Artículo 2.o Los Consejeros señalados en las letras e), d) y e) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner término, anticipadamente, a las funciones de los consejeros a que se refiere la letra e) de dicho artículo y que son de su designación.