APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE ESPECIES SILVESTRES SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN

    Núm. 29.- Santiago, 26 de julio de 2011.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, en el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la ley Nº 20.417; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, y en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y

    Considerando:

    1.- La evaluación efectuada al funcionamiento del DS Nº 75, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres después de varios años de vigencia.
    2.- La necesidad de modificar el Reglamento con el objeto de adecuarlo a la nueva institucionalidad ambiental creada mediante la ley Nº 20.417.
    3.- El Acuerdo Nº3 de fecha 6 de mayo de 2011, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que se pronuncia sobre la propuesta de Reglamento para la clasificación de especies silvestres según estado de conservación.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE ESPECIES SILVESTRES SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- El presente reglamento establece las disposiciones que regirán el procedimiento para la clasificación de especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres según lo dispuesto en el artículo 37 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables sólo a las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres que sean nativas de Chile.

    Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

a)  Categorías de Conservación: Estado en que pueden
    encontrarse las especies de plantas, algas, hongos y
    animales silvestres, atendido el riesgo de extinción
    de sus poblaciones naturales.
b)  Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente.
c)  Comité o Comité de Clasificación: Comité cuya función
    es asesorar al Ministerio del Medio Ambiente en la
    clasificación de especies de plantas, algas, hongos y
    animales silvestres, cuya composición y funciones se
    especifican en el presente reglamento.
d)  Consejo: Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
e)  UICN: Unión Internacional para la Conservación de la
    Naturaleza, Unión Mundial para la Conservación de la
    Naturaleza o Internacional Union for Conservation of
    Nature.

    Artículo 3º.- El Consejo se pronunciará sobre la clasificación de especies silvestres según su estado de conservación, que el Ministerio del Medio Ambiente proponga al Presidente de la República.
    La coordinación y administración del procedimiento a que se refiere este reglamento corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente.
    Para los efectos de la clasificación de especies silvestres según su estado de conservación el Ministerio contará con la asesoría técnica del Comité de Clasificación.

    Artículo 4º.- La clasificación de especies silvestres según su estado de conservación considerará la situación de las mismas a nivel nacional. No obstante, en caso de estimarse necesario y a propuesta del Comité de Clasificación, se podrá establecer una clasificación distinta para una o más zonas o regiones del país, o aplicar el procedimiento de clasificación a niveles taxonómicos distintos del de especie.

    TÍTULO II

    Categorías de conservación


    Artículo 5º.- Conforme a lo establecido en el artículo 37 de la ley Nº 19.300, las categorías de conservación que serán utilizadas para la clasificación de plantas, algas, hongos y animales silvestres son las recomendadas por la UICN y corresponden a: Extinta, Extinta en Estado Silvestre, En Peligro Crítico, En Peligro, Vulnerable, Casi Amenazada, Preocupación Menor y Datos insuficientes.

    Artículo 6º.- Una especie se considerará "Extinta" cuando no queda ninguna duda razonable de que el último individuo existente de dicha especie ha muerto. Se presume que una especie está Extinta cuando prospecciones exhaustivas de sus hábitats, conocidos y/o esperados, en los momentos apropiados (diarios, estacionales, anuales), y a lo largo de su área de distribución histórica, no han podido detectar un solo individuo. Las prospecciones deberán ser realizadas en períodos de tiempo apropiados al ciclo de vida y formas de vida de la especie. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "EX".

    Artículo 7º.- Una especie se considerará "Extinta en Estado Silvestre" cuando sólo sobrevive en cultivo, en cautividad o como población (o poblaciones) naturalizadas completamente fuera de su distribución original. Se presume que una especie está Extinta en Estado Silvestre cuando prospecciones exhaustivas de sus hábitats, conocidos y/o esperados, en los momentos apropiados (diarios, estacionales, anuales), y a lo largo de su área de distribución histórica, no han podido detectar un solo individuo. Las prospecciones deberán ser realizadas en períodos de tiempo apropiados al ciclo de vida y formas de vida de la especie. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "EW".

    Artículo 8º.- Una especie se considerará "En Peligro Crítico" cuando la mejor evidencia disponible indica que cumple con alguno de los criterios establecidos por la UICN para tal categoría y, por consiguiente, se considera que está enfrentando un riesgo extremadamente alto de extinción en estado silvestre. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "CR".

    Artículo 9º.- Una especie se considerará "En Peligro" cuando la mejor evidencia disponible indica que cumple con alguno de los criterios establecidos por la UICN para tal categoría y, por consiguiente, se considera que está enfrentando un riesgo muy alto de extinción en estado silvestre. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "EN".

