FIJA TEXTO ACTUALIZADO DEL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1° DEL D.F.L. N° 2, DE 1959
    Santiago, 17 de Octubre de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 168.- Visto: Lo dispuesto en el D.S. N° 83, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 8 de Septiembre de 1982, que actualizó y fijó el texto definitivo del Regalmento Especial de Viviendas Económicas; las modificaciones introducidas por los decretos supremos N° 19, N° 28 y N° 103, de Vivienda y Urbanismo, publicados, respectivamente, en el Diario Oficial de 9 de Abril de 1983, del 5 de Abril de 1984 y del 21 de Julio de 1984; y la facultad que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente texto actualizado del D.S. N° 83, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 8 de Septiembre de 1982, que contiene el Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refiere el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1959:

    TITULO I

    Definiciones

    Artículo 1°.- Para los fines del presente Reglamento, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado:
    1°.- Por "viviendas económicas" se entienden aquellas que trata el D.F.L. N° 2, de 1959, y cuyas características técnicas son las que se indican en este Reglamento;
    2°.- Por la palabra SERVIU se entiende los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización;
    3°.- Por Planes Reguladores se entienden aquellos que se dictan en conformidad al Título II del D.S. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976;
    4°.- Por vías de tránsito de vehículos y por pasajes, senderos o trazados de circulación de peatones, se estará a lo que disponen los artículos 501 y 502 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.

    TITULO II

    Disposiciones generales

    Artículo 2°.- El presente Reglamento determina las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que ella sea considerada "vivienda económica"; establece las normas por las cuales se regirá la urbanización de grupos o conjuntos de "viviendas económicas", y dispone los preceptos que se considerarán en la aprobación de proyectos que incluyan este tipo de vivienda.
    En todo lo que no aparezca expresamente regulado en el presente reglamento, las "viviendas económicas" se regirán por las normas de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y de los Planes Reguladores respectivos.

    Artículo 3°.- Las "viviendas económicas" podrán emplazarse en cualquier zona habitacional del área urbana. También podrán emplazarse en sectores rurales, siempre que ellas se destinen a habitaciones que complementen actividades agrícolas, industriales, mineras o pesqueras, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Secretaría Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Los propietarios de predios agrícolas requerirán solamente del respectivo permiso municipal para la construcción de su propia "vivienda económica".

    Artículo 4°.- Los proyectos de loteamientos y sus modificaciones, las urbanizaciones destinadas a "viviendas económicas" y los proyectos de construcción o modificación de "viviendas económicas", deberán obtener la aprobación previa de los planos, presupuestos y especificaciones en la Dirección de Obras Municipales, en la forma señalada en este Reglamento y especialmente en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.

    Artículo 5°.- La correcta aplicación de las disposiciones de este Reglamento corresponderá a las Secretaríaas Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a quien se podrá apelar en los casos en que hubiera disparidad de criterio respecto de la aplicación de ellas.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la supervigilancia que corresponde a la División de Política Habitacional, de acuerdo a la letra f) del artículo 13 del D.L. N° 1.305, de 1976.

    Artículo 6°.- Los grupos de "viviendas económicas" podrán tener locales destinados a comercio y profesionales, estacionarios y bodegas, servicios públicos o de beneficio común, siempre que no excedan los siguientes porcentajes:
    a) 20 % del total de la superficie construida en los conjuntos habitacionales de viviendas con terreno propio de uno de dos pisos, o conjuntos mixtos con viviendas en altura;
    b) 30 % del total de la superficie edificada en los conjuntos habitacionales formados exclusivamente por edificios de departamentos de tres o más pisos, pudiendo estos locales ubicarse solamente en el primer piso, o hasta el segundo piso en su caso.
    Cuando el Plan Regulador exija destino comercial obligatorio en primer piso y cuota mínima de estacionamientos, se podrán exceder los porcentajes antes señalados, siempre que se construya el máximo de superficie permitida para ese terreno.
    En todos los casos, estos locales deberán cumplir con las exigencias de los Planes Reguladores.

    TITULO III

  De las disposiciones relativas a la "vivienda económica"

    Artículo 7°.- Las condiciones de asoleamiento, de ventilación, de dimensionamiento interno de locales y circulaciones, de distribución de camas en dormitorios, o de artefactos en baños y cocinas, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las resoluciones que adopten las autoridades correspondientes, cuando procedan.

