ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA VARETAS DE EUCALYPTUS DUNNII, PROCEDENTES DE URUGUAY

    Núm. 2.312 exenta.- Santiago, 23 de abril de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto del Ministerio de Agricultura Nº 156, de 1998, que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs. 3.801, de 1998; 558, de 1999; 3.280, de 1999; 1.523, de 2001; 2.863, de 2001; 3.080, de 2003; 3.815, de 2003; 2.878, de 2004; 133, de 2005; y sus modificaciones.

    Considerando:

    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados, a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.

    2. Que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas para la importación de varetas de Eucalyptus dunnii desde Uruguay (2010 ARP 27).

    Resuelvo:

    Establécense los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para varetas de Eucalyptus dunnii, procedentes de Uruguay:

1.  El envío deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario oficial de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA), en el que consten las siguientes declaraciones adicionales:

    1.1.  El material procede de un programa de producción
          bajo certificación oficial o de Viveros o
          Centros Repositorios de germoplasma,
          que se encuentren bajo el control
          del Organismo Fitosanitario
          Oficial del país de origen (DGSA).

    1.2.  ElResolución 3179 EXENTA,
AGRICULURA
N° 2
D.O. 22.05.2020
envío ha sido sometido a un tratamiento de
          inmersión con insecticidas para el control de
          Ctenarytaina spatulata (Hem.: syllidae), el que
          debe estar señalado en la sección
          correspondiente a tratamiento del
          Certificado Fitosanitario,
          indicando el producto y dosis utilizadas.

    1.3.  El material de propagación deriva de plantas
          madres que fueron inspeccionadas en el momento
          óptimo y encontradas libres de Ceratocystis
          fimbriata y Quambalaria eucalypti.

2.  Adicionalmente, el material deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios que se verificarán en la inspección fitosanitaria en el puerto de ingreso:

    .    Libre de suelo.
    .    Libre de raíces.
    .    Libre de hojas.
    .    Embalados en envases nuevos de primer uso,
          cerrados, resistentes a la manipulación,
          factibles de sellar y etiquetados o
          rotulados de acuerdo a normativa
          vigente.
    .    Los materiales de acondicionamiento
          destinados a amortiguar o conservar
          la humedad deben corresponder
          a materiales tales como turba,
          musgo esfangíneo, vermiculita,
          perlita o geles higroscópicos,
          de acuerdo a normativa vigente.

3.  Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el puerto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos. Si durante la inspección se detectan plagas distintas a las mencionadas en esta resolución, se evaluará mediante un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), si las mismas cumplen con el criterio de Plaga Reglamentada, aplicándose las medidas fitosanitarias de manejo del riesgo, acordes con el riesgo identificado.

4.  La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Post Entrada, instancia en que se realizarán los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto el importador deberá contar con la autorización del lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el puerto de ingreso al momento del arribo del envío al país. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de Cuarentena de Post Entrada.

5.  Si el material proviene de Centros Reconocidos Oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, deberá cumplir con lo establecido en las normativas de este Servicio que regulan el reconocimiento de centros de producción para exportar material de propagación de especies vegetales a Chile, indicándose además, en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario la siguiente declaración adicional:
  "El envío procede de (nombre del Centro), el cual ha sido Oficialmente reconocido hasta (fecha de vigencia) por Resolución Nº (número de Resolución de reconocimiento del Centro), de fecha (fecha)".

6.  Para los Materiales Modificados Genéticamente por Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales.




    Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional.