Artículo único: Modifícase el artículo 89º del decreto supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, de la siguiente forma:
    1.- Sustitúyanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
    "En el caso de los establecimientos educacionales rurales o en aquellos que tengan una matrícula inferior a los 1.200 alumnos, estas asesorías deberán efectuar, al menos, un análisis curricular de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo. En base a ello, elaborarán un informe fundado que contenga un listado de los candidatos preseleccionados de acuerdo a dicho perfil. A lo menos, a los primeros doce candidatos de dicho listado se les deberá haber efectuado una evaluación psicolaboral. La asesoría externa deberá elaborar el listado de preseleccionados con un mínimo de seis y un máximo de doce candidatos, los que serán entrevistados por la Comisión Calificadora de Concursos, a menos que hubiera un número inferior de postulantes que cumpla con los requisitos exigidos. Si dicho número fuera inferior a tres, el concurso deberá ser declarado desierto por el sostenedor, en atención a que el artículo 32 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, exige dicho número mínimo para conformar la nómina que debe presentar la Comisión Calificadora de Concursos al sostenedor.
    En el caso de los establecimientos educacionales de una matrícula igual o superior a 1.200 alumnos, estas asesorías deberán efectuar, al menos, un análisis curricular de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo. En base a ello, elaborarán un informe fundado que contenga un listado de los candidatos preseleccionados de acuerdo a dicho perfil. A lo menos a los primeros quince candidatos de dicho listado se les deberá haber efectuado una evaluación psicolaboral, y una evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas señaladas en el perfil profesional. La asesoría externa deberá elaborar el listado de preseleccionados con un mínimo de seis y un máximo de quince candidatos, los que serán entrevistados por la Comisión Calificadora de Concursos, a menos que hubiera un número inferior de postulantes que cumpla con los requisitos exigidos. Si dicho número fuera inferior a tres, el concurso deberá ser declarado desierto por el sostenedor, en atención a lo señalado en el inciso anterior".
    2.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso sexto:
    "No obstante, en aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número mínimo de candidatos que deberá incluirse en el listado de preseleccionados será de dos personas, en atención a que el artículo 32 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, exige dicho número mínimo para conformar la nómina que debe presentar la Comisión Calificadora de Concursos al sostenedor en estos casos, si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos exigidos.
    El informe mencionado en este artículo, que deberá incluir, al menos, el listado de candidatos preseleccionados, la descripción del análisis curricular efectuado, los resultados de las evaluaciones psicolaborales y, en su caso, la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas señaladas en el perfil profesional, deberá ser entregado a la Comisión Calificadora de Concursos en un plazo máximo de 40 días hábiles a contar de la fecha en que los antecedentes sean puestos a disposición de la persona o entidad contratada para efectuar la asesoría".