    Artículo 8°.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá limitar reglamentariamente las especificaciones técnicas máximas, en el entendido de que en ausencia de estas limitaciones, dichas especificaciones quedan a libre determinación de los autores del proyecto.

    Artículo 9°.- La "vivienda económica" considerará en su programa, a lo menos, tres recintos: un dormitorio para dos camas, una sala de estar-comedor-cocina, y un baño con W.C., lavatorio y ducha.

    Artículo 10°.- La superficie máxima de una "vivienda económica" no podrá exceder de los 140 metros cuadrados edificados.
    No obstante lo anterior, a las "viviendas económicas" que se construyan en las provincias de Chilóe y Palena de la X Región, y en las Regiones XI y XII, podrán agregarse construcciones, exteriores a la vivienda misma, que no incluyan instalaciones para servicios higiénicos, cuya superficie no sobrepase 16 metros cuadrados. Esta construcción adicional exterior no será computable para los efectos de aplicar a dicha vivienda los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el D.F.L. N° 2, de 1959.

    Artículo 11.- La superficie total edificada por unidad de vivienda o departamento será la resultante de sumar las siguientes superficies parciales:
    a) La superficie interior, medida en obra gruesa por el perímetro exterior de la vivienda. En el caso de las viviendas adosadas y de los departamentos, se medirá por el eje de los muros medianeros, inclusive los que deslindan con los espacios comunes;
    b) El 50 % de las superficies abiertas cubiertas, no considerándose los balcones y terrazas descubiertos;
    c) El 100 % de la parte que proporcionalmente corresponde al respectivo departamento en el prorrateo de la superficie edificada que es bien común según el artículo 111 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que esa parte exceda del 20 % de la superficie del respectivo departamento. En los casos en que dicho porcentaje no exceda ese 20 %, la parte que le corresponde al respectivo departamento no será computada.

    Artículo 12.- El presupuesto sobre el cual se pagarán los derechos del permiso municipal se atendrá a la superficie calculada en la forma que establece el artículo anterior, y a las tablas de costo a que se refieren los artículos 126 y 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 13.- Los edificios de "viviendas económicas" en altura deberán contar con ascensor cuando tengan más de seis pisos, pudiendo construirse un séptimo piso en duplex con el sexto piso.

    Artículo 14.- Se admitirán todos los sistemas de agrupamientos de las viviendas que permitan condiciones aceptables de higiene, eficiencia y economía. Podrán agruparse de modo que a cada una de ellas le corresponda un patio, o que este patio sea común para algunas de ellas o para todas no siendo necesario subdividir legalmente el predio para delimitar el o los patios, cuando corresponda.

    TITULO IV

  De las características técnicas de la "vivienda económica"

    Artículo 15.- En general, se aceptará cualquier sistema de edificación o método de construcción que determine una estructura homogénea. Esta deberá dar seguridad de resistencia sísmica y climática, determinando, además, condiciones mínimas de protección contra incendio.

    Artículo 16.- Los sistemas o clases de edificación no contemplados en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, deberán ser aprobados previamente por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Los sistemas o clases de edificación que hayan adoptado o aprobado la ex Corporación de la Vivienda o la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social, con anterioridad a la vigencia del presente decreto, no necesitarán esta aprobación.

    Artículo 17.- Los materiales y elementos que se empleen en la construcción de "viviendas económicas", o en la ejecución de obras de urbanización de conjuntos de "viviendas económicas", deberán cumplir con las normas del Instituto Nacional de Normalización, o con las que dicte, a falta de aquéllas, la División de Política Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    No podrán emplearse o especificarse en la construcción de "viviendas económicas" o en las obras de urbanización de conjuntos de "viviendas económicas" aquellos materiales y elementos que quedan excluidos según el procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes.
    La limitación de especificaciones a que se refiere el inciso segundo, no se aplicará a los locales comerciales regulados en el artículo 6° del presente reglamento.

    Artículo 18.- Los métodos de cálculo de estructuras serán los indicados en las normas del Instituto Nacional de Normalización, o los que determine la División de Política Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con las normas especiales. Dichas normas deberán aceptar el empleo de métodos especiales de cálculo, exigiéndose en estos casos un completo control de la calidad de los materiales por parte de un laboratorio de ensayes responsable, y que se deje establecido dicho método en la memoria explicativa.

