Artículo único.- Modifícase el DS Nº 1 (V. y U.), de 2011, en el siguiente sentido:

    1.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 5°, por el siguiente:

    "En caso que el subsidio habitacional se aplique a la construcción de una vivienda económica en sitio propio o a la construcción de una vivienda en densificación predial, ésta deberá cumplir con lo señalado en el programa arquitectónico a que se refiere el número 2. del artículo 42 de este reglamento.".

    2.- Reemplázase en la letra c) del artículo 7°, la expresión "la que deberá ser realizada", por "la que podrá ser realizada por el SERVIU o".

    3.- Reemplázase la oración final del inciso quinto del artículo 13, por la siguiente:

    "En estas resoluciones se podrá eximir a los beneficiarios de uno o más de los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento, incorporar y/o establecer nuevos requisitos y condiciones así como disponer montos de subsidio diferentes a los señalados en los artículos 64 y 67. En este último caso, el monto máximo de subsidio no podrá exceder del establecido para cada Título, y la cantidad de recursos que podrá reservarse para estos efectos, no podrá exceder del 10% de aquellos dispuestos anualmente para este Sistema de Subsidio.".

    4.- Reemplázase el inciso segundo de la letra j) del artículo 16, por el siguiente:

    "Si postula al Título II, no será requisito que el interesado cuente con Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente, aun cuando se disponga de éste. No obstante, si opta por hacer valer dicho instrumento, podrá obtener puntaje conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 68 de este reglamento.".

    5.- Modifícase la letra k) del artículo 16, en el sentido de sustituir el encabezado del inciso segundo, por el siguiente:

    "Para el Título II, si el postulante opta por no hacer valer el Instrumento de Caracterización Socioeconómica, se considerará sólo la información contenida en la Declaración de Núcleo y los antecedentes que proporcione el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando corresponda. Sólo podrá incorporar en su Declaración de Núcleo a las siguientes personas:".

    6.- Reemplázase el inciso segundo de la letra a) del artículo 17, por el siguiente:

    "En el caso de personas que sean propietarias de un sitio o lo fuere su cónyuge, sólo podrán postular a este subsidio para efectos de construir en dicho sitio, salvo que ese terreno no fuere apto para la construcción de una vivienda en él, lo cual deberá ser acreditado ante el SERVIU. Quienes sean propietarios de más de un sitio, estarán impedidos de postular a este subsidio, a menos que los terrenos no sean aptos para la construcción de una vivienda, lo que deberá acreditarse ante el SERVIU.".

    7.- Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

    7.1) Sustitúyese la letra i), por la siguiente:

    "Cuando el postulante o su cónyuge, no siendo propietario de una vivienda, esté postulando o haya sido beneficiado con un subsidio habitacional regulado por el Título I del DS N° 255 (V. y U.), de 2006.".

    7.2) Reemplázase la letra j), por la siguiente:

    " j) Cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura creada por DS N°1.040, de Interior, de 2003 y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere la letra e) del artículo 17 de este reglamento, con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido. De la misma manera, cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, mencionada en el inciso cuarto del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.405 y con anterioridad al 31 de agosto de 2011 hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere la letra e) del artículo 17 de este reglamento.".

    8.- Sustitúyese en la letra e) del artículo 34, la expresión "debiendo cumplir la vivienda con los requisitos señalados en el artículo 42 de este reglamento.", por "debiendo cumplir la vivienda con los requisitos señalados en el número 2 del artículo 42 de este reglamento.".

    9.- Suprímese en el inciso tercero del artículo 39 la expresión "gravar ni".

    10.- Modifícase el artículo 48 en la siguiente forma:

    10.1) Reemplázase la letra a) del inciso segundo, por la siguiente:

    " a) Coordenadas de georreferenciación (x,y) y dirección del proyecto.".

