FIJA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.412 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA SUSTENTABILIDAD AGROAMBIENTAL DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS

    Núm. 51.- Santiago, 24 de octubre de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 20.412, que establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios; el DFL Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, yel artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que la ley Nº 20.412 establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios.
    Que la referida ley ha entregado la regulación de diversos aspectos, propios del sistema establecido, a un reglamento.
    Que luego de un par de años de aplicación del reglamento vigente, aprobado por decreto Nº 59, de 2010, y sus modificaciones posteriores, del Ministerio de Agricultura, se ha estimado necesario reemplazarlo por uno nuevo, simplificando procedimientos y otorgando un mayor grado de participación regional en la gestión de los incentivos y su focalización.
    Que se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.412, en el sentido que fue solicitada la opinión fundada de cada uno de los Comités Técnicos Regionales.

    Decreto:


    1.- Fíjase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.412, en adelante la ley, que establece el "Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios".

 

    CAPÍTULO I

    Título I
    Ámbito de aplicación y definiciones


    Artículo 1º.- El presente Reglamento regula el "Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios", en adelante, indistintamente, el Programa o SIRSD-S. La vigencia del Programa, de conformidad con el artículo 1º de la ley, se extenderá hasta el 9 de febrero de 2022.

    Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1.      Aporte financiero adicional: aquel que decida realizar
        el postulante, que le permite solicitar un monto de
        incentivo inferior al máximo posible de acceder con su
        Plan de Manejo, a fin de obtener un puntaje mayor
        en el proceso de selección, de acuerdo a lo
        establecido en las Bases del Concurso al
        cual postula.
2.      Asistencia técnica para la ejecución del Plan de
        Manejo: asesoría prestada al usuario por un
        operador acreditado, conducente a elaborar,
        acompañar y apoyar la adecuada ejecución técnica
        en terreno de aquellas prácticas comprometidas
        en el Plan de Manejo, sóloDecreto 18, AGRICULTURA
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podrán postular
        a esta asistencia, los pequeños productores
        agrícolas.
2 bis.  Asistencia Decreto 18, AGRICULTURA
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técnica para la elaboración del Plan
        de Manejo: asesoría prestada al usuario por un
        operador acreditado para la confección de un plan
        de manejo, la que debe contener, además de la
        documentación exigida, una propuesta de las
        prácticas a postular, señalando la descripción
        pormenorizada de ellas y la ubicación de los potreros
        a intervenir, sólo podrán postular a esta asistencia,
        los pequeños productores agrícolas.
3.      Bosque: sitio poblado con formaciones vegetales
        en las que predominan árboles y que ocupa una
        superficie de por lo menos 5.000 metros cuadrados,
        con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura
        de copaarbórea que supere el 10% de dicha
        superficie total en condiciones áridas y
        semiáridas y el 25% en circunstancias más
        favorables, según lo establecido en el
        numeral 2) del artículo 2º de la ley
        Nº 20.283.
4.      Capacitación: actividad destinada a transmitir
        conocimientos técnicos o administrativos necesarios
        para el mejor logro de los objetivos del Programa,
        implementada por el Instituto de Desarrollo
        Agropecuario, en adelante indistintamente INDAP,
        o por el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante
        indistintamente SAG, o por terceros a su nombre
        y con su autorización, en materias propias
        del Programa.
5.      Costo neto: valor de los insumos o labores
        susceptibles de ser bonificadas sin considerar el
        impuesto al valor agregado, según se establezca
        en la Tabla Anual de Costos.
6.      Cubierta vegetal permanente: formación vegetal
        herbácea o arbustiva perenne con una densidad tal
        que permita tanto la protección del suelo como su
        uso agropecuario, de conformidad al artículo 4º
        de este Reglamento.
7.      Especialidad: práctica o grupo de prácticas sobre
        las cuales un operador rinde satisfactoriamente
        una prueba de suficiencia, que lo faculta para
        inscribirse en el Registro correspondiente.
8.      Exclusión de uso de áreas de protección: aquellos
        sectores de extrema fragilidad y escaso desarrollo
        de suelo, donde la única práctica posible de
        implementar es mantener la cubierta vegetal
        herbácea sin carga animal por un período mínimo
        de tres años.
9.      Fertilización de mantención: aquella que tiene
        por finalidad evitar que los suelos se retrotraigan
        por debajo del nivel mínimo técnico alcanzado, a
        fin de que éstos mantengan su capacidad productiva
        sin sufrir degradación o pérdida de sus niveles
        naturales de elementos nutritivos.
10.    Fertilización de recuperación o corrección:
        aquella que consiste en aplicar fertilizantes al
        suelo para elevar su contenido actual de fósforo u
        otros elementos químicos esenciales, hasta el nivel
        referencial establecido como nivel mínimo técnico.
11.    Formación xerofítica: formación vegetal,
        constituida por especies autóctonas, preferentemente
        arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones
        áridas o semiáridas ubicadas entre las Regiones
        de Tarapacá y Coquimbo, incluidas la Metropolitana
        de Santiago y la Región de Los Ríos y en las
        depresiones interiores de las Regiones del Maule
        y del Biobío, según lo establecido en el numeral
        14, del artículo 2º de la ley Nº 20.283.
12.    Georreferenciación: Se refiere al posicionamiento
        o localización de un punto, una línea o un área
        en la superficie terrestre, en un sistema de
        coordenadas y un datum determinado.
13.    Gran productor agrícola: persona que tenga
        esta condición por tener un nivel de ventas
        anuales brutas superior a las 25.000 Unidades
        de Fomento.
14.    Labores anticipadas: aquellas prácticas
        realizadas con anterioridad a la fecha de
        postulación del Plan de Manejo respectivo y
        desde una fecha definida por el Director
        Regional del SAG o del INDAP, según
        corresponda, con opinión del Comité Técnico
        Regional, en adelante indistintamente CTR,
        lo que será establecido en las bases de
        los respectivos concursos.
15.    Mediano productor agrícola: persona que
        tenga esta condición por tener un nivel
        de ventas anuales brutas superior a las
        2.400 UF y que no exceda las 25.000 UF.
16.    Pago parcial: corresponde al pago de las
        prácticas, determinadas en este Reglamento,
        efectivamente ejecutadas a una cierta
        etapa del año. Este pago no libera al
        agricultor de la obligación del cumplimiento
        de la totalidad de las prácticas
        comprometidas en el Plan de Manejo.
17.    Pago proporcional: corresponde al pago de
        parte de las prácticas comprometidas en el
        Plan de Manejo, existiendo la imposibilidad
        de ejecutar las restantes, en razón de
        emergencia agrícola o catástrofe declarada
        por la autoridad competente o razones de
        fuerza mayor, calificada por el Director
        Regional del SAG o INDAP, según corresponda.
18.    Plan de Manejo de Mantención: aquel Plan de
        Manejo definido en la letra f) del artículo 2º
        de la ley, que contenga prácticas que eviten
        que los suelos se retrotraigan por debajo del
        nivel mínimo técnico alcanzado.
19.    Plan de Manejo de Recuperación: aquel Plan
        de Manejo definido en la letra f) del
        artículo 2º de la ley, que contenga prácticas
        destinadas a reparar el o los déficit
        químicos, físicos o biológicos que tenga un
        suelo determinado, para llevarlo al nivel mínimo
        técnico para enfrentar adecuada y sosteniblemente
        el proceso productivo.
20.    Potrero: área al interior de un predio
        debidamente delimitado, habitualmente a
        través de cercos, destinada a un mismo uso
        o manejo, como por ejemplo cultivos anuales,
        hortalizas o empastadas.
21.    Práctica: tarea específica que contribuye
        al mantenimiento y mejora del recurso suelo,
        en el ámbito de alguna de las actividades o
        subprogramas establecidos en el inciso
        segundo del artículo 3º de la ley.
22.    Prácticas agroambientales: prácticas que
        contribuyen al mantenimiento y mejora del
        recurso suelo, a través de la puesta en
        marcha de métodos de producción agropecuaria
        respetuosos con el medio ambiente, las cuales
        eventualmente pueden ocasionar pérdida de
        renta o mayores costos para el productor.
22 bis. Prácticas Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 07.11.2015
complementarias: En general son
        aquellas que ejecutándose en una misma
        superficie, con diferentes propósitos
        técnicos contribuyen directamente al
        logro de los objetivos del Programa.
23.    Pequeño productor agrícola: persona que
        tenga esta calidad de acuerdo a lo establecido en
        la ley Nº 18.910, orgánica del INDAP; aquel
        productor agropecuario que tenga un ingreso
        máximo de 2.400 UF al año por concepto de ventas
        anuales brutas; los integrantes de las
        comunidades agrícolas reguladas por
        el decreto con fuerza de ley Nº 5, de
        1968, del Ministerio  de Agricultura, y
        los integrantes de las comunidades
        indígenas regidas por la ley Nº 19.253,
        cuyos ingresos por ventas brutas sean
        inferiores a 2.400 UF al año.
24.    Rotación de cultivos conservacionista:
        secuencia con que se alternan cultivos de
        diversas características y exigencias,
        con el fin de lograr el mejor aprovechamiento
        del suelo y a la vez mejorar sus
        características físicas, químicas y
        biológicas, sin exponerlo a agotamiento.
25.    Suelos degradados: aquellos que presentan
        un deterioro de sus cualidades físicas,
        químicas o biológicas, que provocan una
        declinación en su capacidad actual o
        potencial para producir, sustentablemente,
        bienes y servicios.
26.    Superficie de uso agropecuario: superficie
        del predio que corresponde a suelos de uso
        actual o potencial agropecuario, clasificados
        según el decreto supremo Nº 83, de 2010,
        del Ministerio de Agricultura.
27.    UF: Unidad de Fomento, considerándose
        el valor que ésta tenga el primer día de
        cada mes.
28.    UTM: Unidad Tributaria Mensual, considerándose
        el valor que ésta tenga en el mes de enero
        de cada año.


    Título II
    De las Actividades y Prácticas Bonificables


    Artículo 3º.- El Programa consiste en una bonificación estatal de los costos netos de las prácticas contempladas dentro de las actividades o subprogramas señalados en el artículo 3º de la ley.
    Las Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 07.11.2015
prácticas a bonificar por el Programa son las siguientes:

    .