    TITULO V

    De los conjuntos de viviendas económicas

    Artículo 19.- Las poblaciones, grupos o conjuntos de "viviendas económicas" que se proyecten deberán cumplir los trazados y dimensiones de las vías de comunicación contemplados en los Planos Reguladores.

    Artículo 20.- La pavimentación de calzadas, las aceras y soleras para cualquier tipo de vía de tránsito vehicular o peatonal con tránsito eventual de vehículos, se regirán, en lo que se refiere a su calidad mínima, por lo indicado al respecto en los artículos 501 y 502 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los conjuntos habitacionales de viviendas sociales, respecto de los cuales primarán las disposiciones del artículo 40 del presente Reglamento, sobre cualquier otra disposición reglamentaria o normativa técnica vigentes.

    Artículo 21.- Las vías de tránsito de vehículos no contempladas en los Planes Reguladores, podrán tener un ancho mínimo de 8 metros, con un ancho de calzada no inferior a 6 metros.

    Artículo 22.- Los trazados de circulación de peatones tendrán un ancho mínimo de 6 metros, pudiendo considerarse el acceso eventual de vehículos. Las características técnicas serán las que el arquitecto proyectista estime como las determinarán una correcta planificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20.

    Artículo 23.- La distancia desde la puerta de acceso de una vivienda individual o de un edificio colectivo hasta la vía de tránsito de vehículos más próxima, no podrá ser, en ningún caso, superior a 100 metros.

    Artículo 24.- En poblaciones, grupos o conjuntos de "viviendas económicas" que se proyecten con la apertura de nuevos pasajes o vías de tránsito de uso público, se exigirá como espacios libres de esparcimiento las siguientes superficies mínimas: 4 metros cuadrados por cada vivienda con patio propio y 28 metros cuadrados por cada vivienda sin patio propio. Para los efectos del presente artículo se considerará que una vivienda tiene patio propio cuando la superficie de éste sea igual o superior a 24 metros cuadrados. Los pasajes y vías de tránsito no se considerarán para el cómputo de espacios de esparcimiento.
    En las subdivisiones o loteos a que se refiere el presente Título, que no contemplen la construcción simultánea de las viviendas, la superficie de un terreno singular no podrá ser inferior a 120 metros cuadrados y el frente mínimo de cada lote será de 7 metros. Los terrenos urbanizados o cuya urbanización esté debidamente garantizada, podrán enajenarse libremente, pero sus adquirentes deberán cumplir las condiciones generales definidas por el proyectista para la respectiva subdivisión o loteo, referidas a la línea de edificación, al sistema de agrupamiento, porcentajes de ocupación de suelo, coeficientes de constructibilidad y alturas.
    En las subdivisiones o loteos que contemplen la ejecución simultánea de la urbanización con la construcción de las "viviendas económicas", la superficie de los loteos resultantes podrá ser inferior a 120 metros cuadrados siempre que cumplan con los siguientes tamaños mínimos, aceptándose cualquier frente de lote que sea compatible con una correcta planificación:
    a) 100 metros cuadrados para viviendas en un piso; y
    b) 60 metros cuadrados si se tratare de viviendas en dos o más pisos.
    En las subdivisiones o loteos a que se refiere el inciso anterior y, en general, en aquellas que contemplen la ejecución simultánea de la urbanización con la construcción del proyecto completo, las normas sobre adosamientos, rasantes, distanciamientos a medianeros, antejardines, y las condiciones de asoleamiento y zonificación contempladas en los Planes Reguladores respectivos o en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, podrán ser modificadas por el arquitecto autor del proyecto, excepto para los sitios ubicados en el perímetro del loteo donde éste deslinda con otros propietarios o con espacios públicos.
    En los casos a que se refieren los incisos tercero y cuarto, el proyecto de loteamiento del conjunto, sus condiciones generales definidas por el arquitecto proyectista y el proyecto de las viviendas, serán aprobados en un solo acto.
    Los loteamientos a que se refieren los incisos anteriores se aprobarán y denominarán como "Loteos D.F.L. N° 2".


