REGLAMENTO GENERAL DE OBSERVACIÓN DE MAMÍFEROS, REPTILES Y AVES HIDROBIOLÓGICAS Y DEL REGISTRO DE AVISTAMIENTO DE CETÁCEOS

    Núm. 38.- Santiago, 16 de febrero de 2011.- Vistos: Lo informado mediante memorando técnico (R. Pesq.) Nº 051/2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.880, Nº 20.293 y Nº 20.423; el DS Nº 5 de 1998, del Ministerio de Agricultura; decreto ley Nº 2.700, de 1979, que aprobó la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, promulgada mediante decreto supremo Nº 489, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto ley Nº 873, de 1975, que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, promulgada mediante decreto supremo Nº 141 de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Fauna Salvaje, promulgada mediante DS Nº 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el acuerdo Nº 3/2012, adoptado en la Segunda Sesión Ordinaria del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, efectuada con fecha 22 de marzo de 2012, que se pronuncia favorablemente respecto de la dictación del presente reglamento.

    Considerando:

    Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 8 inciso 1° de la Constitución Política de la República es deber del Estado la preservación de la naturaleza.
    Que el artículo 13 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporado por el artículo 6° Nº 1 de ley Nº 20.293, dispone que uno o más reglamentos establecerán los procedimientos y requisitos a que se someterá el registro de avistamiento de cetáceos, así como la observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas.

    Decreto:

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y requisitos generales a que se someterá la observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas, así como el registro de avistamiento de cetáceos.
    Las disposiciones del presente reglamento regirán en forma supletoria a lo dispuesto en uno o más reglamentos dictados para especies y áreas específicas.

    Artículo 2º.- En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un comportamiento respetuoso con los ejemplares, así como asegurar el resguardo de las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores.
    Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, estrés o daño físico al mismo.
    Sin perjuicio de las disposiciones que para cada clase de observación se establezcan, la autoridad marítima podrá disponer, fundadamente, la adopción de medidas especificas de resguardo y de restricción del espacio marítimo, que limiten el número de naves que realicen simultáneamente la actividad, así como el tiempo máximo de permanencia en el área destinado a la observación por una nave individual, o por un conjunto de ellas.

    Artículo 3º.- Las disposiciones relativas a la distancia de observación de los diversos ejemplares serán aplicables a todos los casos previstos en el presente Reglamento, salvo en el caso de encuentros involuntarios con los animales o de acercamientos propios de éstos, y en las Áreas Silvestres Protegidas a que hace referencia la ley Nº 19.300 o la normativa que la reemplace, en las que el organismo encargado de su administración o plan de manejo respectivo, en el caso que lo hubiere, dispongan de otras medidas. Asimismo, las señaladas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las medidas establecidas en los planes de conservación, recuperación y gestión de las especies a que se refiere el presente Reglamento, y que están clasificadas en alguna de las categorías a que se refiere el artículo 37 de la ley Nº 19.300, antes citada.
    Las actividades de observación deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Nº 20.423 Del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo y su reglamento, cuando corresponda.


    Artículo 4º.- Para efectos del presente reglamento se dará a las siguientes expresiones el significado que se indica:

a)  Aves hidrobiológicas: Conjunto de especies de aves reconocidas en la LGPA, perteneciente al grupo de los pingüinos (familia Spheniscidae), en conformidad a lo establecido en el artículo 89 del DS Nº 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura.
b)  Cetáceos mayores: Conjunto de especies de mamíferos marinos perteneciente a las familias Balaenopteridae, Balaenidae, Neobalaenidae y Physeteridae que por su tamaño son considerados grandes cetáceos, y que son denominados comúnmente como "ballenas" y "cachalotes".
c)  Cetáceos menores: Conjunto de especies de mamíferos marinos perteneciente a las familias Kogiidae, Ziphiidae, Delphinidae y Phocoenidae, que por su tamaño son considerados pequeños cetáceos y que son denominados comúnmente como "delfines", "toninas" y "marsopas".
d)  LGPA: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, "del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o la normativa que lo reemplace.
e)  Mamíferos hidrobiológicos: Conjunto de especies reconocidas en la LGPA, perteneciente a los siguientes grupos de Mamíferos: Orden Cetácea ("cetáceos") y Orden Carnívora; familias Otaridae ("lobos marinos"), Phocidae ("focas") y Mustelidae sólo del género Lontra ("chungungos" y "huillines"), en conformidad a lo establecido en el artículo 89 del DS Nº 5 de 1998, del Ministerio de Agricultura.
f)  Observación: Actividad consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas en forma directa o desde un medio de transporte, con la finalidad de propiciar un contacto visual con aquéllas en su hábitat natural con fines recreativos, de investigación o educativos.
g)  Reptiles hidrobiológicos: Conjunto de especies de reptiles reconocidas en la LGPA, perteneciente al grupo de las tortugas y serpientes marinas (familias Cheloniidae, Dermochelyidae y Elapidae), en conformidad a lo establecido en el artículo 89 del DS Nº 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura.
h)  Registro de avistamiento de cetáceos: Base de datos en la cual se recopilará información relativa a la presencia de cetáceos en aguas nacionales, y cuya confección, actualización y administración corresponderá a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, Directemar.