    Artículo 4º.- Con cargo a los recursos del Programa podrán bonificarse las siguientes actividades o subprogramas:

    a) Incorporación de fertilizantes de base fosforada.
    Tiene por objeto incentivar el uso de una dosis de fertilización de recuperación en suelos deficitarios, mediante una bonificación de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas.
    Serán considerados suelos deficitarios en fósforo aquellos que presenten valores inferiores a 20 miligramos de fósforo por kilogramo de suelo (20 ppm), según el método P-Olsen. El Director Regional del SAG o INDAP, según corresponda, con opinión del Comité Técnico Regional, en adelante CTR, podrá establecer un valor inferior al señalado precedentemente, lo que será definido en las bases de los respectivos concursos. El valor inicial será establecido con el correspondiente análisis de suelo.
    Esta actividad o subprograma, y sólo para el caso de los pequeños productores agrícolas, también contempla la fertilización fosfatada de mantención, cuyo porcentaje de bonificación corresponderá a lo establecido en las bases del respectivo concurso.

    b) Incorporación de elementos químicos esenciales.
    Tiene por objeto incentivar la incorporación al suelo de azufre, potasio y calcio, para corregir déficit de estos elementos, y la incorporación de sustancias para reducir la acidez, para neutralizar la toxicidad del aluminio. Estos incentivos serán de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas.
    Serán considerados suelos deficitarios en elementos químicos esenciales, aquellos que presenten valores que se encuentren entre los siguientes rangos:
    Potasio: De 0 a 0,52 centimoles de potasio por kilogramo de suelo (de 0 a 0,52 cmol/kg).
    Calcio: De 0 a 10 centimoles de calcio por kilogramo de suelo (de 0 a 10 cmol/kg).
    Azufre: De 0 a 20 miligramos de azufre por kilogramo de suelo (de 0 a 20 ppm).
    En todo caso, los Directores Regionales respectivos, con opinión del CTR, podrán definir valores que se encuentren dentro de los rangos precedentes, los que se establecerán en las bases de los respectivos concursos. El valor inicial será establecido con el correspondiente análisis de suelo.
    Para la acidez del suelo se considerará como nivel mínimo técnico un pH de hasta 5,8 y para la toxicidad del aluminio se considerará un nivel mínimo técnico de hasta 5%. El valor inicial será establecido con el correspondiente análisis de suelo.
    Para el caso de los suelos afectados por sales (suelos salinos, sódicos y salinos no sódicos) los niveles mínimos técnicos corresponderán a las especificaciones técnicas que para cada una de las prácticas pertinentes resulten definidas en la Tabla Anual de Costos vigente al momento de la postulación.
    Esta actividad o subprograma, y sólo para el caso de los pequeños productores agrícolas, también contempla la mantención de los niveles recuperados a través de los elementos químicos y otras sustancias señaladas precedentemente.

    c) Establecimiento de una cubierta vegetal en suelos descubiertos o con cobertura deteriorada.
    Tiene por objeto el establecimiento o regeneración de una cubierta vegetal permanente en suelos degradados, mediante un incentivo de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas.
    Para esta actividad o subprograma, el nivel mínimo técnico se establecerá en función del porcentaje de cobertura vegetacional, estimada sobre la base de la emergencia obtenida, que para el caso serán los siguientes:

1.  Regiones de Arica y Parinacota, de Antofagasta y de Tarapacá: 50%;
2.  Sectores de secano costero o interior de las Regiones de Atacama, de
    Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del
    Maule, del Biobío, de la Araucanía, de Aysén del General Carlos Ibáñez
    del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena; provincia de Palena y
    comuna de Cochamó en la Región de Los Lagos: 60%.
3.  Resto del país: 80%.

    Esta actividad o subprograma también contempla la mantención de los niveles de cobertura recuperados, para el caso de los pequeños productores agrícolas, a través de la aplicación de los fertilizantes necesarios para asegurar la sostenibilidad de las coberturas que serán especificadas en las bases de los respectivos concursos, frente a situaciones adversas que hayan disminuido la cobertura de los suelos.
    En las prácticas que técnicamente deban desarrollarse por un período superior a un año, aprobadas por INDAP y SAG, y que requieran la presentación de análisis de suelos, éste se solicitará sólo la primera vez, considerándose para las etapas siguientes el valor que se esperaba alcanzar en el Plan de Manejo de la etapa anterior.

    d) Empleo de métodos de intervención del suelo, entre otros, rotación de cultivos, orientados a evitar su pérdida y erosión, y a favorecer su conservación.
    Tiene por objeto incentivar la utilización de métodos de intervención de los suelos para evitar las pérdidas de los mismos, tales como: cero o mínima labranza, manejo de rastrojos, zanjas de infiltración, aplicación de materia orgánica y/o "compost", nivelación, labores que contribuyan a incorporar una mayor cantidad de agua disponible en el perfil de suelo, exclusión de uso de áreas de protección, enmiendas cálcicas u otros. Para las prácticas consideradas en esta actividad, se otorgará un incentivo de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas.
    Dentro de esta actividad o subprograma, se consideran las prácticas agroambientales, tales como rotaciones de cultivo, la no quema de rastrojos, exclusiones totales, exclusiones parciales que tengan por objetivo la regulación de la carga animal, establecimiento de sistemas silvopastorales, prácticas relacionadas con el manejo del suelo que favorezcan la adopción de una agricultura orgánica.
    Los niveles mínimos técnicos de las distintas prácticas consideradas en este subprograma, corresponderán a las especificaciones técnicas que para cada una de ellas resulten definidas en la Tabla Anual de Costos vigente al momento de la postulación.

    e) Eliminación, limpieza o confinamiento de impedimentos físicos o químicos.
    Tiene por objeto incentivar la eliminación, limpieza o confinamiento de tocones, troncos muertos, de matorrales sin valor forrajero o sin valor en la protección del suelo u otros impedimentos físicos o químicos, en suelos aptos para fines agropecuarios, mediante un incentivo de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas.
    La aplicación de las prácticas contempladas en esta actividad o subprograma, deberá ser focalizada sobre aquellos suelos que efectivamente reúnan las condiciones para ser puestos bajo explotación agropecuaria sin sufrir deterioros en sus condiciones físicas, químicas y/o biológicas.
    Si esta actividad o subprograma se ejecuta en suelos aptos para fines agropecuarios cubiertos con formaciones vegetales que constituyan bosques nativos o formaciones xerofíticas de conformidad a la ley Nº 20.283, o constituyan terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal de acuerdo con el DL Nº 701, se exigirá un Plan de Manejo o Plan de Trabajo, según corresponda, aprobado por la Corporación Nacional Forestal, en adelante CONAF. Si entre la formación vegetal se incluyen especies bajo protección oficial, deberá cumplirse con la normativa específica sobre la materia. La superficie en que se apliquen estas prácticas deberá ser incorporada a la producción agropecuaria en la misma temporada o en la inmediatamente siguiente a su ejecución.
    Para el caso de las actividades referidas en el literal e), el nivel mínimo técnico corresponderá a un porcentaje no superior al 5% de cobertura final del impedimento físico de que se trate.
    Quienes postulen a las actividades bonificables a que se refieren las letras a), b), c) y e) precedentes deberán acreditar que la bonificación será utilizada con fines productivos.

    Artículo 5º.- Por regla general, una misma superficie sólo podrá ser favorecida por este Programa por una única vez.
    Se exceptúa de lo anterior:

a)  Aquellas prácticas complementarias o bien cuando se trate
    de cero labranza, manejo de rastrojos, uso de arado
    cincel, exclusión de uso de áreas de protección, aplicación de
    guanos tratados, Decreto 83,
AGRICULTURA
Nº 1 i), ii)
D.O. 10.07.2014
guanos rojos, compost, humus y
    abonos verdes. Respecto de la preparación de
    suelos arroceros y micronivelación con pala láser,
    estas prácticas Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 07.11.2015
podrán repetirse a partir
    del cuarto año calendario posterior a la de
    su implementación.
b)  En planes de recuperación y en el caso de la
    incorporación de fertilizantes de base fosfatada,
    una misma superficie podrá ser beneficiada por
    más de una vez hasta que se haya cumplido el
    Plan de Manejo que se postule para alcanzar el
    máximo establecido en la letra a) del artículo
    4º de este Reglamento.
c)  En planes de recuperación y en el caso de la
    incorporación de elementos químicos esenciales
    y en particular para el caso de incorporación de
    sustancias para reducir la acidez, para
    neutralizar la toxicidad del aluminio o para
    reducir el nivel de salinidad y/o sodicidad,
    una misma superficie podrá ser beneficiada hasta
    que se haya cumplido el Plan de Manejo que
    se haya postulado para alcanzar el nivel
    mínimo técnico correspondiente.
d)  Las prácticas de mantención, las que podrán favorecer
    una misma superficie hasta por un máximo de
    dos años.
e)  Los suelos beneficiados por este Programa para
    el establecimiento o regeneración de coberturas
    vegetales, que hayan perdido su cobertura por
    causas no imputables a dolo o culpa del interesado,
    a partir del cuarto año calendario posterior al
    establecimiento o regeneración de la pradera
    que haya sido bonificada, siempre que se haya
    cumplido con el Plan de Manejo.
f)  Aquellas superficies afectadas por emergencias
    agrícolas o catástrofes declaradas por la
    autoridad competente, o de emergencias calificadas
    por el INDAP de conformidad con la ley Nº 18.910,
    o por razones de fuerza mayor calificadas por el
g)  Respecto de aquellas superficies intervenidas
    con prácticas contempladas en la letra e) del
    artículo 4º del presente Reglamento, la cantidad
    de veces que podrá ser intervenida esta misma
    superficie con las actividades de los restantes
    literales de dicho artículo, dependerá de la
    segunda práctica que en ellos se implemente, según
    la evaluación de carácter técnico.



    Título III
    De los Comités Técnicos Regionales


    Artículo 6º.- Para efectos de asesorar a los Directores Regionales del INDAP y del SAG en la administración de los concursos del Programa, se conformará un Comité Técnico Regional, presidido por el respectivo Secretario Regional Ministerial de Agricultura, en adelante indistintamente Seremi, e integrado por personeros del sector público gropecuario y del sector privado relacionados con la actividad.
    Participarán, con derecho a voto, además del Seremi, los Directores Regionales del SAG e INDAP, el Director Regional de la CONAF, o quienes ellos designen en su representación. Para que dicho Comité pueda sesionar, deberá contar con la asistencia de al menos 3 de los representantes antes señalados.

    Artículo 7º.- Por parte del sector privado participarán en el CTR, un representante del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en adelante indistintamente INIA, agricultores representativos de organizaciones de pequeños y medianos productores agrícolas, designados por el Seremi respectivo, sobre la base de propuestas realizadas por las organizaciones de productores agrícolas de la región. En caso de vacancia de alguno de los agricultores representativos del sector privado en el CTR, éste podrá ser reemplazado a través de una nueva designación del Seremi, conforme al procedimiento antes señalado. De los agricultores representativos del sector privado el Seremi designará a 4 de ellos con derecho a voto, de los cuales al menos 2 deben ser representativos de pequeños productores agrícolas.
    Los miembros del CTR, que sean agricultores representativos del sector privado, y que al mismo tiempo personalmente o como representante legal, director, gerente, administrador, socio o comunero, según corresponda, se encuentren postulando a alguno de los beneficios del Programa, como así también si son postulantes las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad y afinidad inclusive de ellos, deberán abstenerse de participar en la votación que corresponda al plan de manejo en el que se verifique una incompatibilidad, de conformidad con el presente artículo.
    Cuando el CTR lo estime conveniente, podrá también invitar a participar a personas representativas de operadores, laboratorios acreditados u otras personas relacionadas con el Programa, a fin de consultar su opinión sobre temas específicos.
    Para la toma de decisiones del CTR, el Seremi someterá a votación los puntos respectivos entre los integrantes con derecho a voto. En caso de empate, el voto del Seremi será dirimente.