    Artículo 25.- En los casos de construcciones interiores, en que la vivienda existente no permita la ejecución de un pasaje de por lo menos 6 metros de ancho, se aceptará que éste tenga un ancho no inferior a 3 metros. Cuando un pasaje sirva a una sola "vivienda económica", sólo se exigirá que tenga 3 metros de ancho.
    En estos casos de construcciones interiores, deberán considerarse las servidumbres o servicios que fueren necesarios, siendo responsables de su estudio el arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las resoluciones que adopten las autoridades correspondientes, cuando procedan.

    Artículo 26.- Los proyectos de loteamientos que contemplan superficies singulares prediales iguales o superiores al mínimo señalado al efecto en los Planes Reguladores correspondientes, se regirán exclusivamente por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General y por las respectivas Ordenanzas Locales.
    La construcción de viviendas no económicas en loteos D.F.L. N° 2 ya existentes, podrá ser autorizada o regularizada por los Directores de Obras Municipales, cuando éstos estimaren que se mantienen las condiciones generales del conjunto habitacional aprobado.

    TITULO VI

    De las viviendas económicas rurales

    Artículo 27.- En el caso de viviendas y conjuntos de "viviendas económicas" que se emplacen en el área rural, se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El informe que al efecto emita la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo para señalar el grado mínimo de urbanización, deberá atenerse a lo dispuesto en este Título.

    Artículo 28.- Las "viviendas económicas" que se emplacen en zonas rurales, deberán contar con la siguiente urbanización mínima:
    a) Agua Potable. Deberán contar, como mínimo, con una solución propia, como noria, pozo profundo, vertiente, o bien una fuente de provisión de acuerdo a formas generalmente aceptadas en la región. La solución de noria será aceptable sólo para predios no inferiores a 1.000 metros cuadrados.
    b) Alcantarillado de aguas servidas. En caso que la vivienda disponga de instalaciones sanitarias interiores, deberá contar, como mínimo, con fosa séptica tipo económica, de acuerdo con la reglamentación vigente. En caso contrario se exigirá, a lo menos, letrina sanitaria.
    c) Pavimentación. No serán exigibles obras de pavimentación a menos que se trate de conjuntos de "viviendas económicas", en cuyo caso la exigencia será la formación de la calzada en tierra.
    d) Electricidad. No serán exigibles obras de electrificación a menos que se trate de conjuntos de "viviendas económicas", en cuyo caso las exigencias serán las siguientes:
    En calles interiores del grupo habitacional proyectado se podrán usar postes de madera de 8,0 m. como mínimo. También podrán usarse postes de madera en las calles de acceso.
    En la ferretería a usar, se podrá reemplazar el galvanizado por recubrimiento a base de pinturas, conforme a normas técnicas de SEG.
    En el alumbrado público se permitirá el uso de lámparas incandescentes.
    Se podrá consultar empalmes eléctricos cada 2 viviendas, manteniendo los medidores individuales.
    En caso de no existir red pública de electricidad se instalarán generadores eléctricos.

    TITULO VII

    De los servicios de urbanización

    Artículo 29.- Los Servicios y Empresas de Obras Sanitarias y las empresas de Agua Potable, como asimismo las empresas concesionarias de otros servicios de utilidad pública, no podrán formular mayores exigencias que las señaladas como normas mínimas de urbanización en los casos que establece este Reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior y respecto del urbanizador, loteador o propietario, regirán las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 134, 135 y 136 del D.S N° 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de 1976.

    TITULO VIII
  De la exclusión de materiales y elementos en la construcción y urbanización de conjuntos de "viviendas económicas"

    Artículo 30. El Presidente de la República determinará, por decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en una nómina especial, los materiales o elementos cuya especificación o empleo deba excluirse de la construcción de "viviendas económicas" y de la ejecución de obras de urbanización de conjuntos de "viviendas económicas".
    La determinación a que se refiere el inciso anterior se hará previo informe de la comisión a que se refiere el artículo siguiente.
    Cualquiera modificación a la nómina especial mencionada se hará, igualmente, previo informe de la comisión a que se refiere el artículo 31 y mediante decreto supremo, que contendrá, en todos los casos, la nómina completa de los materiales o elementos excluidos.
    La nómina y sus modificaciones a que se refieren los incisos anteriores, entrarán en vigencia 30 días después de publicado el decreto respectivo en el "Diario Oficial", a menos que dicho decreto fije un plazo mayor. Con todo, ninguna nómina podrá entrar en vigencia antes de haber transcurrido 4 meses contados desde la fecha de vigencia de la nómina que se reemplace.