    Párrafo Primero

    De la observación aérea con fines recreativos


    Artículo 5º.- La observación aérea deberá contar con una autorización emanada de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y cumplir además con los reglamentos que rigen la actividad aeronáutica y con las normas establecidas por dicha Dirección.

    Artículo 6º.- Las operaciones para efectuar observación aérea deberán realizarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR) que establece la DGAC.

    Artículo 7º.- El piloto al mando deberá asegurar que todas las personas a bordo conozcan la ubicación y el modo de uso del equipo principal de emergencia que se debe llevar para estos casos.

    Párrafo Segundo

    De la observación terrestre con fines recreativos


    Artículo 8º.- La observación terrestre podrá llevarse a cabo en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 2° del presente Reglamento. En todo caso, deberá mantenerse una distancia adecuada de los ejemplares.

    Artículo 9º.- Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, la observación terrestre en áreas protegidas quedará sometida a las disposiciones específicas que para cada una de ellas establezca el organismo encargado de su administración, así como a lo dispuesto en los planes de manejo de dichas áreas, si es que existiesen estos últimos.

    Párrafo Tercero

    De la observación marítima, lacustre o fluvial con fines recreativos


    Artículo 10º.- Las actividades de observación marítima, lacustre o fluvial deberán cumplir con las normas de operación y condiciones de seguridad que establezca la autoridad marítima en sus áreas de jurisdicción.
    Las naves que se destinen a la observación deberán contar con hélices protegidas.
    Se prohíbe el uso de embarcaciones unipersonales motorizadas, tales como motos de agua o jet-ski.

    Artículo 11º.- Los capitanes y patrones serán directamente responsables de las maniobras de observación y deberán contar con su respectiva licencia, título o matrícula, según corresponda, otorgada por la autoridad marítima.

    Artículo 12º.- Asimismo, los capitanes y patrones deberán velar porque no se ejecuten las siguientes conductas durante las actividades de observación:

a)  Generar ruidos molestos a bordo, tales como gritos, artefactos sonoros y bocinas, antes, durante y después de las actividades de observación.
b)  Alimentar a los animales durante la realización de las actividades de observación.
c)  Arrojar todo tipo de desperdicios o desechos dentro del área de observación. Para tal efecto, los capitanes o patrones deberán garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la autoridad marítima, relacionadas con la prohibición de eliminar todo tipo de desechos al mar, los cuales deberán ser almacenados a bordo y desembarcados en puerto de acuerdo con la normativa respectiva.
d)  Forzar el contacto físico con los animales.

    TÍTULO II

    De la observación de mamíferos hidrobiológicos


    Párrafo Primero

    De la observación de cetáceos


    Artículo 13º.- La observación de cetáceos estará sometida a las disposiciones generales del Título I y a las disposiciones especiales que se señalan a continuación.

    Artículo 14º.- Las naves que efectúen actividades de observación recreativas deberán mantener una distancia mínima de 100 metros para el caso de cetáceos mayores y 50 metros tratándose de cetáceos menores, considerando para ello el ejemplar más próximo a la nave.
    En el caso de encontrarse un grupo o manada de animales, la velocidad de las naves deberá mantenerse de forma moderada, evitando realizar cambios repentinos de velocidad, dirección o curso.
    En caso de detención, las naves deberán permanecer en todo momento con el motor en marcha y en posición neutra, con el fin de mantener la seguridad de los observadores en el área.
    Al finalizar la observación el abandono del lugar deberá realizarse en forma lenta y en dirección contraria al desplazamiento de los animales.
    En todo caso, la observación de cetáceos deberá evitar generar perturbaciones para los animales que se estén alimentando, en reproducción, en crianza, en reposo o en tránsito.

    Artículo 15º.- Las maniobras de acercamiento deberán realizarse desde la parte posterior de los ejemplares y en forma paralela al desplazamiento de éstos, con el propósito de evitar perturbación o impacto en los animales.
    En caso de observarse cualquier cambio negativo en el comportamiento de los animales o estrés, se procederá al abandono del lugar, alejándose de ellos por lo menos a una distancia de 200 metros en caso de cetáceos mayores y 100 metros tratándose de cetáceos menores.

    Artículo 16º.- En la observación recreativa de ejemplares con crías deberán tomarse precauciones especiales en las maniobras de acercamiento, lo que deberá realizarse siempre por el lado de la madre, evitando la ubicación de la nave entre ambos animales.

    Artículo 17º.- La observación recreativa de la ballena azul (Balaenoptera musculus), en atención a su tamaño y forma de desplazamiento, deberá efectuarse a una distancia mínima de 300 metros.
    En caso de observarse cualquier cambio negativo en el comportamiento de ejemplares de esta especie se procederá al abandono del lugar, alejándose de ellos por lo menos a una distancia de 500 metros.