    Artículo 8º.- Los Comités Técnicos Regionales tendrán las siguientes facultades:

a)  Proponer los criterios de focalización de los concursos, tales como
    cobertura geográfica, subprograma, práctica, tipo de suelo, zonas
    agroecológicas u otras relacionadas con el suelo.
b)  Proponer los porcentajes de bonificación para cada subprograma según
    criterios de focalización de la región, dentro de los rangos establecidos
    en el presente Reglamento, porcentajes que serán definidos en forma
    previa en las bases de cada concurso.
c)  Proponer los niveles mínimos técnicos considerados para las actividades
    definidas como de recuperación, dentro de los rangos establecidos en el
    presente Reglamento, los que podrán ser diferenciados por zonas
    agroecológicas, tipo y clase de suelo, rubros, u otras relacionadas con
    el suelo.
d)  Solicitar a SAG e INDAP antecedentes sobre la ejecución del Programa en
    la región.
e)  Proponer criterios para la determinación y contenidos de las bases de los
    concursos a que llame el INDAP o SAG, y de los puntajes específicos de
    las variables que otorguen puntaje para la selección de los Planes de
    Manejo.
f)  Proponer las rotaciones de cultivo más adecuadas para la región, según
    zona agroecológica, así como los cultivos cabeceras y las condiciones de
    los mismos.
g)  Proponer fechas topes para la realización de las labores anticipadas.
h)  Coordinar las propuestas de modificación de la normativa del Programa.
i)  Proponer la superficie máxima a considerar de la unidad muestral
    compuesta de los análisis de fertilidad de suelo.
j)  Proponer prácticas que favorezcan la biodiversidad, vinculadas
    directamente a las propiedades del suelo, posibles de incorporar al
    Programa y que contribuyan a la sustentabilidad de los suelos.
k)  Proponer, según corresponda, fechas topes para ejecución de labores con
    pago parcial.
l)  Sugerir la colaboración con otras entidades que dispongan de información
    útil para el Programa.
m)  Proponer los criterios y procedimientos a utilizar en los procesos de
    contra muestreo.
n)  Recomendar la aplicación de prácticas destinadas a mitigar los efectos de
    emergencias agrícolas o catástrofes decretadas por la autoridad
    competente.
ñ)  Proponer, para el caso de los pequeños productores agrícolas, las
    prácticas que requieran asistencia técnica en la elaboración y ejecución
    de sus Planes de Manejo, así como los montos máximos posibles a pagar por
    este concepto, dentro de los máximos establecidos en el artículo 37 de
    este Reglamento.
o)  Prestar asesoría en cualquier otra materia relacionada con este Programa
    en la que sea requerido.

    Título IV
    De la Tabla Anual de Costos


    Artículo 9º.- En la Tabla Anual de Costos se establecerán las especificaciones técnicas y valores para todas las prácticas del Programa, los niveles mínimos técnicos en aquellas que correspondan y se clasificarán según sean éstas de mantención o recuperación.
    La elaboración de la Tabla Anual de Costos será en base a la información regional, provincial, comunal o por zona agroecológica, según corresponda, propuesta por los CTR respectivos y será sancionada por decreto del Ministerio de Agricultura.
    En la Tabla Anual de Costos se podrán diferenciar los costos de las prácticas por provincias, zonas agroecológicas u otras definiciones territoriales que se estimen convenientes. Se podrán incluir los costos de fletes en aquellos casos en que existan condiciones de aislamiento geográfico o de excesiva distancia de los lugares de comercialización.

    Título V
    De los Operadores Acreditados y del Registro de Operadores
    Párrafo 1º
    De los operadores acreditados


    Artículo 10.- Tendrán la calidad de operadores acreditados las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Operadores que tendrán a su cargo el INDAP y el SAG. Bastará la inscripción en uno de estos Registros para adquirir la calidad de tal, pudiendo participar en la elaboración de Planes de Manejo en los concursos de ambos Servicios, pero sólo en aquellas especialidades en las cuales se encuentren acreditados.
    No podrán ser operadores acreditados, aquellas personas que integren los CTR, los funcionarios del SAG, del INDAP, de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en adelante indistintamente ODEPA, de la Comisión Nacional de Riego o del Ministerio de Agricultura; o aquellos trabajadores contratados a honorarios por esas mismas instituciones.
    Igual limitación regirá para las personas jurídicas que tengan como trabajadores, directores, administradores o gerentes, a una o más de las personas naturales señaladas precedentemente, o éstas sean socias de la misma.
    En el Registro de Operadores se dejará constancia de aquellas personas sancionadas con su inhabilitación perpetua para participar como operador de este Programa.
    Corresponderá a ODEPA velar por que la información que respecto de cada operador tengan INDAP y SAG, esté consolidada y disponible para los usuarios.

    Párrafo 2º
    Del Registro de Operadores


    Artículo 11.- Podrán inscribirse en el Registro de Operadores y mantenerse con su inscripción vigente, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:

a)  Poseer un título profesional o técnico en el ámbito agropecuario o de
    manejo de recursos naturales, otorgado por una institución del Estado o
    reconocida por éste;
b)  Rendir una prueba de suficiencia en la(s) especialidad(es) que se desea
    acreditar, con un mínimo de 70% de aprobación. Esta prueba se rendirá, al
    menos anualmente, en las fechas que INDAP y SAG estimen pertinentes, las
    que serán determinadas por cada Servicio. Los temas de tales pruebas
    serán propuestos por cada CTR, según la especialidad que el postulante a
    operador desea acreditar;
c)  Mantener la vigencia de su acreditación cada dos años, a través de una
    prueba de suficiencia, con un mínimo de 70% de aprobación y acreditación
    de participación en actividades de capacitación sobre temas propios del
    Programa, las que se deberán consignar en el Registro respectivo. Los
    temas de tales pruebas serán propuestos por cada CTR, según la
    especialidad que el postulante a operador desea acreditar; y
d)  Aceptar un sistema de evaluación de desempeño anual, basado en los
    resultados de encuestas que recojan la opinión de los usuarios, junto con
    los antecedentes de Planes de Manejo presentados, rechazados,
    cuestionados y aprobados, los que quedarán consignados respecto de cada
    operador. La pauta para determinar el sistema de evaluación de desempeño
    de los operadores será común para todos ellos y sus resultados estarán
    disponibles en cada región para información de los usuarios.

    En el caso de las personas jurídicas, los requisitos señalados en las letras a) y b) deberán cumplirlos quienes dirijan los respectivos programas técnicos.

    Artículo 12.- Si en alguna región o localidad no existieren operadores interesados en confeccionar los Planes de Manejo, y a fin de asegurar la oferta de este servicio, el INDAP o el SAG, según proceda, contratarán regionalmente, vía licitación pública, los servicios profesionales de quienes reúnan características de idoneidad técnica similar a los operadores inscritos, las que serán calificadas por el Director Regional respectivo.
    Si efectuada la licitación pública, no existieran interesados o existiendo éstos no reunieren las condiciones técnicas necesarias, la elaboración de los Planes de Manejo estará a cargo de funcionarios habilitados del INDAP o del SAG, según proceda, los que deberán reunir características de idoneidad técnica similar a las exigidas a los operadores inscritos, las que serán calificadas por el Director Regional respectivo. El funcionario que elabore un Plan de Manejo, quedará, por ese solo hecho, inhabilitado para participar en el proceso de evaluación del mismo.

    Artículo 13.- Las pruebas de suficiencia, para inscribirse y mantener vigente la inscripción en el Registro de Operadores, serán rendidas ante el INDAP o el SAG, según los formatos que esos Servicios elaboren en forma conjunta.
    Las actividades de capacitación necesarias para mantener la vigencia de la acreditación, serán verificadas en conjunto por el INDAP y el SAG, pudiendo tales Servicios ofrecer dichas actividades en forma directa o a través de terceros. El costo de dichas actividades de capacitación será financiado por cada operador y con aportes del SAG e INDAP, en la medida que fuere necesario y en tanto estos servicios cuenten con disponibilidad presupuestaria.

    Título VI
    De los Laboratorios y su Acreditación


    Artículo 14.- Los Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 07.11.2015
laboratorios que practiquen los análisis requeridos por aquellos usuarios que postulen Planes de Manejo, a fin de procurar la obtención de los incentivos del Programa, deberán acreditar ante el SAG, mediante la aprobación de las exigencias establecidas en el proceso de acreditación, que cuentan con las instalaciones necesarias, las metodologías y el personal profesional idóneo para efectuarlos. Esta acreditación deberá ser realizada cada dos años.
    Respecto de aquellos laboratorios previamente acreditados ante el Instituto Nacional de Normalización en la materia de este Programa, la acreditación será otorgada con el solo mérito del certificado expedido por el referido organismo.
    Los elementos y otros parámetros químicos y físicos requeridos para los servicios de análisis de los laboratorios que voluntariamente deseen incorporarse al Registro de acreditación, serán aquellos que determinen conjuntamente SAG e INDAP.
    Una vez que los laboratorios sean acreditados, pasarán a formar parte de un Registro Público, a cargo de la Subsecretaría de Agricultura.
    El Registro Público antes indicado, incluirá aquellos que se encuentren inhabilitados en forma perpetua para participar como laboratorios acreditados en este Programa.


    Título VII
    De los Planes de Manejo


    Artículo 15.- Los interesados en postular a los incentivos de este Programa, deberán presentar ante el INDAP o el SAG, según corresponda, un Plan de Manejo, el que deberá ser aprobado por tales organismos.
    Los Planes de Manejo serán confeccionados por operadores acreditados, quienes asumirán la responsabilidad del contenido técnico de los mismos, resguardando la sustentabilidad medioambiental del recurso suelo.

