Artículo 5° Ley 21168
Art. ÚNICO
D.O. 27.07.2019
bis.- Las personas mayores de 60 años y las personas con discapacidad, así como los cuidadores o cuidadoras, tendrán derecho a ser atendidos preferente y oportunamente por cualquier prestador de acciones de salud, Ley 21380
Art. único N° 1
D.O. 21.10.2021
con el fin de facilitar su acceso a dichas acciones, sin perjuicio de la priorización que corresponda aplicar según la condición de salud de emergencia o urgencia de los pacientes, de acuerdo al protocolo respectivo.
    Esta atención preferente y oportuna consistirá, al momento del ingreso del paciente, en la adopción por el prestador de las siguientes medidas:
    I. Si se tratare de una consulta de salud:
    a) En la entrega de número para la solicitud de día y hora de atención.
    b) En la asignación de día y hora para la atención.
    c) En la asignación prioritaria para la consulta de salud de urgencia.
    Si en la consulta el médico o profesional de salud considera necesario que el paciente sea evaluado por un médico especialista, generando una interconsulta, deberá ser priorizada de la misma manera indicada en el inciso anterior.
    II. Si se tratare de la prescripción y dispensación de medicamentos:
    a) En la emisión y gestión de la receta médica respectiva.
    b) En la entrega de número para la dispensación de medicamentos en la farmacia.
    c) En la dispensación de medicamentos en la farmacia.
    III. Si se tratare de toma de exámenes o procedimientos médicos más complejos:
    a) En la entrega de número para la solicitud de día y hora para su realización.
    b) En la asignación de día y hora para su realización.
    c) En la posterior asignación prioritaria para la realización de exámenes o procedimientos médicos más complejos.