Ley núm. 6,509
ACLARA LA LEY N.o 5,826 SOBRE JUBILACION DEL PERSONAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Se declara que los derechos que otorgó la Ley N.o 5,826, de 14 de Marzo de 1936 a los empleados a contrata y a jornal y operarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y a los empleados de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los mismos Ferrocarriles que cesaron en sus cargos entre el 1.o de Enero de 1927 y el 31 de Diciembre de 1932, se hacen extensivos, con excepción de los que concede su artículo 6.o a los empleados a contrata y a jornal y operarios de las entidades mencionadas que hubieren cesado o cesaren en sus cargos por causas que no sean la de renuncia voluntaria, entre el 1.o de Enero de 1939 y el 30 de Junio de 1940.
Artículo 2.o El personal de los Ferrocarriles de Arica a La Paz y de Iquique a Pintados tendrá el mismo derecho, y el gasto será de cargo de la respectiva repartición en que el personal hubiere prestado sus servicios.
Artículo 3.o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, veinte de Enero de mil novecientos cuarenta.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- O. Schnake.