    Artículo 10.- Una especie se considerará "Vulnerable" cuando la mejor evidencia disponible indica que cumple con alguno de los criterios establecidos por la UICN para tal categoría y, por consiguiente, se considera que está enfrentando un riesgo alto de extinción en estado silvestre. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "VU".

    Artículo 11.- Una especie se considerará "Casi Amenazada" cuando ha sido evaluada y no satisface, actualmente, los criterios para las categorías En Peligro Crítico, En Peligro o Vulnerable; pero está próximo a satisfacer los criterios de estos últimos, o posiblemente los satisfaga, en el futuro cercano. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "NT".

    Artículo 12.- Una especie se considerará "Preocupación Menor" cuando, habiendo sido evaluada, no cumple ninguno de los criterios que definen las categorías de En Peligro Crítico, En Peligro, Vulnerable o Casi Amenazada. Se incluyen en esta categoría especies abundantes y de amplia distribución, y que por lo tanto pueden ser identificadas como de preocupación menor. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "LC".

    Artículo 13.- Una especie se considerará en la categoría de "Datos Insuficientes" cuando no hay información adecuada para hacer una evaluación, directa o indirecta, de su riesgo de extinción basándose en la distribución y/o condición de la población. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "DD".

    TÍTULO III

    Procedimiento para la clasificación de especies silvestres


    Párrafo 1º

    Categorías según estado de conservación y criterios para la clasificación de especies silvestres


    Artículo 14.- En el procedimiento de clasificación de especies silvestres, se emplearán, preferentemente, para efectos de definir la correspondiente categoría de conservación, los criterios de clasificación recomendados por la UICN.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que tales criterios resulten inaplicables o improcedentes respecto de alguna de las especies silvestres involucradas en un proceso de clasificación, el Comité, manteniendo la correspondiente categoría de conservación, podrá adoptar subsidiariamente, criterios de clasificación específicos desarrollados y validados por otros organismos reconocidos internacionalmente que dicten pautas en la materia.

    Párrafo 2º

    Comité para la clasificación de especies según su estado de conservación


    Artículo 15.- Existirá un Comité de Clasificación cuya función será asesorar al Ministerio del Medio Ambiente sobre la clasificación de especies silvestres según su estado de conservación, y que estará integrado por:

a)  Un representante del Ministerio del Medio Ambiente y
    su respectivo suplente, quien lo presidirá.
b)  Un profesional experto y su respectivo suplente, a ser
    nominados por cada una de las siguientes
    instituciones: Subsecretaría de Pesca, Servicio
    Nacional de Pesca, Servicio Agrícola y Ganadero,
    Corporación Nacional Forestal y Museo Nacional de
    Historia Natural, este último nombrado por el Director
    de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos; o
    sus sucesores legales respecto de las competencias
    relativas a conservación de las especies silvestres.
c)  Tres profesionales expertos y sus respectivos
    suplentes, nominados por las Universidades Autónomas.
d)  Tres profesionales expertos y sus respectivos
    suplentes, nominados por la Academia Chilena de
    Ciencias, previa consulta a una o más sociedades
    científicas relacionadas con la botánica o la
    zoología. Los profesionales serán seleccionados de
    entre los miembros de la comunidad científica
    nacional.
e)  Un profesional experto y su respectivo suplente
    nominado por las asociaciones gremiales
    representativas del agro; un profesional experto y su
    respectivo suplente nominado por las asociaciones
    gremiales representativas del sector forestal y un
    profesional experto y su respectivo suplente nominado
    por las asociaciones gremiales representativas del
    sector pesquero.

    Respecto de los integrantes señalados en las letras c) y d), las nominaciones se harán por un período de 4 años, las que se renovarán automáticamente, por periodos iguales y sucesivos. En caso que alguno de ellos se viere impedido de seguir ejerciendo su cargo, quien lo hubiese designado deberá nominar su reemplazante o al suplente de éste, comunicando lo anterior al Presidente del Comité para que formalice esta situación conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
    Asimismo, para la designación de los profesionales expertos referidos en las letras c) y e), el Subsecretario del Medio Ambiente convocará, mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional a las entidades respectivas a participar en el proceso de designación de expertos. Además, el Ministerio enviará una carta certificada con dicha invitación a las entidades de que tenga conocimiento.
    Las entidades aludidas en el inciso anterior, deberán presentar una solicitud dentro del plazo de un mes, manifestando su interés en postular a un experto para integrar el Comité de Clasificación. Podrá postularse a profesionales que posean conocimientos y experiencia en biodiversidad, con énfasis en especies nativas de nuestro país.
    La solicitud de postulación referida a las letras c) y e) deberá consignar el nombre y domicilio de las entidades y acompañarse de los documentos que acrediten el objetivo, personalidad jurídica y fecha de constitución de las mismas. Deberá acompañarse además, el currículo vitae del experto propuesto, en el cual se acredite su experiencia con especies nativas, y una carta de aceptación a la postulación.