    Artículo 18º.- No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, la observación recreativa de la ballena franca austral (Eubalaena australis) del Pacífico sur - oriental, dado su muy alto grado de amenaza, deberá efectuarse sólo desde plataformas ubicadas en tierra, con excepción de aquellas áreas que cuenten con un reglamento específico de observación para esta especie.

    Párrafo Segundo

    De la observación de otáridos, fócidos y mustélidos


    Artículo 19º.- Las naves que efectúen actividades de observación recreativa de fócidos ("focas"), otáridos ("lobos marinos") y mustélidos ("chungungos" y "huillines") deberán mantener una distancia mínima de 50 metros, considerando para ello el ejemplar más próximo. En todo caso, deberán evitar perturbaciones en el comportamiento de los animales que se estén alimentando, en reproducción o en crianza.
    En caso de observarse cualquier cambio negativo en el comportamiento de los animales o estrés, se procederá al abandono del lugar de observación, alejándose de ellos por lo menos a una distancia de 100 metros.

    Artículo 20º.- La observación de los animales señalados se regirá además por lo dispuesto en los artículos 14º, 15° y 16° del presente Reglamento en todo aquello no modificado por el artículo anterior.

    TÍTULO III

    De la observación de reptiles y aves hidrobiológicas


    Artículo 21º.- La distancia mínima que deberán mantener las naves que efectúen actividades de observación recreativa de reptiles hidrobiológicos será de 50 metros respecto del ejemplar más próximo a la nave. En todo caso, deberán evitar perturbaciones en el comportamiento de los animales que se estén alimentando.
    En caso de observarse cualquier cambio negativo en el comportamiento de los animales o estrés, se procederá al abandono del lugar de observación, alejándose de ellos por lo menos a una distancia de 100 metros.

    Artículo 22º.- En el caso de la observación recreativa de "pingüinos", se deberá mantener una distancia mínima de 50 metros respecto del ejemplar más próximo, debiendo evitarse interferencias con los animales que se estén alimentando, en reposo, en reproducción o en tránsito.
    Ante cualquier cambio negativo en el comportamiento o estrés en los animales, se procederá al abandono del lugar de observación, alejándose por lo menos a una distancia de 100 metros.

    Artículo 23º.- La observación de los animales señalados se regirá además por lo dispuesto en los artículos 14° ,15° y 16° del presente reglamento en todo aquello no modificado por los artículos anteriores.

    TÍTULO IV

    Del registro del avistamiento de cetáceos


    Artículo 24º.- Créase el Registro de Avistamiento de Cetáceos, cuya confección, actualización y administración corresponderá a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, Directemar.
    Este Registro tiene como objetivo generar una base de datos relativa a la presencia de cetáceos en aguas nacionales. Su información será de uso público, según el procedimiento que fije para dicho efecto la Directemar.
    El Registro propenderá a la cooperación entre los investigadores, los usuarios y la autoridad, y al intercambio de información para los fines de conservación de estas especies.


    Artículo 25º.- El Registro deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

a)  Las coordenadas del lugar de avistamiento.
b)  La fecha y hora del avistamiento.
c)  Número de ejemplares avistados.
d)  Número de crías, si las hubiere.
e)  Rumbo de desplazamiento (Norte, Sur, Este, Oeste).
f)  La determinación de la especie de cetáceo avistada, o la circunstancia de no haber sido posible dicha identificación.
g)  Características del ejemplar o ejemplares; presencia de algún tipo de marcador de seguimiento, marcas en la piel o patrones de coloración.
h)  Copia de las filmaciones o fotografías, si las hubiere.
i)  La individualización de la persona que efectuó el avistamiento.

    La información deberá ser entregada en el plazo de los 60 días siguientes al avistamiento. Para tal efecto, la Directemar elaborará un formulario que estará disponible en las capitanías de puerto y en su sitio de dominio electrónico, el cual deberá ser completado y remitido por vía manual y/o electrónica.

    En los casos que la identificación y determinación de las especies sea incierta podrá ser validada por expertos para su incorporación en el Registro.
    Los guías de turismo estarán obligados a entregar el formulario antes señalado. Esta misma obligación será exigible para quienes hubieren realizado actividades de observación con fines científicos o educativos financiadas con fondos públicos, siendo facultativa para quienes realicen estas actividades con financiamiento privado.

    TÍTULO V

    Disposiciones finales


    Artículo 26º.- Las naves que circulen en espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen sobre dichos espacios que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E de la LGPA. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con lo señalado en el artículo 116 de la LGPA.
    Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre seguridad marítima y aérea, y sobre navegación y aeronavegación establecidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.


    Artículo 27º.- Corresponderá al Servicio Nacional de Pesca, Armada, Carabineros de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales, adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Las disposiciones de los artículos 10° inciso 2º, 24° y 25º, comenzarán a regir dentro del plazo de 2 años contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro Secretario General de la Presidencia (S).- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo, para su conocimento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.