    Artículo 31.- Una comisión permanente, integrada por el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, que la presidirá, los Jefes de las Divisiones Técnicas de Estudio y Fomento Habitacional y de Política Habitacional, y el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, estará encargada de revisar periódicamente la nómina especial a que se refiere el artículo 30 y de informar al Ministro de Vivienda y Urbanismo sobre la necesidad o conveniencia de incluir o excluir determinados materiales o elementos de la aludida nómina para los efectos de que éste, si lo estima conveniente, proponga el correspondiente decreto supremo.
    El Subsecretario podrá delegar su representación en otro miembro de la comisión o en otro funcionario del Sector, el que en tal caso pasará a presidirla.

    Artículo 32.- La revisión periódica a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarla la comisión teniendo presente los siguientes criterios principales para guiar las decisiones que adopte con respecto a determinados materiales o elementos de construcción: el hecho de no ser indispensables y tener al mismo tiempo un carácter meramente suntuario; la recomendación de uso inadecuado por parte del productor o vendedor; la deficiente calidad frente a las estipulaciones de la norma respectiva; el precio excesivo frente a otros materiales o elementos de empleo o características similares.

    Artículo 33.- El Presidente de la República podrá autorizar, para determinadas zonas o regiones del país, la especificación o empleo de todos o cualesquiera de los materiales o elementos excluidos en la nómina especial, si en dichas zonas o regiones las condiciones del mercado, el precio, calidad o características de uso de los materiales, o, en general, el aprovechamiento de los recursos, así lo aconsejen.
    Las autorizaciones a que se refiere el inciso anterior se darán o dejarán sin efecto por medio de decretos supremos que entrarán en vigencia a lo menos treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículo 34.- La comisión efectuará los estudios y recopilará los antecedentes que estime necesarios, y podrá asesorarse de expertos y solicitar los informes que estime convenientes de los servicios y organismos públicos, de las instituciones que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o de las empresas que se financien por el Estado o de aquellos en que éste tenga interés o participación.

    Artículo 35.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar permisos de edificación para la construcción de "viviendas económicas" si en las respectivas especificaciones de obras se incluyen materiales o elementos cuyo uso o empleo se encuentre limitado en virtud de la nómina especial a que se refiere el artículo 30, que estuviere vigente.

    TITULO IX

  Disposiciones especiales relativas a las viviendas sociales

    Artículo 36.- Para todos los efectos legales se entenderá por vivienda social la "vivienda económica" de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cuyo valor de tasación no sea superior a 400 Unidades de Fomento y cuyas características técnicas y de urbanización se ajusten a lo señalado en el presente Título, y, en lo no previsto por éste, a las normas generales de este Reglamento.

    Artículo 37.- Los conjuntos de viviendas sociales deberán ser proyectados y construidos de acuerdo a las normas del presente Título y podrá emplearse en ellos cualquier sistema constructivo que se ajuste a las normas técnicas vigentes.

    Artículo 38.- La tasación de las viviendas sociales la hará la Dirección de Obras Municipales respectiva, a solicitud del interesado, considerando la suma de los siguientes factores:
    a) El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal del inmueble, vigente a la fecha de la solicitud del permiso, y
    b) El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se avaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto supremo N° 458, de 1976, de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Para ello, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y sus reajustes trimestrales, de acuerdo con las tablas de valores bases de construcción utilizadas por el Servicio de Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a clasificación comunal.

    Artículo 39.- Para su emplazamiento, las viviendas sociales se regirán por lo dispuesto en el artículo 3° del presente Reglamento.

