Artículo 36. Bono de Movilidad Habitacional
    La movilidad habitacional es un mecanismo que permite al vendedor de una vivienda, en que el precio de la compraventa sea de hasta 900 Unidades de Fomento y de hasta 1.010 Unidades de Fomento para las viviendas a adquirir dentro de las comunas de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo o Magallanes y Antártica Chilena o de la provincia de Palena de la Región de Los Lagos, recibir Decreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 18, 18.1 y 18.2
D.O. 21.06.2017
por una sola vez un bono de 50 Unidades de Fomento si la vivienda que enajena es adquirida por un beneficiario de subsidio de este reglamento y siempre que el producto de la enajenación o parte de éste sea destinado a la adquisición de otra vivienda, de igual o mayor precio que la vivienda enajenada, hasta un valor máximo de 2.200 Unidades de Fomento. No podrán recibir el Bono de Movilidad Habitacional quienes sean propietarios o asignatarios de otra vivienda o cuando lo fuese su cónyuge o conviviente civil.
    Las 50 Unidades de Fomento que se otorguen según lo señalado en el inciso precedente deberán formar parte del precio de la compraventa de la nueva vivienda que adquiera el beneficiario de este bono, lo que deberá constar en el respectivo contrato.
    La asesoría técnica y jurídica que sea prestada con motivo de la compraventa de una vivienda adquirida a través de un subsidio otorgado por el presente reglamento, podrá hacerse extensiva al vendedor de la vivienda para la materialización del bono de movilidad. El monto asociado a la prestación de este servicio será fijado por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    La adquisición de otra vivienda por parte del vendedor deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de la enajenación de la vivienda que dio lugar a este bono.
    El SERVIU procederá a autorizar el pago de este bono contra entrega de copia autorizada de los siguientes documentos:
   
a)  Escritura de compraventa de la vivienda enajenada con constancia de la inscripción de dominio correspondiente a favor del beneficiario de subsidio de este reglamento o de su cónyuge.
b)  Escritura de compraventa de la vivienda adquirida con constancia de la inscripción de dominio correspondiente a favor del vendedor de la primera vivienda, dentro del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.