    Artículo 16.- El Plan de Manejo, que deberá ser firmado por el operador acreditado y por el agricultor, contendrá los siguientes antecedentes:

a)  Descripción pormenorizada de las prácticas que efectuará
    el interesado y de la(s) actividad(es) específica(s) a
    ejecutar; superficie de uso agropecuario del predio y
    superficie objeto del Plan de Manejo; plazo de
    ejecución, que por regla general será de un año; fecha
    de inicio y de término de las prácticas y sus etapas,
    cuando corresponda. Sólo en los casos en que sea
    técnicamente necesaria su ejecución en más de una temporada,
    lo que deberá estar justificado fundadamente en el Informe
    Técnico, el plazo de ejecución de un Plan de Manejo podrá
    ser de hasta tres años calendario, salvo cuando se trate de
    prácticas agroambientales, en las cuales este plazo podrá
    ser de hasta cinco años calendario. Con todo, el plazo de
    ejecución de los Planes de Manejo, no podrá exceder del
    plazo de vigencia para el Programa establecido en la ley
    Nº 20.412. En todo caso, los Planes de Manejo de más de
    un año serán financiados en la medida de que existan
    los recursos presupuestarios disponibles en los
    años posteriores.
    En el caso de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios
    y medieros, los Planes de Manejo deberán contener la
    superficie de uso agropecuario bajo arriendo, comodato,
    usufructo o mediería, según sea el caso, así como la
    autorización expresa del propietario del predio en el
    cual se apliquen los beneficios del Programa. La
    autorización que para estos efectos otorgue el
    propietario, importará la renuncia del mismo a los
    beneficios del Programa, para ese predio, respecto
    del concurso en el cual incide la autorización
    y por el tiempo que dure el Plan de Manejo que se
    apruebe. Exceptúanse Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 07.11.2015
de la presentación de esta
    autorización a los usufructuarios.
b)  Capacidad de uso de suelo de la superficie bajo Plan de Manejo. Los
    operadores deberán fundar esta información en el decreto supremo Nº 83,
    de 2010, del Ministerio de Agricultura.
c)  El aporte financiero que el usuario resuelva realizar.
d)  El compromiso entre el Estado y el agricultor para garantizar los niveles
    mínimos técnicos que se hayan alcanzado en las prácticas de recuperación,
    y para el desarrollo de aquellas prácticas agroambientales cuya ejecución
    implique un mayor costo o una disminución de renta del agricultor.
e)  Un Informe Técnico, que justifique la propuesta hecha en el Plan de
    Manejo, la relacione coherentemente con los fines de la explotación
    agrícola del usuario e indique las recomendaciones que debe implementar
    el agricultor respecto de las prácticas del Programa señaladas en el Plan
    de Manejo. Este Informe Técnico contendrá los antecedentes que se definan
    en las correspondientes bases del concurso, que permitan la ubicación del
    potrero a intervenir, con indicación de las coordenadas georreferenciadas
    de sus respectivos deslindes, determinadas conforme al sistema de
    referencia que establezca la Subsecretaría de Agricultura.
f)  Cuando corresponda y sólo para pequeños productores agrícolas, los costos
    de la asistencia técnica destinada a apoyarlos en la elaboración y
    ejecución de sus Planes de Manejo.


    Artículo 17.- Además de lo señalado en el artículo precedente, los Planes de Manejo que se refieran a las siguientes actividades o subprogramas, deberán contener la información adicional que para cada caso se indica a continuación:

1.  Incorporación de fertilizantes de base fosforada:
    1.1.  Plan de Manejo Fertilización Fosforada de Recuperación:
          a) Nivel inicial de fósforo disponible en el suelo, determinado
              mediante un análisis de fertilidad de suelos a 20 cm. de
              profundidad, el cual deberá acompañarse. Este análisis deberá
              ser practicado por un laboratorio acreditado a una unidad
              muestral compuesta, que no podrá exceder una superficie
              determinada, expresada en hectáreas, la que será definida en las
              bases de los concursos correspondientes con la opinión del CTR,
              salvo que se den condiciones similares en cuanto a tipos de
              suelos, topografía y manejo del potrero, lo que deberá ser
              certificado en el Informe Técnico por el operador, en cuyo caso
              la unidad muestral podrá corresponder al potrero.
              Excepcionalmente, un mismo análisis de suelo podrá representar a
              más de un potrero, siempre y cuando correspondan a unidades
              homogéneas en cuanto a tipo de suelo, topografía, uso y manejo.
              Esta situación deberá ser definida por el Director Regional
              respectivo, con la opinión del CTR, en las bases de los
              respectivos concursos.
          b) Nivel de fósforo a alcanzar y dosis anual de fertilización
              fosforada que deberá aplicarse, determinada según el factor de
              corrección de fósforo (CP) de la asociación de suelos o área
              homogénea y el nivel referencial entregado por el o los análisis
              de fertilidad de suelos del postulante, para elevar el contenido
              de fósforo hasta el nivel mínimo técnico de hasta 20 mg de
              fósforo por kilogramo de suelo (20 ppm), según método de P-
              Olsen, o el que determine el Director Regional respectivo, con
              opinión del CTR, en las bases del respectivo concurso. Los
              análisis de fertilidad de suelos deberán provenir de
              laboratorios acreditados.

    1.2.  Plan de Manejo Fertilización Fosforada de Mantención:
          La dosis de fertilización fosforada necesaria para mantener el
          nivel mínimo técnico alcanzado, equivalente a la tasa de extracción
          del cultivo, praderas o del uso que se señale en el Plan de Manejo,
          la que será definida por el operador según las pautas técnicas que
          para este efecto determine el Director Regional respectivo, con la
          opinión del CTR, en las bases de los respectivos concursos.

2.  Incorporación de elementos químicos esenciales:
    2.1.  Enmiendas Calcáreas de Recuperación:
          a) Los niveles iniciales de pH o del porcentaje de saturación de
              aluminio, determinado mediante un análisis de suelo a 20 cm de
              profundidad por un laboratorio acreditado, el cual deberá
              acompañarse.
          b) Nivel a alcanzar, según se trate, de los parámetros señalados
              precedentemente.
    2.2.  Enmiendas Calcáreas de Mantención:
          La dosis de enmienda calcárea necesaria para mantener el nivel
          mínimo técnico alcanzado, la cual será definida por el operador,
          atendiendo a lo indicado en las pautas técnicas que para este
          efecto defina el Director Regional respectivo, con opinión del CTR,
          en las bases de los respectivos concursos.
    2.3.  Fertilización Azufrada de Recuperación:
          a) Nivel inicial de azufre disponible en el suelo, determinado
              mediante análisis de suelo a 20 centímetros de profundidad, el
              cual deberá acompañarse.
          b) Nivel de azufre a alcanzar y dosis de fertilización azufrada que
              deberá aplicarse.
    2.4.  Fertilización Azufrada de Mantención:
          La dosis de fertilización azufrada necesaria para mantener el nivel
          mínimo técnico alcanzado, equivalente a la tasa de extracción del
          cultivo, pradera o del uso que se señale en el Plan de Manejo.
    2.5.  Fertilización Potásica de Recuperación:
          a. Nivel inicial de potasio disponible en el suelo, determinado
              mediante análisis de suelo a 20 centímetros de profundidad, el
              cual deberá acompañarse.
          b. Nivel de potasio a alcanzar y dosis de fertilización azufrada
              que deberá aplicarse.
    2.6.  Fertilización Potásica de Mantención:
          La dosis de fertilización potásica necesaria para mantener el nivel
          mínimo técnico alcanzado, equivalente a la tasa de extracción del
          cultivo, pradera o del uso que se señale en el Plan de Manejo.
    2.7.  Tratamiento de suelos afectados por sales:
          a) Los niveles iniciales del suelo en relación a los parámetros
              establecidos como criterios de nivel mínimo técnico, señalados
              en las especificaciones técnicas que para cada una de las
              prácticas pertinentes resulten definidas en la Tabla Anual de
              Costos vigente al momento de la postulación.
          b) Nivel a alcanzar, según se trate, de los parámetros señalados
              precedentemente.
3.  Establecimiento de una cubierta vegetal en suelos descubiertos o con
    cobertura deteriorada:
    3.1.  Plan de Manejo de Recuperación:
          a) La superficie bajo Plan de Manejo.
          b) El nombre de la o las especies forrajeras u otras especies
              vegetales perennes que se utilizarán, la dosis de semillas en
              kg/ha, los fertilizantes que se ocuparán o la mezcla de los
              mismos con indicación de la composición de los elementos
              nutritivos en kg/ha.
          c) Para las Regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins, del
              Maule, del Biobío, de la Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos y
              de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, se deben presentar
              los resultados de los análisis de suelos de la superficie a
              intervenir, indicando al menos los valores de fósforo en el
              suelo y pH o saturación de aluminio, según lo defina el Director
              Regional respectivo con la opinión del CTR.
    3.2.  Plan de Manejo de Mantención:
          Deberá señalar las dosis de fertilizantes que permitan mantener las
          coberturas vegetales conseguidas, en los casos en que éstas hayan
          disminuido por efecto de condiciones adversas. Las dosis señaladas
          serán definidas por el operador, atendiendo a lo indicado en las
          pautas técnicas que para este efecto defina el respectivo Director
          Regional, con opinión del CTR, en las bases de los respectivos
          concursos.
4.  Empleo de métodos de intervención del suelo, entre otros, la rotación de
    cultivos, orientados a evitar su pérdida y erosión, y favorecer su
    conservación:
    La o las prácticas a efectuar e individualizar la superficie o área donde
    se efectuarán. Cuando se trate de la aplicación de guanos (salvo guano
    rojo), deberán acompañarse resultados de análisis de suelos realizados
    por laboratorios acreditados, que representen la condición inicial de
    éstos que ameriten la necesidad de la intervención, entre ellas, niveles
    de materia orgánica, densidad aparente u otras que se explicitarán en las
    bases técnicas de los concursos. Se exceptúa de esta exigencia a las
    Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta y de Atacama,
    en atención a que en dichas regiones los niveles de materia orgánica son
    notoriamente inferiores a 1,5%.
    RespectoDecreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 07.11.2015
de los concursos que contemplen la práctica de aplicación
    de compost, las bases deberán establecer los parámetros técnicos
    mínimos de este insumo. El cumplimiento de estos parámetros será
    acreditado por el interesado mediante el correspondiente resultado
    de análisis de compost, el cual deberá estar disponible, en caso
    de su fiscalización, según los términos establecidos en el
    artículo 46 del presente Reglamento. No obstante lo anterior,
    quienes tengan la calidad de productores orgánicos certificados,
    podrán no presentar dicho análisis, siempre que demuestren su
    condición de tal a través del certificado vigente respectivo,
    emitido por la empresa certificadora inscrita en el Servicio
    Agrícola y Ganadero. De igual manera, aquellos productores
    orgánicos no certificados oficialmente o interesados en
    iniciarse en este tipo de agricultura, podrán eximirse
    del análisis de calidad de compost adjuntando una carta
    de respaldo que avale su condición de productor orgánico
    actual o en vías de serio, emitida por el SAG.
5.  Eliminación, limpieza o confinamiento de impedimentos físicos o químicos:
    La superficie a habilitar y la naturaleza del material a eliminar, total
    o parcialmente, ya sean troncos muertos, tocones, matorrales sin valor
    forrajero o sin valor en la protección al suelo, o formación xerofítica u
    otros impedimentos físicos o químicos. Si esta actividad o subprograma se
    ejecuta en suelos aptos para fines agropecuarios cubiertos con
    formaciones vegetales que constituyan bosques nativos o formaciones
    xerofíticas de conformidad a la ley Nº 20.283, o constituyan terrenos
    forestales o de aptitud preferentemente forestal de acuerdo con el DL Nº
    701, se exigirá un Plan de Manejo o Plan de Trabajo, según corresponda,
    aprobado por la CONAF. En caso de tratarse de especies vegetales bajo
    protección oficial, deberá cumplirse con la normativa específica sobre la
    materia.


