Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 250, de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento del artículo 28 de la ley N° 19.728, sobre seguro obligatorio de cesantía, en la forma siguiente:

    1) Sustitúyanse en el artículo 2, las letras a) y b) por las siguientes:

"a)  Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a la ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador;

b)  Que el contrato de trabajo hubiere terminado por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o en el artículo 161, ambos del Código del Trabajo;".

    2) Reemplácese el segundo inciso del artículo 3, por el siguiente:

    "La Sociedad Administradora una vez que acoja la solicitud del beneficiario, remitirá, a través de la Bolsa Nacional de Empleo, sus antecedentes a la Oficina Municipal de Información Laboral más cercana. Además, la Administradora deberá informar al afiliado que debe acudir mensualmente a la Oficina Municipal de Información Laboral respectiva, con el objeto que el beneficiario acceda a las ofertas de empleo o cursos de capacitación señalados en la Ley.".

    3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4:

a)  Reemplácese el primer inciso por el siguiente:

    "La Oficina Municipal de Información Laboral, previa inscripción del beneficiario en la Bolsa Nacional de Empleo, le otorgará la certificación correspondiente, sin perjuicio de las demás exigencias que la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, establezcan mediante norma técnica.".

b)  Intercálese el siguiente inciso segundo nuevo:

    "La inscripción en la Bolsa Nacional de Empleo deberá efectuarse por una vez durante el período en el que el beneficiario tenga derecho a las prestaciones por cesantía. Sin embargo, la certificación debe realizarse mensualmente para que el afiliado perciba los giros mensuales.".

c)  Sustitúyese en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, la expresión:

    "entregar la información a que se refiere el inciso anterior" por "la certificación.".

    4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5:

a)  Reemplácese el primer inciso por el siguiente:

    "En el evento que la Oficina Municipal de Información Laboral respectiva no cuente en sus registros con una ocupación o con un curso de capacitación para el beneficiario, lo certificará de esta manera, para proceder al pago del beneficio con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. De igual modo, deberá proceder en caso que al beneficiario le afecte alguna de las causales establecidas en el artículo 8º de este Reglamento.".

b)  Elimínese al final del inciso segundo la frase: ", dentro de los tres días hábiles siguientes.".

    5) Agréguese en el inciso primero del artículo 6, a continuación de la expresión "Con la certificación", la frase: "e inscripción en la Bolsa Nacional de Empleo".

    6) Intercálese en el artículo 7, a continuación de la expresión "Fondo de Cesantía Solidario", la frase: "o cesará la concedida.".