13° Resoluciones apelables. Son apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones:
    a) Las sentencias que resuelvan las reclamaciones relativas a las elecciones de directorio de las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias pronunciadas por los Tribunales Electorales del país, de conformidad al artículo 25 de la Ley N° 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;
    b) Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia conferida por la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    c) Las resoluciones que deriven de la aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de esta misma ley;
    d) Las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre la calificación de las elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo intermedio, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 96 de la Constitución Política de la República y 10 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales;
    e) Las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre las incompatibilidades e inhabilidades que trate el artículo 23 de la Constitución Política de la República;
    f) Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales pronunciadas con motivo de las declaraciones de candidaturas a Alcalde o Concejal, de las solicitudes de nulidad o rectificación de escrutinio de las elecciones municipales, de conformidad con lo dispuesto en el Título V "De las elecciones municipales"; artículo 153 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Títulos IV "De las reclamaciones electorales" y V "Del escrutinio general y de la calificación de elecciones", ambos de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
    h) Las sentencias que dicten los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones conociendo de las infracciones del Título VIII de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
    i) De las apelaciones que el requirente o el Servicio Electoral deduzcan en contra de las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, que resuelvan los requerimientos de cualquier persona que estime que injustificadamente ha sido omitida del Padrón Electoral Auditado en aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 47 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
    En este caso, y en el de las exclusiones del Padrón Electoral, la apelación se interpondrá directamente en el Tribunal Calificador de Elecciones; yAuto Acordado S/N,
TRIB. CALIFICADOR DE
ELECCIONES
Art. N° I
D.O. 22.08.2012
    j) De las apelaciones que el requirente o el Servicio Electoral deduzcan en contra de las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales respecto de los asuntos promovidos por los partidos políticos, candidatos independientes o cualquier otra persona por estimar que electores han sido injustificadamente omitidos del Padrón Electoral Auditado o que figuren datos erróneos, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 47 de la Ley N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
    En estas apelaciones no procederá el trámite de hacerse parte y se verán en cuenta.
    k) Las Auto Acordado S/N,
TRIB. CALIFICADOR DE
ELECCIONES
Art. N° I
D.O. 23.04.2016
sentencias de los Tribunales Electorales Regionales pronunciadas con motivo de las declaraciones de candidaturas, solicitudes de nulidad o rectificación de escrutinio en las elecciones primarias de Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.