    Artículo 40.- Las viviendas sociales que se emplacen en áreas urbanas y de expansión urbana deberán contar con la siguiente urbanización mínima:
    a) Agua Potable. El abastecimiento de agua potable se hará por redes de cañerías de asbesto cemento, P.V.C. o de cualquier material aceptado por los organismos que correspondan.
    Las cámaras para válvulas podrán ser prefabricadas con tubos de cemento comprimido de diámetro mínimo de 0,70 m. Los cuarteles podrán tener una longuitud máxima de hasta 2 Km.
    Arranques domiciliarios: Podrán ejecutarse arranques domiciliarios en cobre, polipropileno, P.V.C. o cualquier otro material aceptado por los organismos que corresponden. Podrán además ser comunes un su conexión a la matriz, para 2 viviendas, con medidores y llaves de corte individual.
    b) Alcantarillado de aguas servidas. La evacuación de las aguas servidas se hará por medio de redes de alcantarillado, cuando ellas existan o se encuentren próximas a la población, o por medio de fosa séptica económica y pozo absorbente u otra solución sanitaria aceptada por el servicio competente.
    En general, las cámaras de inspección, tanto públicas como domiciliarias, podrán ser prefabricadas.
    Uniones domiciliarias: Se podrá consultar uniones domiciliarias comunes para 2 viviendas individuales.
    c) Alcantarillado de Aguas Lluvias. Deberá tratarse, en lo posible, que el escurrimiento de las aguas se haga en forma natural por calles y pasajes. En casos debidamente justificados, en que sea necesario la instalación de sumidores, para el dimensionamiento de las redes, los servicios competentes deberán revisar los estándares de cálculo hidrológico existentes, de modo de rebajar el dimensionamiento de estas instalaciones a los límites mínimos aceptables.
    d) Pavimentación. Para los efectos de determinar la calidad de los pavimentos de calzadas, que se empleen en las urbanizaciones de conjuntos de viviendas sociales, se estará al siguiente orden de menor a mayor:
    1.- Formación de calzada en tierra.
    2.- Calzadas ripiadas.
    3.- Calzadas de afirmado pétreo, estabilizado, sin capa de rodado superficial (macadam hidráulico).
    4.- Calzadas de suelo-cemento.
    5.- Calzadas de afirmado pétreo, estabilizado con capa de rodado superficial.
    6.- Tratamientos asfálticos superficiales.
    7.- Carpeta de concreto asfáltico en frío.
    8.- Pavimentos articulados.
    9.- Carpetas de concreto asfáltico en caliente.
    10.- Pavimentos de hormigón de cemento vibrado.
    Para los efectos de determinar la calidad de los pavimentos de aceras en calles, que se empleen las urbanización de conjuntos de viviendas sociales se estará al siguiente orden de menor a mayor:
    1.- Tratamientos asfálticos superficiales.
    2.- Carpeta de concreto asfáltico en frío.
    3.- Pavimentos articulados.
    4.- Carpetas de concreto asfáltico en caliente.
    5.- Pavimentos de hormigón de cemento o baldosas.
    Las obras mínimas de pavimentación se definirán de acuerdo a las zonas y regiones del país:
    1.- ZONA NORTE: Regiones I a IV.
    Calles: Soleras y formación de calzadas en tierra.
    Aceras en calles: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,02 m. de espesor y 1.0 m. de ancho.
    Pasajes: En cuanto al ancho total se estará a lo dipuesto en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, con una faja central ripiada de 3,0 m. de ancho y 0,10 m. de espesor.
    2.- ZONA CENTRAL: Regiones V, Metropolitana, VI y VII.
    Calles: Soleras con zarpa y formación de calzadas en tierra.
    Aceras en calles: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,02 m. de espesor y 1,0 m. de ancho.
    Pasajes: En cuanto al ancho total se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, con una faja central con carpeta de concreto asfáltico en frío de 3,0 m. de ancho y 0,03 m. de espesor.
    3.- ZONA SUR: Regiones VIII, IX y X y ZONA AUSTRAL: Regiones XI y XII.
    Calles: soleras con zarpa y formación de calzadas en tierra.
    Aceras en calles: Pavimentos de hormigón de cemento o baldosas de 0,05 m. de espesor y 1,0 m. de ancho.
    Pasajes: En cuanto al ancho total se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización con faja central de 3,0 m. de ancho con pavimentos articulados de 0,08 m. de espesor.
    e) Electricidad. En los proyectos de electrificación las Empresas Eléctricas podrán hacer las siguientes exigencias:
    En calles interiores del grupo habitacional proyectado, se podrán usar postes de madera de 8,0 m. como mínimo. También podrán usarse postes de madera en las calles de acceso.
    En la ferretería a usar se podrá permitir el reemplazo del galvanizado por recubrimiento a base de pinturas, conforme a normas técnicas de SEG.
    En el alumbrado público se permitirá el uso de lámparas incandescentes.
    Empalmes eléctricos: Se podrá consultar empalmes cada 2 viviendas, manteniendo los medidores individuales.
    Podrá aceptarse la instalación de generadores en zonas que no tengan servicio público de electricidad o en las que su construcción signifique un costo demasiado elevado.