    Artículo 18.- Todo Plan de Manejo deberá sujetarse a lo establecido en la ley Nº 4.601, sobre Caza, especialmente a la prohibición de levantar nidos, destruir madrigueras y recolectar huevos y crías en los términos que esa ley señala.

    Título VIII
    De la Postulación


    Artículo 19.- El interesado deberá formalizar su postulación al Programa mediante la presentación de, al menos, los siguientes antecedentes:

1.  Si se trata de una persona natural, su nombre y domicilio, adjuntando
    fotocopia de su cédula nacional de identidad. Si se trata de personas
    jurídicas, su nombre o razón social y domicilio, adjuntando fotocopia del
    RUT de la persona jurídica y fotocopia de la cédula de identidad de su o
    sus representantes legales.
2.  Teléfono y correo electrónico, si los tuviere.
3.  Nombre y ubicación de la superficie de uso agropecuario del predio que se
    beneficiará con el Programa, indicando las coordenadas georreferenciadas
    de cada potrero al interior de un predio bajo Plan de Manejo,
    determinadas conforme al sistema establecido por la Subsecretaría de
    Agricultura mediante resolución. En todo caso, no podrán ser postulados
    más de dos predios a un mismo concurso.
4.  Antecedentes que acrediten su condición de pequeño, mediano o gran
    productor agrícola, según lo dispuesto en el presente Reglamento. En las
    bases del concurso se definirán los antecedentes que comprueben dicha
    condición. En los casos de postulación ante INDAP se acreditará la
    condición de pequeño productor agrícola y el régimen de tenencia de la
    superficie por la cual postula, de conformidad con la ley Nº 18.910.
5.  El Plan de Manejo y los antecedentes señalados en el artículo 17 del
    presente Reglamento, según corresponda.
6.  Tratándose de arrendatarios, medieros o aparceros y comodatarios, éstos
    deberán contar con iniciación de actividades en el giro agropecuario ante
    el SII, salvo que se trate de pequeños productores agrícolas de aquellos
    definidos en el artículo 13 de la ley 18.910, que califiquen dentro de
    los programas del INDAP, que tengan por objetivo contribuir al desarrollo
    de los segmentos más pobres de la agricultura nacional.
7.  Declaración simple, indicando que son efectivos todos los antecedentes
    acompañados; que se compromete a asumir el pago de la diferencia del
    costo de las prácticas objeto de incentivos no cubierto por el Programa;
    que conoce el Reglamento del Programa y las bases del concurso
    respectivo; que el predio postulado no tiene un Plan de Manejo, cuya
    ejecución esté pendiente ante el SAG o INDAP; y que declare, cuando
    corresponda, lo que sigue:
    i.    No haber recibido en oportunidades anteriores bonificaciones del
          Programa, destinadas a la misma superficie a la cual postula,
          considerando lo señalado y establecido en el artículo 5º de este
          Reglamento. Se entenderá para todos los efectos, que el Programa se
          inició con el primer concurso convocado el año 2010.
    ii.  No estar postulando, según corresponda, simultáneamente a otros
          programas de fomento agropecuario y forestal, por las mismas
          prácticas de este Programa y por la misma superficie a beneficiar,
          ni tampoco haber recibido incentivos por ellos en los dos años
          anteriores a la postulación.
    iii.  Haber adquirido y disponer, al momento de presentar el Plan de
          Manejo, insumos en óptimo estado que se aplicarán en el predio,
          indicando cantidad y características de éstos.
    iv.  Haber iniciado la ejecución del Plan de Manejo con anticipación, de
          acuerdo a lo señalado en el artículo 23.
    v.    No haber variado la situación jurídica del predio, tratándose de un
          predio ya postulado en concursos anteriores.
    vi.  Que la bonificación será utilizada con fines productivos tratándose
          de las actividades o subprogramas señalados en las letras a), b),
          c) y e) del artículo 4º de este Reglamento.
    vii.  En el caso de postular a concursos del SAG, deberá manifestar que
          no cumple con los requisitos que lo habilitan para ser calificado
          como pequeño productor agrícola, conforme a lo dispuesto por el
          artículo 13 de la ley Nº 18.910, orgánica del INDAP.
    ix.  En caso de presentar dos predios a un mismo concurso, orden de
          prioridad de dichos predios.
    x.    Ser comunero por sucesión hereditaria, por comunidad de bienes o
          cónyuge del propietario y hacer uso efectivo del predio objeto de
          la solicitud.
    xi.  Para el caso de persona jurídica que ya hubiere postulado
          previamente, no haber variado la situación jurídica de la misma, o
          la personería de su o sus representantes.
8.  Fotocopia simple deDecreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 10
D.O. 07.11.2015
la inscripción de dominio
    vigente del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de una
    antigüedad no superior a 180 días, tratándose de la primera vez que
    concursen y, para los siguientes concursos, bastará acompañar sólo la
    declaración de no haber variado la situación jurídica sobre el dominio
    del predio.


    Artículo 20.- Además de los antecedentes exigidos en el artículo precedente, los interesados deberán acompañar, cuando corresponda, lo siguiente:

1.  Usufructuarios:
    Tratándose de la primera postulación al Programa, fotocopia simple de la
    copia autorizada de documento donde conste la inscripción del usufructo
    en el Conservador de Bienes Raíces respectivo sobre el predio que se
    beneficia. Para los siguientes concursos bastará la declaración de no
    haber variado la situación del predio a que se refiere el numeral 7 del
    artículo 19 de este Reglamento.

2.  Arrendatarios:
    Fotocopia simple del respectivo contrato de arrendamiento, el que deberá
    cumplir estrictamente con lo establecido en las disposiciones especiales
    sobre arrendamiento de predios rústicos, medierías o aparcerías y otras
    formas de explotación por terceros contenidas en el decreto ley Nº 993,
    de 1975. El contrato deberá tener una antigüedad no inferior a un año
    respecto de la fecha de postulación al concurso respectivo, en virtud de
    uno o más contratos de arrendamiento respecto del mismo predio, cuya
    vigencia no sea inferior a la del Plan de Manejo respectivo.
    Además, deberá presentar una autorización del propietario para acogerse
    al beneficio que se establece en este Reglamento, firmada ante Notario
    Público u Oficial del Servicio del Registro Civil. La autorización que
    para estos efectos otorgue el propietario, importará la renuncia del
    mismo a los beneficios del Programa, para ese predio, respecto al
    concurso en el cual incide la autorización y por el tiempo que dure el
    Plan de Manejo que se apruebe. Respecto Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 11
D.O. 07.11.2015
de los contratos de
    arrendamiento suscritos con el Ministerio de Bienes Nacionales,
    el postulante sólo deberá presentar copia simple de la resolución
    que aprobó el contrato de arrendamiento.

3.  Comodatarios:
    Fotocopia simple del respectivo contrato de comodato, con una antigüedad
    no inferior a un año respecto de la fecha de postulación al concurso
    respectivo, como así también, tener una vigencia no inferior a la del
    Plan de Manejo presentado. Además, deberá adjuntarse la autorización del
    propietario en los términos señalados en el punto anterior. La
    autorización que para estos efectos otorgue el propietario, importará la
    renuncia del mismo a los beneficios del Programa, para ese predio,
    respecto al concurso en el cual incide la autorización y por el tiempo
    que dure el Plan de Manejo que se apruebe.

4.  Medieros o aparceros:
    En el caso de medieros, fotocopia simple del respectivo contrato de
    mediería con una antigüedad no inferior a un año respecto de la fecha de
    postulación, señalando la superficie afecta. Además, deberá adjuntarse
    una autorización del cedente para acogerse al beneficio que se establece
    en este Reglamento, firmada ante Notario Público u Oficial del Registro
    Civil. La autorización que para estos efectos otorgue el cedente,
    importará la renuncia del mismo a los beneficios del Programa, para ese
    predio, respecto al concurso en el cual incide la autorización, y por el
    tiempo que dure el Plan de Manejo que se apruebe.

5.  Cónyuge que explote el predio de su cónyuge propietario:
    Tratándose de la primera postulación, fotocopia simple de la copia
    autorizada de la inscripción de dominio o de la copia autorizada de la
    inscripción del usufructo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo,
    en su caso, sobre el predio que se beneficia. Para los siguientes
    concursos bastará la declaración de no haber variado la situación del
    predio a que se refiere el numeral sexto del artículo 19 de este
    Reglamento.

6.  Integrantes de comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza
    de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, integrantes de las
    comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, y de las comunidades
    y asociaciones indígenas reconocidas por la referida norma legal.
    Certificación extendida por la comunidad agrícola o comunidad o
    asociación indígena, según corresponda, que acredite los goces
    individuales de los terrenos que posean en común o los derechos reales de
    uso que les correspondan, de conformidad con la normativa vigente.

    Tratándose de la postulación al Programa, copia autorizada de
    la escritura de constitución social y sus modificaciones,
    si correspondiere; copia autorizada del certificado de
    vigencia de la sociedad, emitido con una fecha no superior
    a noventa días corridos anteriores a la fecha de postulación,
    y la personería de sus representantes con certificación de
    vigencia, no mayor a noventa días anteriores a la fecha
    de postulación al concurso respectivo. Tratándose de
    corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, certificado
    de vigencia emitido por la autoridad competente, dentro de
    los noventa días corridos anteriores a la fecha de
    postulación.

8.  Comunero de una sucesión hereditaria:
    En este caso, debe presentar fotocopia simple de la copia autorizada del
    auto de posesión efectiva otorgado por el Tribunal competente o fotocopia
    simple del certificado de posesión efectiva emitido por el Servicio de
    Registro Civil e Identificación de Chile, según sea el caso, o fotocopia
    simple de la copia autorizada de la inscripción especial de herencia
    respecto del predio objeto del incentivo emitido por el Conservador de
    Bienes Raíces respectivo, ambos documentos deberán con certificación de
    vigencia no mayor a ciento ochenta días corridos anteriores a la fecha de
    postulación al concurso respectivo.