    10.2) Reemplázase el punto d4) de la letra d) del inciso segundo, por el siguiente:

    " d4) La obligación que asume de dar inicio a las obras respectivas de acuerdo a lo señalado en el artículo 60 de este reglamento.".

    11.- Agrégase al artículo 58, el siguiente inciso final:

    "Tratándose de Proyectos de integración social, se atenderá al porcentaje señalado en la definición de "Proyecto de integración social" contenida en el artículo 1° del presente reglamento.".

    12.- Modifícase el artículo 64 en la siguiente forma:

    12.1) Reemplázase la tabla inserta en el inciso primero, por la siguiente:

   

    12.2) Suprímese el inciso tercero, pasando sus actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos tercero y cuarto.

    12.3) Reemplázase la tabla inserta en el inciso quinto, que pasó a ser cuarto, por la siguiente:

   

    13.- Modifícase el artículo 65, en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el primer acápite de la letra a) Grupo Familiar, por el siguiente:

    "40  puntos por cada uno de los integrantes del núcleo familiar señalado en la Declaración de Núcleo, incluido el conviviente, de ser el caso, con excepción del postulante, quien en ningún caso obtendrá puntaje por este concepto.".

    b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

    " e) Condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura o en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, o su cónyuge.

    100  puntos si el postulante o su cónyuge invoca su
          condición de persona reconocida como víctima en el
          informe de la Comisión Nacional sobre Prisión
          Política y Tortura, designada por DS N° 1.040, de
          Interior, de 2003, o por la Comisión Asesora para
          la calificación de Detenidos Desaparecidos,
          Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión
          Política y Tortura, a que se refiere el artículo
          3° transitorio de la Ley N° 20.405.".

    14.- Modifícase el artículo 67, en el siguiente sentido:

    14.1) Reemplázase la tabla inserta en la letra b), por la siguiente:

   

    14.2) Sustitúyese en la letra c) el guarismo "350" por "400".

    14.3) Suprímese la letra g).

    15.- Modifícase el artículo 68 de la siguiente forma:

    15.1) Reemplázase el primer acápite de la letra a) Grupo Familiar, por el siguiente:

    "40  puntos por cada uno de los integrantes del núcleo
          familiar señalado en la Declaración de Núcleo,
          incluido el conviviente, de ser el caso, con
          excepción del postulante, quien en ningún caso
          obtendrá puntaje por este concepto.".

    15.2) Sustitúyese la letra e), por la siguiente:

    " e) Condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura o en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, o su cónyuge.

    100  puntos si el postulante o su cónyuge invoca su
          condición de persona reconocida como víctima en el
          informe de la Comisión Nacional sobre Prisión
          Política y Tortura, designada por DS N° 1.040, de
          Interior, de 2003, o por la Comisión Asesora para
          la calificación de Detenidos Desaparecidos,
          Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión
          Política y Tortura, a que se refiere el artículo
          3° transitorio de la Ley N° 20.405.".

    16.- Reemplázanse en el inciso tercero de la letra b) del artículo 70, en los incisos cuarto y quinto del artículo 71, y en el inciso séptimo del artículo 74, las locuciones "del Banco", "del Banco o Sociedad Financiera emisor", "el Banco acreedor" y "el Banco", por las expresiones "de la entidad crediticia", "de la entidad crediticia emisora", "la entidad crediticia acreedora" y "la entidad crediticia", respectivamente.

    17.- Modifícase la letra b) del artículo 2° transitorio, en el sentido de agregar la siguiente expresión final "salvo que se trate de condominios tipo A acogidos a la Ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en terrenos que no permitan la cabida de la totalidad del equipamiento mínimo requerido en el artículo 13 ya señalado, en que podrá compensarse con otro tipo de equipamiento que sea equivalente a juicio del SERVIU.", reemplazando el punto con que finaliza por una coma.

    18.- Suprímese en el inciso primero del artículo 5° transitorio la expresión "La aprobación del proyecto tendrá validez sólo para este llamado.".