    Artículo 41.- Las viviendas sociales que contemplen red de gas no requerirán de calentadores de agua a gas instalados, bastando que se realicen las pruebas relativas a la hermeticidad de las redes para que el instalador responsable extienda el certificado correspondiente y para que la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas vise dicho Certificado. En consecuencia, la Dirección de Obras Municipales procederá a la recepción final de estas viviendas, en lo que a instalaciones de gas se refiere, con el sólo mérito de la prueba mencionada.

    TITULO X

    De las infraestructuras sanitarias

    Artículo 42.- No obstante lo dispuesto en los Títulos precedentes, se podrá autorizar la construcción de una etapa inicial de la vivienda, correspondiente a la infraestructura sanitaria, que estará compuesta de una cocina y un baño con W.C., lavatorio y ducha, que forme parte de un proyecto de "vivienda económica", la que se emplazará en un sitio de una superficie igual o superior a 100 metros cuadrados.

    Artículo 43.- A la infraestructura sanitaria a que alude el artículo anterior, por constituir obras que forman parte de un proyecto de "vivienda económica", le serán aplicables, para todos los efectos, las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, y del presente Reglamento, y en especial, lo dispuesto en el artículo 71° de dicho D.F.L. N° 2, y su Reglamento, contenido en el D.S. N° 1.276, de Vivienda y Urbanismo, de 1977.

    Artículo 44.- Derógase el D.S. N° 1.608, de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 5 de Septiembre de 1959, y sus modificaciones.

    ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1°.- De acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. N° 2, de 1959, el presente Reglamento sustituye a la "Ordenanza de Urbanización y Construcciones Económicas", dictada por decreto N° 2.307, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial del 11 de Febrero de 1955.

    Artículo 2°.- El Presidente de la República podrá dictar cualquiera modificación que posteriormente sea necesario introducir al presente Reglamento.

    Artículo 3°.- Concédese un nuevo plazo de cinco años, contado desde el 26 de Junio de 1981, para que los propietarios de terrenos provenientes de loteamientos aprobados conforme al Reglamento Especial de Viviendas Económicas con anterioridad al 8 de Marzo de 1977, soliciten a las Direcciones de Obras Municipales autorización para construir en ellos viviendas no económicas.
    Concédese el plazo de un año contado desde la misma fecha, para que los propietarios a que se refiere el inciso anterior, puedan solicitar de los Directores de Obras Municipales la regularización de las viviendas no económicas o de las ampliaciones que excedan la superficie máxima permitida en vivienda económicas, construidas en los referidos terrenos.
    Será requisito para acoger las solicitudes a que se refieren los incisos precedentes, que la superficie de los terrenos singulares en que se construyó o se pretende construir las viviendas sea superior a 300 metros cuadrados. Para estos efectos no se considerarán las superficies que estén sujetas a expropiación de acuerdo a lo prevenido en el artículo 59 del D.S. N° 458 (V. y U.), de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, o conforme a las normas que lo reemplacen.
    Las viviendas a que se refiere este artículo no gozarán de los beneficios, franquicias y exenciones del D.F.L. N° 2, de 1959.

    Artículo 4°.- Las modificaciones introducidas al Reglamento Especial de Viviendas Económicas por los decretos supremos N° 28 y N° 103 (V. y U.), de 1984, no serán aplicables a las viviendas para cuya construcción se hubiere llamado a licitación en propuesta pública con anterioridad al 5 de Abril de 1984, fecha de publicación del D.S. N° 28 (V. y U), de 1984.

    Artículo 5°.- Durante un período de tres años, contado desde el 21 de Julio de 1984, fecha de publicación del D.S. N° 103, V. y U., de 1984, no serán aplicables a las "viviendas económicas" que se proyecten las normas sobre coeficiente de constructibilidad, índices de ocupación de suelo y densidad, contenidas en las Ordenanzas de los Planes Reguladores. Sin embargo, si en el transcurso del plazo señalado se procediere a la actualización de dichos Planes en lo relativo a las normas antes indicadas, las nuevas disposiciones que sobre estas materias se dicten, serán aplicables a las "viviendas económicas" que se proyecten de inmediato o desde la fecha que indique el respectivo decreto supremo que las sancione.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.