9.  Otros antecedentes que se determinen en las correspondientes bases del
    concurso.


    Artículo 21.- Por tratarse de certificaciones que emanan de organismos del Estado, corresponderá al SAG o INDAP, según corresponda, solicitar directamente los siguientes documentos, que complementarán aquellos acompañados por los interesados en sus postulaciones:

1.  Certificación de iniciación de actividades de los postulantes ante el
    SII.
2.  Certificación de avalúo fiscal de las propiedades postuladas a las
    bonificaciones, con indicación de la clasificación de uso de suelo que
    corresponda ante el SII o en caso de inexistencia de éste, un informe
    elaborado por el propio operador.
3.-  Certificación de matrimonio para el caso de que el interesado sea un
    cónyuge que explote el predio de su cónyuge propietario, ante el Servicio
    de Registro Civil e Identificación.
4.-  Certificación extendida por la Corporación Nacional Indígena (CONADI),
    según corresponda, que acredite los goces individuales de los terrenos
    que posean en común y los derechos reales de uso en común que les
    correspondan en conformidad con la ley a los integrantes de las
    comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, y de las comunidades
    y asociaciones indígenas reconocidas por la referida norma legal.
5.-  Certificación emitida por el Ministerio de Bienes Nacionales de contar el
    interesado con la resolución que le concede la posesión regular del
    predio, de acuerdo al procedimiento establecido en el decreto ley Nº
    2.695, de 1979.

    Artículo 22.- Serán rechazadas aquellas solicitudes que no cumplan con las exigencias mínimas establecidas en el presente Reglamento y aquellas que se establezcan en las bases de los concursos.

    Artículo 23.- Tratándose de labores anticipadas, el interesado deberá informar al SAG o INDAP, según corresponda, por escrito, antes de la ejecución de dichas prácticas, las fechas de las labores a realizar, nombre del potrero, superficie a intervenir y las coordenadas georreferenciadas tomadas según lo indicado en la letra e) del artículo 16 del presente Reglamento. Este tipo de postulaciones no importará para los Servicios la obligación de adjudicarles financiamiento, lo cual quedará sujeto al proceso normal de selección.

    CAPÍTULO II
    Normas Particulares



    Título I
    De las Normas para la Asignación de los Incentivos



    Párrafo 1º
    De los postulantes


    Artículo 24.- Podrán participar y obtener los beneficios otorgados por este Programa aquellas personas, tanto naturales como jurídicas, que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias, medieras o comodatarias de los suelos que propongan intervenir.
    De conformidad al inciso 2º del artículo 8º de la ley 20.412, tendrán también la calidad de propietarios los integrantes de las comunidades hereditarias, en proporción a su cuota hereditaria; los integrantes de comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, por los goces individuales de los terrenos que posean en común y por los derechos reales de uso en común que les correspondan en conformidad con esta norma legal; los integrantes de las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, por los goces individuales de los terrenos que posean en común y por los derechos reales de uso en común que les correspondan en conformidad con esta ley; las comunidades y asociaciones indígenas reconocidas por la ley Nº 19.253; el cónyuge que explote el predio de su cónyuge propietario, y aquellas personas que hayan obtenido la inscripción de la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que les otorgó la posesión regular del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido en el decreto ley Nº 2.695, de 1979.
    Con todo, Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 13
D.O. 07.11.2015
los interesados en optar al incentivo ante el Instituto de Desarrollo Agropecuario o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, sólo podrán presentar por concurso, un plan de manejo, por un mismo predio.


    Artículo 25.- No podrán postular a los beneficios otorgados por el Programa las personas naturales que al momento de postular sean funcionarios del SAG o del INDAP, o aquellos trabajadores contratados a honorarios por cualquiera de las entidades antes mencionadas. Igual limitación regirá para las personas jurídicas que tengan como trabajadores, directores, administradores o gerentes a una o más de las personas naturales señaladas precedentemente o éstas sean socias de las mismas.

    Artículo 26.- Podrán concursar ante INDAP, todas aquellas personas que reúnan los requisitos para tener la calidad de pequeño productor agrícola definida por el artículo 13 de la ley Nº 18.910.
    Los pequeños productores agrícolas definidos conforme a la ley Nº 20.412, no comprendidos en el inciso anterior, deberán concursar ante el SAG, como así también los medianos y grandes productores agrícolas.

    Párrafo 2º
    De los concursos


    Artículo 27.- Los incentivos se adjudicarán mediante concursos públicos, los cuales podrán ser focalizados según criterios tales como cobertura geográfica, subprograma, práctica, tipo de suelo, zonas agroecológicas, sector u otras relacionadas con el suelo, según lo resuelvan los Directores Regionales del SAG o INDAP, considerando la opinión del CTR. Los concursos se administrarán descentralizadamente en cada región, por el Director Regional del INDAP o del SAG, según corresponda.
    El Director Regional del SAG o del INDAP llamará a los concursos públicos programados, con a lo menos 7 días corridos de anticipación, mediante un aviso publicado en un periódico de circulación regional, en el cual se dará cuenta de la fecha de inicio y de la fecha y hora de cierre del respectivo concurso. Entre la fecha de inicio y cierre de cada concurso, no podrán transcurrir menos de 20 días corridos. En casos calificados por el Director Regional respectivo, con la opinión del CTR, se podrá reducir el último plazo señalado, el que en todo caso no podrá ser inferior a los 10 días corridos.

    Artículo 28.- Una vez cerrado el período de postulación se procederá a un examen de admisibilidad formal de los planes de manejo, que consistirá en una evaluación del cumplimiento de los antecedentes exigidos por la normativa aplicable al programa y bases de concurso, para lo cual el Director Regional, en forma previa, designará la(s) comisión(es) revisora(s) correspondiente(s) o a las personas que cumplan dicha función, los que desarrollarán sus labores en (los) lugar(es) que se designe al efecto. Las designaciones de los evaluadores y de los lugares donde realizarán su función se establecerán en los actos administrativos correspondientes.
    Los Planes de Manejo considerados admisibles administrativamente, serán objeto de una evaluación de pertinencia técnica, que corresponde a la cualidad de un Plan de Manejo de ser técnica, ambiental y económicamente factible de ejecutar, en cuanto a su oportunidad, costo, implementación y sustentabilidad.
    Sólo a aquellos que hayan sido aprobados positivamente, en cuanto a su pertinencia técnica, se les aplicará un sistema de puntaje que definirá su orden de prioridad, determinado de conformidad a este Reglamento.
    De acuerdo al orden de prioridad determinado se establecerá un listado de Planes de Manejo seleccionados, los que serán financiados de conformidad a los recursos presupuestarios disponibles y una lista de espera.

    Artículo 29.- Para la asignación de puntaje de cada Plan de Manejo se tendrán en cuenta las siguientes variables, las cuales darán origen a los rangos de puntaje señalados para cada uno de ellos en el artículo 30 del presente Reglamento, cuyo valor máximo será establecido en las bases de cada concurso por el Director Regional respectivo, con opinión del CTR:

a)  Aporte financiero adicional: aquel definido en el numeral 1 del artículo
    2º del presente Reglamento.
b)  Costo por hectárea: corresponde al costo total de ejecución de las
    prácticas objeto de incentivos, calculado según valores contenidos en la
    Tabla Anual de costos, dividido por el total de hectáreas que beneficiará
    el Plan de Manejo.
c)  Nivel inicial de fósforo: los niveles iniciales de fósforo, indicados en
    el Plan de Manejo.
d)  Variación del nivel de fósforo: las diferencias entre los niveles finales
    e iniciales de fósforo, según lo señalado en el Plan de Manejo.
e)  Nivel inicial de acidez: los niveles iniciales de saturación de aluminio
    o pH, indicados en dicho plan. El CTR propondrá el parámetro del nivel de
    acidez a utilizar en el cálculo de puntaje, el que será establecido en
    las bases de los respectivos concursos.
f)  Variación del nivel de acidez: las diferencias entre los niveles finales
    e iniciales de pH o de los niveles iniciales y finales de saturación de
    aluminio, según lo señalado en el Plan de Manejo.
g)  Nivel inicial de otros indicadores químicos: los niveles iniciales de los
    elementos químicos esenciales, indicados en el Plan de Manejo.
h)  Variación del nivel de otros indicadores químicos: las diferencias, en
    valor absoluto, entre los niveles finales e iniciales de los elementos
    químicos esenciales, según lo señalado en el Plan de Manejo.
i)  Porcentaje de superficie con recuperación de praderas: corresponde a la
    proporción de superficie con recuperación de praderas postuladas en el
    Plan de Manejo, respecto del total de superficie de uso agropecuario del
    predio.
j)  Porcentaje de superficie con conservación de suelos: corresponde a la
    proporción de superficie con conservación de suelos postulada en el Plan
    de Manejo, respecto del total de superficie de uso agropecuario del
    predio.
k)  Porcentaje de superficie con rehabilitación de suelos: corresponde a la
    proporción de superficie con rehabilitación de suelos postulada en el
    Plan de Manejo, respecto del total de superficie de uso agropecuario del
    predio.
l)  Otras variables vinculadas directamente a las propiedades del suelo,
    definidas por el Director Regional respectivo, con opinión del CTR, en
    las bases de los respectivos concursos.

    En forma particular, para el caso de la asignación de puntaje el Plan de Manejo de mantención se tendrán en cuenta las siguientes variables, las cuales darán origen a los rangos de puntaje señalados para cada uno de ellos en el artículo 30 del presente Reglamento, cuyo valor máximo será establecido en las bases de cada concurso por el Director Regional respectivo, con opinión del CTR:

a)  Aporte financiero adicional: aquel definido en el numeral 1 del artículo
    2º del presente Reglamento.
b)  Costo por hectárea: corresponde al costo total de ejecución de las
    prácticas objeto de incentivos, calculado según valores contenidos en la
    Tabla Anual de Costos, dividido por el total de hectáreas que beneficiará
    el Plan de Manejo.
c)  Porcentaje de superficie con recuperación de praderas: corresponde a la
    proporción de superficie con recuperación de praderas postuladas en el .
    Plan de Manejo, respecto del total de superficie de uso agropecuario del
    predio.
d)  Otras variables vinculadas directamente a las propiedades del suelo y
    praderas, definidas por el Director Regional respectivo, con opinión del
    CTR, en las bases de los respectivos concursos.

