, deberán ser protegidos mediante galvanización, pintura u otros tratamientos que retarden en forma efectiva la corrosión. Tales protecciones deberán mantenerse en forma adecuada.
    6) Si el soporte contiene elementos estructurales de madera, regirán para éstos las disposiciones del artículo 120.

    Artículo 119.o

    Soporte de hormigón armado

    1) Las disposiciones del presente artículo regirán para el cálculo de los soportes formados por postes de hormigón armado de longitud inferior a 16 metros y cuya fabricación se realiza en serie, en fábricas especialmente montadas. En los demás casos las normas de cálculo deberán contar con la aprobación de la Dirección.
    2) Los postes de hormigón armado deberán calcularse de manera que resistan los esfuerzos provenientes de la hipótesis de cálculo más desfavorable (Art. 115.o), con un coeficiente de seguridad por lo menos igual a 2 con respecto a la  ruptura
    3) Si el soporte contiene elementos estructurales de acero o madera (como crucetas, extensiones, etc.), se aplicarán a éstos las disposiciones sobre soportes de acero y madera respectivamente Se exceptúan los tirantes (vientos), para los cuales regirán las disposiciones del artículo 121.

    Artículo 120.o

    Soportes de madera

    1) Las disposiciones de este artículo regirán para el cálculo de los soportes constituidos por postes de madera y en general para los elementos estructurales de madera que formen parte de cualquier tipo de soporte.
    2) Los postes de madera y en general los elementos estructurales de madera deberán ser capaces de resistir las cargas provenientes de la hipótesis de cálculo más desfavorable, con un coeficiente de seguridad por lo menos igual a cuatro con respecto a la ruptura.
    3) En los postes y otros elementos estructurales de madera deberán emplearse maderas de buena calidad y libres de defectos observables que puedan disminuir sus resistencia o durabilidad.
    4) Los postes y otros elementos de madera deberán ser en general impregnados o tratados por procedimientos aprobados por la Dirección. En casos justificados la Dirección podrá aceptar que dichas impregnaciones o tratamientos se apliquen sólo a la parte inferior del poste (parte enterrada). Se evitará que el agua de lluvias se deposite en las junturas y uniones, para impedir la putrefacción prematura de la madera.
    5) Los postes de madera deberán tener en la cúspide una circunferencia no menor de 38 cm.
    6) Sobre los postes de madera deberán marcarse en caracteres netos e indelebles, el año de impregnación y el año de colocación.

    Artículo 121.o

    Para cumplir con los requisitos de resistencia de los soportes se podrá recurrir al uso de tirantes (vientos), en cuyo caso deberán éstos cumplir con las siguientes condiciones:
    1) Los hilos, cables metálicos o barras empleadas para los tirantes deben ser galvanizados, si son de acero, o de otro material igualmente resistente a la corrosión. La sección del tirante será de por lo menos 25 mm2.
    2) El esfuerzo del tirante podrá ser trasmitido a una placa o muerto de anclaje enterrado en el suelo, por medio de una barra redonda de acero galvanizado, u otro material resistente a la corrosión, y cuya sección no sea inferior a 50 mm2.
    3) El conjunto formado por el tirante y dispositivo de anclaje deberá calcularse para que resista los esfuerzos transmitidos por la hipótesis de cálculo más desfavorable, con un coeficiente de seguridad por lo menos igual a 2,5 en condiciones normales y 2 en condiciones eventuales.
    4) En el caso de soportes formados por postes de madera, concreto armado u otros capaces de gran deformación antes de romperse, se considerará para el cálculo de los respectivos tirantes que los postes no contribuyen en absoluto a resistir los componentes horizontales en la dirección en que actúa el tirante.
    5) La parte de los tirantes que queda vecina al suelo, deberá protegerse mediante un trozo de cañería o dispositivo similar, bien visible. En despoblados o cuando el poco tráfico lo justifique podrá omitirse esta protección.
    6) Los tirantes deberán fijarse a los soportes de manera que queden suficientemente lejos de las partes vivas de la línea. En caso que esta condición no se pueda cumplir deberá intercalarse un elemento aislante en el tirante para evitar que su parte inferior quede en contacto accidental con los conductores de la línea.
    7) Los tirantes deberán ser construidos de manera que puedan ser tensados periódicamente.