    Artículo 16.- La nómina de los miembros titulares y suplentes del Comité de Clasificación, así como sus modificaciones, se oficializará mediante resolución del Subsecretario del Medio Ambiente, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial.

    Artículo 17.- Corresponderá al Comité de Clasificación:

a)  Proponer el formato y requisitos de las solicitudes de
    clasificación de especies.
b)  Proponer las normas que regulen su funcionamiento.
c)  Proponer al Ministerio del Medio Ambiente, la
    contratación de asesorías o consultorías que se
    consideren necesarias.
d)  Asesorar al Ministerio del Medio Ambiente en la
    propuesta de clasificación de especies silvestres,
    según su estado de conservación.

    Artículo 18.- El quórum para sesionar será de al menos ocho de sus miembros, incluyendo siempre al Presidente del Comité. Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate, el voto del Presidente será considerado dirimente.
    El Comité, podrá sesionar en forma presencial o a través de video conferencia u otro medio tecnológico que permita la interacción simultánea de sus integrantes.

    Párrafo 3º

    Procedimiento para la clasificación de especies silvestres


    Artículo 19.- El Ministerio establecerá una Secretaría Técnica para coordinar y apoyar cada proceso de clasificación que se genere, y cualquier otra gestión del Comité.

    Artículo 20.- El Ministerio, previo al inicio de cada proceso de clasificación de especies silvestres, abrirá un período de información previa, con el fin de disponer de mayores antecedentes respecto de las especies silvestres susceptibles de ser clasificadas.
    Para tales efectos, el Ministerio invitará, mediante publicación efectuada en un diario o periódico de circulación nacional y en su página electrónica, a toda persona interesada, natural o jurídica, a presentar sugerencias de clasificación de especies silvestres, de acuerdo al formato y requisitos que el Ministerio establezca.
    El periodo de información previa establecido en este artículo no podrá extenderse por más de dos meses, contados desde la referida publicación.

    Artículo 21.- Finalizado el período de información previa, el Ministerio, previa opinión de los organismos del Estado que formen, parte del Comité, elaborará una lista de las especies silvestres a clasificar, la que deberá incluir una reseña de las opiniones y demás antecedentes recepcionados.
    Del mismo modo, la Secretaría Técnica podrá, en caso que lo considere necesario, invitar a miembros del Comité a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 15, para que participen en el proceso de elaboración de la lista señalada en el inciso anterior.

    Artículo 22.- Una vez realizadas las acciones señaladas en el artículo anterior, el Subsecretario resolverá, conforme al mérito de los antecedentes, iniciar o no el proceso de clasificación de especies silvestres. Este último se iniciará mediante resolución del Subsecretario que deberá contener el listado de las especies silvestres a clasificar y que deberá ser publicada en el Diario Oficial, en un diario o periódico de circulación nacional y en la página electrónica del Ministerio.

    Artículo 23.- Dictada la resolución que da inicio al proceso, la Secretaría Técnica abrirá un expediente para cada proceso de clasificación. Los expedientes serán públicos y se mantendrán en las oficinas del Ministerio. El expediente podrá ser electrónico, en cuyo caso se deberá dar cumplimiento a la Ley 19.799, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma.

    Artículo 24.- La Secretaría Técnica comunicará, a quienes hubieren formulado sugerencias de clasificación respecto de especies silvestre que no hubieren sido incluidas en el procedimiento, los motivos de la no inclusión.

    Artículo 25.- Cualquier persona natural o jurídica podrá, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la publicación de la resolución que dio inicio al procedimiento de clasificación, aportar antecedentes respecto de las especies silvestres a clasificar.

    Artículo 26.- El Comité tendrá un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la publicación de la resolución que inicia el proceso, para analizar los antecedentes e información disponibles y elaborar la propuesta preliminar de clasificación.
    A petición del Comité, la Secretaría Técnica podrá requerir información adicional a instituciones públicas o privadas, invitar a sus sesiones a personas naturales o jurídicas, o bien, solicitar la opinión de expertos nacionales o extranjeros.