    Artículo 30.- Las variables de selección señaladas en el artículo anterior, darán origen a los siguientes rangos de puntajes:

a)  Aporte financiero adicional: al Plan de Manejo que proponga el mayor
    valor de proporción del aporte financiero adicional, se le otorgará en la
    calificación un puntaje máximo entre 50 y 400 puntos, según se señale en
    las bases. A continuación, se ubicarán el resto de los planes de manejo
    en forma decreciente según la proporción de su aporte.
b)  Costo por hectárea: el Plan de Manejo que contemple el mayor valor de
    esta variable recibirá un puntaje máximo entre 50 y 100 puntos, según lo
    señalen las bases. El resto de los Planes de Manejo se ordenarán a
    continuación en forma decreciente según sus valores proporcionales.
c)  Nivel inicial de fósforo: el Plan de Manejo que presente el nivel inicial
    de fósforo más bajo, medido por el método P-Olsen y ratificado por el
    análisis de suelos, tendrá un puntaje máximo entre 50 y 400 puntos, según
    se señale en las bases. El resto de los planes se ubicarán
    decrecientemente de menor a mayor nivel inicial de fósforo, indicado en
    los análisis de suelos.
d)  Variación del nivel de fósforo: el Plan de Manejo que presente la mayor
    variación entre el nivel de fósforo a alcanzar y el nivel de fósforo
    inicial, medido por el método de P-Olsen y ratificado por el análisis de
    suelo, tendrá un puntaje máximo entre 50 y 100 puntos, según se señale en
    las bases. El resto de los planes se ubicarán en forma decreciente de
    mayor a menor variación de fósforo, indicada en los análisis de suelos.
    Este literal no aplica tratándose de planes de manejo de mantención.
e)  Nivel inicial de acidez: el Plan de Manejo que presente el nivel inicial
    más alto de saturación de aluminio o más bajo de pH, de acuerdo al
    resultado de los análisis de suelos, tendrá un puntaje máximo entre 50 y
    400 puntos. Las bases determinarán el factor a ponderar y el puntaje
    máximo que se asignará a dicho factor. El resto de los Planes de Manejo
    se ordenarán decrecientemente según el nivel indicado en los respectivos
    análisis de suelos acompañados. Este literal no aplica tratándose de
    planes de manejo de mantención.
f)  Variación del nivel de acidez: el Plan de Manejo que presente la mayor
    variación de saturación de aluminio entre el nivel inicial y el nivel
    final (nivel a alcanzar) o de pH entre el nivel final (nivel a alcanzar)
    y el nivel inicial, de acuerdo al resultado de los análisis de suelos,
    tendrá un puntaje máximo entre 50 y 100 puntos. Las bases determinarán el
    factor a ponderar (pH o saturación de aluminio) y el puntaje máximo que
    se asignará a dicho factor. El resto de los Planes de Manejo se ordenarán
    decrecientemente según el nivel de variación correspondiente. Este
    literal no aplica tratándose de planes de manejo de mantención.
g)  Nivel inicial de otros indicadores químicos: el Plan de Manejo que
    contemple el menor valor de esta variable para el caso de potasio, calcio
    o azufre, o el mayor valor para el caso de suelos afectados por sales,
    recibirá un puntaje máximo entre 10 y 100 puntos, según lo señalen las
    bases. El resto de los Planes de Manejo se ordenarán decrecientemente
    según sus valores proporcionales.
h)  Variación del nivel de otros niveles químicos: el Plan de Manejo que
    presente la mayor variación, en valor absoluto, entre el nivel inicial y
    el nivel a alcanzar, tendrá un puntaje máximo entre 10 y 100 puntos,
    según se señale en las bases. El resto de los Planes de Manejo se
    ordenarán decrecientemente según sus valores proporcionales. Este literal
    no aplica tratándose de planes de manejo de mantención.
i)  Porcentaje de superficie con recuperación de praderas: el Plan de Manejo
    que contemple el mayor valor de esta variable tendrá un puntaje máximo
    entre 200 y 600 puntos, según se determine en las bases. El resto de los
    planes de manejo se ordenarán a continuación en forma decreciente, según
    sus valores proporcionales.
j)  Porcentaje de superficie con conservación de suelos: el Plan de Manejo
    que contemple el mayor valor de esta variable tendrá un puntaje máximo
    entre 200 y 600 puntos, según se determine en las bases. El resto de los
    planes de manejo se ordenarán a continuación en forma decreciente según
    sus valores proporcionales.
k)  Porcentaje de superficie con rehabilitación de suelos: el Plan de Manejo
    que contemple el mayor valor de esta variable tendrá un puntaje máximo
    entre 50 y 200 puntos, según se determine en las bases. El resto de los
    planes de manejo se ordenarán a continuación en forma decreciente según
    sus valores proporcionales.
l)  Otras Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 14
D.O. 07.11.2015
variables vinculadas directamente a las propiedades del
    suelo: el Plan de Manejo que contemple el mayor valor de variables
    asociadas a las propiedades del suelo y praderas, definidas por el
    Director Regional respectivo, tendrá un puntaje máximo entre 10
    y 100 puntos, según se determine en las bases de los respectivos
    concursos. En todo caso, la sumatoria de todas las variables de
    selección asociadas a este literal, no podrá ser mayor a 100 puntos
    por concurso. El resto de los planes de manejo, se ordenarán a
    continuación, en forma decreciente según sus valores
    proporcionales.

    El puntaje máximo de cada criterio será establecido en las bases de cada concurso.
    Los puntajes de los criterios de selección, respecto de cada plan de manejo, se obtendrán aplicando las siguientes fórmulas:

1.  Cuando el puntaje es directamente proporcional a la variable con la cual
    se calcula, esto es, a mayor valor de la variable implica mayor puntaje,

   

2.  Cuando el puntaje es inversamente proporcional a la variable con la cual
    se calcula, esto es, a mayor valor de la variable implica menor puntaje,
    como es el caso del valor inicial de fósforo y pH,

   

    Para los efectos de la aplicación de las fórmulas señaladas precedentemente, se entenderá por:

-    P1= Puntaje del plan de manejo que se esté ponderando, de acuerdo al
    criterio de selección correspondiente.
-    V1= Valor del criterio de selección correspondiente con el que el plan de
    manejo se presenta al concurso.
-    Vmax= Valor máximo del criterio de selección según corresponda en el
    total de planes de manejo que postulan al concurso, esto es, al obtenido
    por el mejor plan de manejo en esa variable.
-    Vmin= Valor mínimo del criterio de selección según corresponda en el
    total de planes de manejo que postulan al concurso.
-    Pmax= Puntaje máximo de los criterios de selección según corresponda, de
    acuerdo a lo establecido en las bases del respectivo concurso.
-    Nd= Nivel mínimo técnico.

    El puntaje total del Plan de Manejo postulado será la suma de los puntajes parciales obtenidos en cada uno de los criterios de selección señalados en este artículo, según corresponda.


    Artículo 31.- Una vez aplicadas las variables señaladas en el artículo precedente, los planes de manejo se seleccionarán de la siguiente manera:

a)  En primer término, los planes de manejo elaborados bajo criterios de
    ampliación de cobertura hacia suelos degradados que no hayan tenido
    acceso anterior, reiterado y sistemático a los incentivos que establece
    la ley 20.412. A continuación, se formará un segundo grupo integrado por
    los planes de manejo de predios que hayan obtenido incentivos desde una
    hasta tres oportunidades. Por último, se formará un tercer grupo con los
    planes de manejo de predios que hayan obtenido el incentivo por más de
    tres oportunidades. En los casos que un agricultor presente planes de
    manejo por predios diferentes en un mismo concurso, el predio no
    priorizado pasará a formar parte del grupo inmediatamente siguiente al
    del predio priorizado, salvo que le corresponda formar parte del tercer
    grupo.
b)  Dentro de cada grupo, así formado, los planes de manejo se ordenarán en
    forma decreciente de acuerdo con el puntaje que hayan obtenido.
c)  Resultarán seleccionados, en primer término, los planes de manejo que
    correspondan al primero de los grupos antes indicados, de acuerdo al
    orden de prelación dado por el puntaje alcanzado y cuyas peticiones de
    incentivos queden totalmente cubiertas con los fondos disponibles para el
    concurso de que se trate. Si el último Plan de Manejo seleccionado no
    alcanzare a ser totalmente financiado con los fondos disponibles en el
    concurso de que se trate, será el agricultor quien decidirá hacer o no
    efectiva la asignación de los recursos disponibles para la implementación
    de su Plan de Manejo seleccionado, obligándose a la totalidad del mismo.
d)  Si después de cubiertos todos los planes de manejo indicados en la letra
    anterior quedare un remanente, se seleccionarán, en igual forma, aquellos
    que correspondan al segundo de los grupos antes aludidos.
e)  Si después de cubiertos todos los planes de manejo del segundo grupo
    quedare nuevamente un remanente, se seleccionarán, en igual forma,
    aquellos que correspondan al tercer grupo.
f)  Si dentro de un mismo grupo, dos o más Planes de Manejo igualaren puntaje
    y por razones presupuestarias no pudieren ser todos adjudicados, se
    preferirán aquellos de recuperación por sobre los de mantención. Si se
    mantuviere el empate, el orden de prelación entre ellos lo definirá la
    condición de mujer del postulante o de integrante de comunidades
    indígenas, con preponderancia de esta última condición sobre la primera.
    Si aun así se mantuviere el empate, el orden de prelación se resolverá
    por sorteo, cuyo procedimiento será establecido en las bases de los
    correspondientes concursos.

    Artículo 32.- Una vez efectuada la selección de los planes de manejo, este hecho será comunicado conforme a la normativa vigente y por medio de un aviso publicado en un diario de circulación regional, así como en lugares públicos de las oficinas del SAG o de INDAP, según corresponda.

    Artículo 33.- Aquellos Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 07.11.2015
postulantes que se consideren perjudicados en el proceso de selección, podrán solicitar en forma escrita, dentro del plazo de 10 días corridos, contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso anterior, la reconsideración de su situación ante el Director Regional respectivo, adjuntando los antecedentes que fundamenten su petición, quien se pronunciará sobre la reconsideración dentro de los 20 días corridos desde su interposición.
    Atendiendo a los criterios establecidos por la Dirección Regional, podrán acogerse como causales de reconsideración, todos aquellos aspectos de carácter formal, técnico y administrativo, siempre y cuando no tengan incidencia en las variables que otorgan puntaje a la postulación. En tanto no se resuelvan las reconsideraciones, no se entenderá firme la lista de seleccionados.
    El hecho de estar firme la selección, se publicará en un diario de circulación regional, en lugares públicos de las oficinas del SAG o de INDAP, según corresponda.


    Artículo 34.- Los planes de manejo seleccionados sólo podrán ser modificados en materia de fechas de ejecución de prácticas, por causas calificadas por el Director Regional correspondiente y Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 16
D.O. 07.11.2015
previa solicitud escrita del interesado.



      Artículo 35.- El beneficiario seleccionado que no desee acogerse al beneficio, tanto vía asignación directa, según corresponda, como vía concurso, deberá comunicar por escrito al Director Regional respectivo su renuncia al mismo, dentro de los 30 días corridos desde que se informó el hecho de estar firme la selección. En caso contrario, significará la aceptación del beneficiario y su obligación de cumplir con la ejecución del plan de manejo seleccionado o bien ser objeto de la sanción contemplada en la ley.
    En caso de renuncia, el SAG o INDAP, según corresponda, podrá reasignar el beneficio al primer postulante de la lista de espera correspondiente.
    Además, para el caso de los pequeños agricultores, éstos deberán presentar factura o boleta de honorarios que certifique el pago al operador por los servicios prestados en la elaboración y/o ejecución del plan de manejo, si correspondiere este último y según lo declarado como costo de asistencia técnica.

