Artículo único: Modifíquese el decreto exento Nº 2.272, de 2007, del Ministerio de Educación en la forma que indica:

    1. Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente:
    "Será competente para conocer de la solicitud de validación la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la jurisdicción correspondiente al domicilio del interesado, debiendo proceder para tal efecto a designar un establecimiento educacional que cumpla los siguientes requisitos:

a)  Que cuente con reconocimiento oficial del Estado del nivel o modalidad de estudios que se solicita validar.
b)  Que no forme parte del registro a que se refiere el artículo 5º, del decreto supremo Nº 131, de 2003, del Ministerio de Educación, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto 211, de 2009, del Ministerio de Educación.

    Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación designarán, preferentemente, a establecimientos educacionales que cuenten con resultados por sobre la media regional, para lo cual deberá considerarse a lo menos las últimas dos mediciones de carácter nacional realizadas de acuerdo al Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) y/o aquellos establecimientos que estén seleccionados, de acuerdo al Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño de los establecimientos subvencionados (SNED)."

    2. Agrégase el siguiente artículo 10 bis nuevo:
    "Los establecimientos designados como entidades examinadoras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, estarán obligados a:

a)  Aceptar por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, la designación como entidad examinadora para validar estudios de Educación Básica y Media.
b)  Aplicada la examinación, suscribir el acta de registro de calificaciones, evaluación y promoción escolar, de acuerdo al formato dispuesto para tales efectos por el Ministerio de Educación.
c)  Designar un coordinador del proceso de examinación y conformar las comisiones con los docentes idóneos para llevar a cabo la examinación.
Esta coordinación podrá ser ejercida por la o él director del establecimiento.
d)  Verificar que el acta de registro de calificaciones y promoción de alumnos o alumnas esté completa y remitirla en triplicado a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de comunicación de los resultados de la examinación al establecimiento educacional.

    3. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a)  Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
    "Las personas mayores de dieciocho años que requieran certificar estudios de educación básica y media serán evaluados de acuerdo al marco curricular y de Evaluación y Promoción vigente para la Educación de Adultos".
b)  Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "El examen de las personas a las que se refiere el inciso precedente se realizará por nivel. Tanto en los niveles de Educación Básica, como en el nivel de Educación Media incluirán los subsectores del ámbito de Formación General."
c)  Agrégase el siguiente inciso final:
    "Las fechas de examinación se establecerán a través de un calendario anual, el que será determinado y comunicado por la División de Educación General del Ministerio de Educación."

    4. Elimínese el artículo 13.