FIJA LA COMPOSICION DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA DE PREVISION DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES

    Núm 90.- Santiago, 23 de Febrero de 1960.- Vistas: Las facultades que me concede la ley N.o 13.305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo l.o La composición del Consejo Directivo de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares será la siguiente:
    a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá, y cuyo voto decidirá los empates que se produzcan;
    b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) Tres Consejeros de libre elección del Presidente de la República;
    d) Dos representantes de los empleadores;
    e) Seis representantes de los empleados, y
    f) El Superintendente de Seguridad Social en los términos que señala la ley número 13.211.
    La composición que se da al Consejo es sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 8.707.
    Será Secretario del Consejo el Secretario General de la Caja.
    El quórum para sesionar será de siete miembros, a lo menos.

    Artículo 2.o Los Consejeros señalados en las letras e), d) y e) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner término, anticipadamente, a las funciones de los consejeros a que se refiere la letra e) de dicho artículo y que son de su designación.

    Artículo 3.o Los representantes de la letra d) del artículo 1.o, serán elegidos por el Presidente de la República de ternas que presenten las siguientes instituciones:
    Sociedad de Fomento Fabril,
    Cámara Central de Comercio,
    Sociedad Nacional de Minería, y
    Sociedad Nacional de Agricultura.
    Los representantes de la letra c) serán designados por el Presidente de la República en ternas propuestas por el directorio de los sindicatos de empleados particulares con personalidad jurídica, que tengan más de cien miembros imponentes de la Caja. Los empleados que figuren en estas ternas deberán tener, a lo menos, tres años de imposiciones efectivas en la Caja. Estas ternas se integrarán con las personas que obtengan las tres más altas mayorías en la elección correspondiente, en la cual cada director sufragará por un sólo candidato.
    Las ternas a que se refieren los dos incisos anteriores de este artículo deberán ser enviadas al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las entidades respectivas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sean requeridas por dicha Secretaría de Estado.
    Las designaciones previstas en las letras d) y e) del artículo l.o las efectuará el Presidente de la República de entre las personas que figuren en las ternas presentadas oportunamente. Si para la provisión de algunos de los cargos de Consejeros a que se refieren dichas letras no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará las designaciones, eligiendo libremente entre los miembros de las entidades respectivas.

    ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo l.o Los actuales Consejeros en ejercicio continuarán en sus funciones, hasta la fecha en que sean designados sus respectivos reemplazantes.

    Artículo 2.o Los Consejeros indicados en las letras d) y e) del artículo 1.o, serán designados en los plazos siguientes: los representantes de la letra d) en el término de treinta días, y los representantes de la letra e) en el término de sesenta días, plazos que se contarán desde la publicación de este decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial".
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, las entidades señaladas en los incisos l.o y 2.o del artículo 3.o, presentarán oportunamente las ternas respectivas.

    Artículo 3.o El mayor gasto que significa el presente decreto con fuerza de ley se financiará con las economías producidas en el ítem 04-v Reemplazos, del Presupuesto de la Caja para el presente año, suma que se traspasará al ítem 04 - Gastos Variables - Dieta a Consejeros.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Eduardo Gomien D.- Roberto Vergara H.