    Artículo 27.- Elaborada la propuesta preliminar de clasificación por el Comité, el Subsecretario dictará una resolución que la someta a consulta pública. Dicha resolución deberá ser dictada y publicada dentro de un plazo de 45 días contado desde que el Comité emite la propuesta preliminar, tanto en el Diario Oficial como en un diario o periódico de circulación nacional, además de la página electrónica del Ministerio del Medio Ambiente.
    Dentro del plazo de un mes, contado desde la referida publicación, cualquier persona natural o jurídica podrá formular observaciones por escrito acompañando antecedentes fundados.

    Artículo 28.- Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso 2º del artículo anterior considerando todos los antecedentes recibidos a esta fecha, el Comité elaborará una propuesta definitiva de clasificación, la que deberá ser remitida al Ministerio, junto con la información y antecedentes necesarios para el mejor entendimiento de aquella, para que éste solicite el pronunciamiento al Consejo.

    Artículo 29.- El Consejo deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses sobre la propuesta sometida a su consideración.

    Artículo 30.- Con el pronunciamiento del Consejo, la propuesta de clasificación de especies silvestres según su estado de conservación será elevada al Presidente de la República para su aprobación y se oficializará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá contener al menos la lista de especies silvestres, su nombre científico, su nombre común, en el caso que tuviese, y la categoría de conservación. El referido decreto deberá publicarse en el Diario Oficial.
    La categoría de conservación asignada a cada especie en el referido decreto, dejará sin efecto cualquier otra categoría de conservación asignada en forma previa por cualquier otro organismo o publicación.
    La no clasificación de una especie en el marco del procedimiento establecido en el presente decreto implicará la permanencia de la o las referidas especies silvestres en la categoría de conservación en que se encontraban antes del inicio del proceso de clasificación, incluyendo la asignada en forma previa por cualquier otro organismo o publicación.

    Artículo 31.- En caso que una especie, ya clasificada en una categoría de conservación, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 14, sea separada en dos o más especies silvestres distintas, por razones técnico-científicas, éstas se entenderán clasificadas en la misma categoría de conservación que tenía la especie silvestre que les dio origen, mientras no sean sometidas a un nuevo proceso de clasificación.
    En el caso que el nombre científico de una especie ya clasificada, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 14, varíe por razones técnicas-científicas, dicho cambio de nombre no variará de modo alguno la categoría de conservación que la misma tenía previamente asignada.
    Del mismo modo, deberán entenderse como asignadas a la misma categoría de conservación, y en consecuencia como clasificadas en conformidad a las disposiciones del presente reglamento, aquellas especies silvestres que figuren con un nombre científico distinto al señalado en el respectivo decreto que oficializa su clasificación, cuando dichos nombres correspondan, de acuerdo a la información científica disponible, a sinonimia para la respectiva especie.

    Artículo 32.- La revisión total o parcial de los procesos de clasificación aprobados y vigentes se hará con respecto de las especies silvestres para las cuales existan antecedentes que ameriten su eventual reclasificación, fundado en razones científico-técnicas. Dicha revisión constituirá para todos los efectos, un nuevo proceso de clasificación, y deberá seguir las reglas establecidas en este reglamento.

    TÍTULO IV

    Disposiciones finales


    Artículo 33.- El presente reglamento entrará en vigencia una vez que haya sido publicado en el Diario Oficial.
    Todos los plazos de días señalados en este reglamento, corresponderán a días hábiles, entendiéndose como inhábiles los días sábado, domingo y festivos.



    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º transitorio.- Los miembros del Comité de Clasificación que se encuentren en ejercicio de sus funciones a la entrada en vigencia de este reglamento, se mantendrán en sus cargos hasta el cese de sus respectivos períodos.

    Artículo 2º transitorio.- Tratándose de las especies que se clasifiquen en alguna de las categorías señaladas en este reglamente, cuando otras normas hagan referencias a categorías distintas de las actuales, se entenderá que las actuales categorías "En Peligro Crítico" y "En Peligro" son asimilables a la anterior categoría denominada "En Peligro de Extinción", mientras que la actual categoría "Vulnerable" es asimilable a la anterior de igual nombre. Las anteriores categorías "Insuficientemente Conocida", "Rara" y "Fuera de Peligro" no poseen equivalencia directa con ninguna de las nuevas categorías.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud, para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Benítez Ureta, Subsecretario del Medio Ambiente (S).