Artículo 14°.- Los Laboratorios Clínicos deberán poseer, además, los siguientes libros o talonario:

a)  De observaciones y reclamos formulados por los usuarios, en relación a los servicios recibidos, y
b)  De control de visitas de supervisión e inspectivas, y las observaciones que ellas merecieren. Este libro estará a cargo del Director Técnico responsable del Laboratorio Clínico.

    Ambos libros serán foliados y autorizados por la Autoridad Sanitaria correspondiente.