    Artículo 122.o

    Fundación de los soportes

    1) Para los efectos del cálculo de la estabilidad de las fundaciones, se considerarán las fuerzas provenientes de la hipótesis de cálculo más desfavorable (Art. 115.o), multiplicadas por lo menos, por los coeficientes que a continuación se indican:

                        En condiciones        En condiciones
                          normales            eventuales

Solicitaciones de
arrancamiento                2,3                  1,8
Otras solicitaciones        1,9                  1,5

    El cálculo se hará mediante procedimientos sancionados por la práctica y de modo que los esfuerzos solicitantes anteriores no ocasionen ni la ruptura del terreno de fundación ni produzcan desplazamientos de las fundaciones que puedan poner en peligro la propia instalación u otras vecinas.
    2) En el caso de postes enterrados directamente en el suelo la profundidad de enterramiento será por lo menos la indicada a continuación, salvo justificación especial:

Postes hasta 9 metros de altura total            140 cm.
Por cada metro de altura en exceso                10 cm.

    3) En el caso de postes metálicos, y en general partes metálicas, que vayan enterrados directamente en el suelo, deberá proveerse una protección adecuada contra la corrosión, tanto en, como bajo la línea de tierra.

    Artículo 123.o

    En caso de cambio de conductores en una línea existente, se verificará la resistencia de sus soportes, así como de sus fundaciones para las nuevas cargas, debiendo efectuarse los refuerzos que sean necesarios.

    D.- Conexión a tierra

    Artículo 124.o

    1) Los postes y torres metálicos de las líneas cuya tensión sobrepase 250 volts deben estar conectados a tierra. Esta conexión se podrá realizar mediante un electrodo formado por una barra redonda de 12 mm. de diámetro enterrada en una longitud de 2 m. o mediante otro electrodo que presente una resistencia de paso a tierra similar
    2) Para los efectos del inciso anterior podrá considerarse como electrodo de tierra las partes metálicas, de la estructura enterrada.
    3) En los lugares frecuentados en donde sea imposible establecer una tierra eficaz, se adoptarán medidas apropiadas a las condiciones especiales, tendientes a evitar los peligros de accidentes en caso de fallas de aislamiento.
    4) Estas conexiones a tierra se realizarán de acuerdo con las disposiciones generales del Cap. III A. del presente Reglamento.
    5) La línea de conexión al electrodo de tierra y sus uniones se realizarán en forma durable y fácil de controlar.

    Artículo 125.o

    Las conexiones a tierra de las carcasas, dispositivos de comando y partes metálicas sin tensión de los equipos de desconexión, interrupción y otros que se instalen en los soportes de cualquier naturaleza, de líneas aéreas se harán de acuerdo con las disposiciones del Cap. III A. del presente Reglamento.

    E.- Disposiciones Varias

    Artículo 126.o
   
    1) Se evitará en cuanto sea posible establecer líneas aéreas de alta tensión en las plazas públicas.
    2) Los soportes al borde de caminos deberán colocarse de manera que queden expuestos lo menos posible a los daños que puedan producir los vehículos, y no perturben la circulación.

    Artículo 127.o

    Los soportes de líneas de alta tensión a los cuales sea fácil trepar colocados en lugares frecuentados, llevarán placas con inscripciones que representen en forma llamativa el peligro de muerte al cual se expone el que toque los conductores. Esas inscripciones se fijarán sólidamente en caracteres netos e indelebles y se colocarán de manera que sea difícil deteriorarlas.

