Artículo 30.- Con el pronunciamiento del Consejo, la propuesta de clasificación de especies silvestres según su estado de conservación será elevada al Presidente de la República para su aprobación y se oficializará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá contener al menos la lista de especies silvestres, su nombre científico, su nombre común, en el caso que tuviese, y la categoría de conservación. El referido decreto deberá publicarse en el Diario Oficial.
La categoría de conservación asignada a cada especie en el referido decreto, dejará sin efecto cualquier otra categoría de conservación asignada en forma previa por cualquier otro organismo o publicación.
La no clasificación de una especie en el marco del procedimiento establecido en el presente decreto implicará la permanencia de la o las referidas especies silvestres en la categoría de conservación en que se encontraban antes del inicio del proceso de clasificación, incluyendo la asignada en forma previa por cualquier otro organismo o publicación.