    Párrafo 3º
    De las bonificaciones


    Artículo 36.- Los interesados podrán percibir incentivos respecto de una o más de las prácticas contenidas en las actividades o subprogramas señalados en el artículo 3º de este Reglamento, las que en conjunto no podrán exceder de 160 UTM por beneficiario en un año presupuestario, incluyendo los incentivos de planes de manejo aprobados en años anteriores y aún en ejecución. En los planes de manejo de dos o tres años calendario, los incentivos no podrán exceder de 240 UTM por beneficiario y por el total del período del plan de manejo, mientras que en los Planes de Manejo de prácticas agroambientales de cuatro o cinco años calendario, no se podrá exceder de 320 UTM por beneficiario y por el total del período del Plan de Manejo.
    En el caso de que un mismo interesado presente planes de manejo en diferentes concursos, ya sea en la misma región o en otra, la prioridad de cálculo la definirá el orden de cierre de los concursos.
    Los Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 17
D.O. 07.11.2015
interesados que hayan obtenido incentivos del sistema, sólo podrán postular nuevamente al beneficio, respecto del mismo predio, una vez que hayan cumplido totalmente el plan de manejo anteriormente aprobado.


    Artículo 37.- Tratándose de los pequeños productores agrícolas, se podrá bonificar los costos de la asistencia técnica destinada a apoyarlos en la elaboración y ejecución de sus planes de manejo. En todo caso, el tope máximo posible de bonificación por estos conceptos será de hasta 3 UTM en el caso de asistencia técnica para la elaboración del plan de manejo y de hasta 3 UTM en el caso de asistencia técnica para la ejecución del plan de manejo, excepto en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena; las provincias de Isla de Pascua y Palena; Isla Maillén de la comuna de Puerto Montt; Islas Huar, Puluqui, Quenu, Chidhuapi, Tabón y Tautil, todas de la comuna de Calbuco; Islas Caucahue, Chauques, Butachauques y Tac, todas de la comuna de Quemchi; Islas Llingua, Lin-Lin, Meulin, Quenac, Cahuach, Alao, Apiao, Chaulinec y Teuquelin, todas de la comuna de Quinchao; Islas Chelín y Quehue, ambas de la comuna de Castro; Isla Lemuy, de la comuna de Puqueldón; Isla Tranqui, de la comuna de Queilen; e Islas Laitec, Goldita, Cailín e Inio, todas de la comuna de Quellón, donde dichos montos serán de hasta 4 UTM.
    La bonificación de la asistencia técnica para la ejecución del Plan de Manejo sólo se podrá solicitar respecto de prácticas que por su complejidad o carácter innovativo lo aconsejen, lo cual será definido por el Director Regional respectivo, con la opinión del CTR, en las respectivas bases de los concursos.
    En todo caso, la bonificación por asistencia técnica estará incluida en los máximos a bonificar por beneficiario, según se establece en este Reglamento.

    Párrafo 4º
    Emergencias agrícolas o catástrofes declaradas por la autoridad competente


    Artículo 38.- En caso de emergencia agrícola o catástrofe, declaradas por la autoridad competente, los Directores Regionales del SAG e INDAP proporcionarán las facilidades que sean necesarias en el proceso de postulación de los usuarios, de modo que las prácticas a las que éstos postulen se implementen de manera óptima y oportuna. Sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplirse los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 39.- No obstante que INDAP adjudicará los beneficios mediante Concursos Públicos, excepcionalmente, en casos de emergencia agrícola o catástrofe, declaradas por la autoridad competente, o de emergencias calificadas por dicha institución de conformidad con la ley Nº 18.910, podrá otorgar los incentivos pertinentes directamente, a quienes de acuerdo con su ley orgánica, tengan la calidad de pequeños productores agrícolas.
    Para estos efectos, se aplicará la normativa que para situaciones de emergencia agrícola contempla INDAP, de conformidad con la ley Nº 18.910. En todo caso, deberán establecerse por resolución los niveles mínimos técnicos de las actividades o prácticas, según corresponda.

    Artículo 40.- En caso de emergencias agrícolas o catástrofes, declaradas por la autoridad competente, o de emergencias calificadas por el INDAP, de conformidad con la ley Nº 18.910, o por razones de fuerza mayor calificadas por el Director Regional de INDAP o SAG, con la opinión del CTR, se podrán activar, adicionalmente a las mencionadas en el artículo 3º del presente Reglamento, las siguientes prácticas especiales, conducentes a la recuperación o protección del recurso suelo:

.    Eliminación de lodos producto de aluviones.
.    Habilitación de suelos afectados por eventos naturales.
.    Nivelación de suelos afectados por inundaciones.
.    Abrevaderos de emergencia.
.    Norias de emergencia.
.    Profundización de pozos.
.    Vertientes de emergencia.
.    Praderas suplementarias.

    Las características, especificaciones técnicas y costos de las prácticas señaladas y de sus variantes, según el uso y costumbre de cada región, serán definidas en la Tabla Anual de Costos.

    Título II
    Del cumplimiento y Pago de los Planes de Manejo


    Artículo 41.- Una vez efectuadas las prácticas comprometidas y para solicitar el pago, el beneficiario deberá suscribir una declaración jurada simple de término de labores, que acredite el cumplimiento de la correspondiente etapa o de la totalidad del Plan de Manejo, según sea el caso, lo que será objeto de fiscalización por el SAG o INDAP, según corresponda, mediante un sistema de muestreo selectivo. No obstante, será responsabilidad del beneficiario el conservar y mantener boletas, facturas, recibos o documentos originales que permitan acreditar los volúmenes y/o cantidades de insumos y servicios que ha debido adquirir de terceros para la correcta ejecución de las prácticas especificadas en el correspondiente Plan de Manejo.

    Artículo 42.- Quienes no den cumplimiento al Plan de Manejo aprobado, por causas que no constituyan fuerza mayor calificada por el respectivo Director Regional del INDAP o por el Director Regional del SAG, según corresponda, ni sean consecuencia de una catástrofe o emergencia agrícola declarada por la autoridad competente, no podrán postular a los beneficios de este Programa en los próximos dos concursos que se llamen con posterioridad al del incumplimiento, de conformidad al artículo 13 de la ley Nº 20.412. En aquellos casos en que se justifique un cumplimiento parcial del Plan de Manejo, el incentivo se pagará proporcionalmente a lo ejecutado, para lo cual se considerará el valor de las prácticas según la Tabla Anual de Costos vigente al momento de la postulación.

    Artículo 43.- Se procederá a pagar el incentivo por INDAP o SAG, según corresponda, de acuerdo a la Tabla Anual de Costos vigente al momento de la recepción de la postulación.
    En el caso de las personas jurídicas beneficiarias de esta bonificación, el pago sólo procederá siempre que ellas se encuentren inscritas en el Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos, conforme a lo establecido en la ley Nº 19.862 (www.registros19862.cl). Mediante un mandato simple, el beneficiario podrá autorizar al SAG o INDAP para que la bonificación que tenga derecho a percibir, sea pagada a un tercero debidamente individualizado.

    Artículo 44.- Para el caso de Planes de Manejo que comprendan más de una práctica, o bien esté aprobada la ejecución de una misma práctica en etapas, el beneficiario podrá solicitar el pago parcial de las prácticas o sus etapas efectivamente ejecutadas, antes de la fecha de término del Plan de Manejo o de su etapa anual. Para este efecto deberá informar la finalización de la ejecución de dichas prácticas, dentro de los 15 días corridos siguientes a su término, de acuerdo al Plan de Manejo, circunstancia que deberá certificar el SAG o INDAP, según corresponda.
    Será facultativo de INDAP y SAG, el aprobar este pago parcial, el cual no extingue la obligación de realizar la totalidad de las prácticas comprometidas en el Plan de Manejo seleccionado, salvo casos de fuerza mayor calificada por el respectivo Director Regional, Decreto 18, AGRICULTURA
Art. PRIMERO N° 18
D.O. 07.11.2015
que le impidan la ejecución de las prácticas o etapa restante.


    Artículo 45.- Los incentivos a que se refiere la ley serán compatibles con los establecidos en otros cuerpos legales o reglamentarios sobre fomento a la actividad agropecuaria, forestal y ambiental, pero el conjunto de los que obtenga un mismo productor respecto de un mismo predio y de una misma práctica, no podrá exceder el 100% de los costos de las labores o insumos bonificados.

    Título III
    De las Evaluaciones y de la Fiscalización


    Artículo 46.- El SAG e INDAP fiscalizarán, durante todo el proceso, a sus respectivos usuarios mediante sistemas de muestreo selectivo, incluyendo la realización de contramuestras cuando se considere conveniente.

    Artículo 47.- Los Directores Regionales de INDAP y SAG deben realizar periódicamente procesos de monitoreo, a fin de evaluar la correcta implementación de las prácticas del Programa.
    La documentación referida en el inciso primero del artículo 41 de este Reglamento podrá ser exigida para la fiscalización y evaluación anual que realicen INDAP o SAG, de la forma y en cumplimiento de lo dispuesto en este Título.

    Artículo 48.- El Ministerio de Agricultura, por intermedio de la Subsecretaría, someterá al Programa a una evaluación de impacto por parte de una entidad externa al cabo de los seis primeros años y otra al finalizar la vigencia del instrumento. No obstante, podrán realizarse evaluaciones dentro de los tramos de tiempo señalados, todo lo cual permitirá identificar las necesarias correcciones que aseguren el logro de los objetivos declarados.

    Artículo 49.- El levantamiento de la Línea Base del Programa consistirá en un conjunto de indicadores seleccionados para el seguimiento y la evaluación sistemática de este Programa, que permita cuantificar o dimensionar su impacto. Las evaluaciones que se realicen durante el desarrollo del mismo, requerirán de términos de referencia de dichos estudios, los cuales deberán ser concordados con la DIPRES.

    Artículo 50.- En concordancia con lo señalado en el artículo 16º de la ley 20.412, ODEPA deberá diseñar y poner en funcionamiento un sistema de información que cuente con todos los antecedentes necesarios y pertinentes para el seguimiento de los avances y resultados del Programa, considerando en él las variables incluidas en la elaboración de las respectivas Líneas de Base. Para ello, se deberá acordar con DIPRES los instrumentos que permitan recoger la información relevante, tales como formularios de postulación, formatos de planes de manejo, pautas de evaluación y seguimiento, entre otros.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1.- Para hacer operativas las certificaciones a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento, deberán formalizarse las coordinaciones entre los organismos pertinentes mediante acuerdos de colaboración interinstitucional. Mientras estas formalizaciones no se encuentren vigentes, las bases de los concursos podrán exigir las acreditaciones a que se refiere el referido artículo directamente a los interesados, quienes deberán acompañarlas conjuntamente con sus postulaciones de planes de manejo a los incentivos del Programa.

    Artículo 2.- Los planes de manejo, cuya ejecución se encuentre pendiente al momento de entrar en vigencia el Reglamento que se aprueba en el numeral 1 de este secreto, seguirán estando regidos por el decreto Nº 59, de 2011, del Ministerio de Agricultura, para todos los efectos legales, hasta su total terminación.

    Artículo 3.- Derógase el decreto Nº 59, de 2011, del Ministerio de Agricultura, a contar de la total tramitación de este cuerpo reglamentario.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.