    Artículo 128.o

    Se deberán tomar disposiciones para asegurar la desconexión rápida, en caso de urgencia, de las líneas que atraviesan localidades o pasan en su proximidad

    CAPITULO VII

    CANALIZACIONES SUBTERRANEAS

    Artículo 129.o

    1) Se deberán colocar subterráneamente sólo los cables fabricados especialmente para ese objeto.
    2) En el caso de instalaciones de cables subterráneos con cubiertas metálicas deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar los daños producidos por agentes físicos y mecánicos y por acciones químicas, galvánicas o electrolíticas.

    Artículo 130.o

    1) Las uniones de cables con cubierta metálica deberán ser realizadas en forma que se mantenga la continuidad eléctrica de la cubierta del cable.
    2) En las cámaras donde se reúnen distintos cables forrados con plomo, deberán unirse mediante cintas del mismo metal las cubiertas de todos los cables, y en lo posible conectado a tierra. Estas disposiciones no excluyen la adopción de medidas especiales para los cables monofásicos de alto voltaje.

    Artículo 131.o

    1) Los cables enterrados en el suelo, y cuya tensión a tierra sobrepasa 250 volts, deberán ser recubiertos con una protección eficaz de cemento, ladrillo, madera u otros materiales adecuados. Esta protección deberá recubrir enteramente el cable, asegurándole hacia arriba una protección mecánica tan grande como sea posible contra las deterioraciones que puedan resultar de los golpes de herramientas de excavaciones señalando a tiempo la presencia del cable a la atención de los trabajadores de excavaciones, salvo que el cable esté construído con una cubierta protectora contra acciones mecánicas.
    2) La profundidad a la cual los cables se colocarán es determinada por las condiciones locales. En general, deberá ser suficiente que la cubierta que protege los cables sea recubierta por una capa de tierra de 50 cm. por lo menos.

    Artículo 132.o

    Las Empresas que tienen líneas subterráneas de corrientes fuertes, están obligadas a conservar los planos y documentos que indiquen el trazado horizontal y la profundidad de los cables en el suelo.

    Artículo 133.o

    Las galerías que contienen cables se establecerán de manera que se evite en cuanto sea posible la entrada y especialmente la acumulación de agua.

    Artículo 134.o

    Si en la vecindad de conductores de líneas subterráneas de corrientes fuertes, existen canalizaciones de gas, se deben tomar las medidas necesarias para asegurar la ventilación permanente o periódica de la canalización que contiene los cables eléctricos y evitar la acumulación de gas proveniente de eventuales escapes

    Artículo 135.o

    Las cámaras de las canalizaciones eléctricas no deben contener cañerías de agua, ni de gas.

    Artículo 136.o

    1) Cuando una canalización subterránea sigue una dirección común con otras canalizaciones subterráneas o cañerías de agua o de gas, debe existir una distancia mínima de 20 cm. entre los puntos más cercanos de cada una de las canalizaciones.
    2) Cuando las canalizaciones subterráneas cruzan canalizaciones preexistentes (líneas subterráneas de distribución eléctrica, cañerías de agua o de gas), aquéllas deben pasar, en principio, por debajo de éstas y mantener en todos los puntos una distancia superior o igual a 20 cm. Sin embargo, cuando el punto más alto de las instalaciones preexistentes se encuentra a más de un metro de profundidad las canalizaciones subterráneas de distribución que la cruzan pueden ser colocadas por encima, quedando entendido que ellas deberán mantener una distancia por lo menos de 20 cm.
    3) Cuando las disposiciones previstas en los incisos anteriores no puedan cumplirse, la distancia entre las dos canalizaciones puede ser reducida, con la condición que éstas sean separadas por un tabique protector que presente una seguridad equivalente en todos los puntos donde la distancia sea inferior al mínimo establecido.

    CAPITULO VIII

    DISPOSICIONES DIVERSAS

    Artículo 137.o

    Corresponderá a la Dirección en casos de divergencias o dudas, interpretar las disposiciones de este Reglamento y fijar normas en los casos especiales que se presenten.