MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 2.762, DE 2011, QUE ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO Y MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE TUBERCULOSIS BOVINA
Núm. 2.437 exenta.- Santiago, 27 de abril de 2012.- Vistos: Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley 19.162, que establece Sistema Obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; DFL RRA Nº 16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto del Ministerio de Tierras y Colonización Nº 318, de 1925, Reglamento para la aplicación de la Ley de Policía Sanitaria Animal; decretos del Ministerio de Agricultura Nº 193, de 1972, Reglamento para el control y profilaxis de las enfermedades de la reproducción del ganado, Nº 56, de 1983, Reglamento de Ferias de Animales; resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.423, de 2008 y Nº 1.848, Nº 2.762, Nº 8.087 y Nº 8.309, de 2011.
Considerando:
1. Que la tuberculosis bovina es una enfermedad presente en el país, que ocasiona pérdidas productivas y económicas, afectando el comercio internacional de mercancías de origen bovino, siendo además un riesgo para la salud pública.
2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad oficial encargada de proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país y certificar la aptitud de consumo humano de los productos de origen animal para la exportación.
3. Que la tuberculosis bovina es una enfermedad notificable a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
4. Que la tuberculosis bovina al estar presente en todo el territorio, requiere tener directrices entregadas por el Servicio, que orienten las iniciativas de control y erradicación, públicas y privadas.
5. Que se hace necesario regular la posibilidad que animales que han participado en un evento de rodeo ubicado en la zona de control de la enfermedad puedan regresar a su predio de origen ubicado en la zona de erradicación.
6. Que se hace necesario introducir modificaciones en la resolución Nº 2.762 de 2011, con el objetivo de incorporar regulaciones necesarias para la buena marcha del plan.
Resuelvo:
Modifícase la resolución Nº 2.762, de 2011, que establece control obligatorio y medidas sanitarias para el control y erradicación de tuberculosis bovina, en el sentido que indica:
1. Agrégase una nueva letra d al numeral 5:
"d. Animales de la zona de control destinados a ferias de ganado debidamente autorizadas para efectuar remate de animales con destino a matadero, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
i. Los animales deben provenir directamente de un
predio.
ii. Si el predio está clasificado como infectado debe
estar aplicando medidas sanitarias de mitigación de
riesgo de transmisión de la tuberculosis,
especificado en el respectivo plan de saneamiento.
iii. Los animales cuenten con una prueba tuberculínica
negativa efectuada dentro de los últimos 90 días
previo a la salida y se encuentre informada al SAG.
iv. Estar identificados con DIIO e ingresados en
SIPECweb.
v. El formulario de movimiento animal debe ser
autorizado por el SAG, el cual deberá indicar que
los animales se rematarán en una feria autorizada
especialmente para este fin y que concluido éste,
estos animales tendrán como único destino
matadero."
2. Reemplázase el numeral 12.2 por el siguiente:
"12.2 Todo animal sospechoso de tener tuberculosis en un
predio cuarentenado, que el propietario o tenedor
requiera eliminar del predio, deberá ser
previamente autorizado por el Servicio para ser
enviado a un matadero o CFA que cuente con
inspección SAG, a un predio lazareto o a una feria
especialmente autorizada para remates con destino a
matadero. Excepcionalmente, se podrá autorizar el
envío a un predio engordero terminal ubicado en la
zona de control, las vaquillas y novillos
negativos."
3. Reemplázase el numeral 12.3 por el siguiente:
"12.3 El Servicio podrá autorizar un movimiento distinto
a ser enviado a matadero en las siguientes
situaciones:
a. Salida de animales menores de 12 meses
provenientes de predios cuarentenados, cuando
éstos hayan aplicado medidas sanitarias de
mitigación de riesgo de transmisión de la
tuberculosis, especificado en el respectivo
plan de saneamiento y los animales cuenten con
una prueba tuberculínica anocaudal o cervical
simple con resultado negativo, según
corresponda, efectuadas dentro de los 30 o 90
días previos a la salida, respectivamente.
Estas condiciones podrán ser modificadas por
un análisis de riesgo de alcance territorial.
b. Salida de animales mayores de 12 meses de las
categorías vaquillas o novillos provenientes
de predios cuarentenados, con destino a un
predio engordero terminal ubicado en la zona
de control, cuando los predios de origen se
encuentren aplicando medidas sanitarias de
mitigación de riesgo de transmisión de la
tuberculosis, especificado en el respectivo
plan de saneamiento y los animales cuenten con
una prueba tuberculínica negativa efectuada
dentro de los 30 días previos a la salida.
c. Salida de vaquillas negativas de un predio
cuarentenado a predios altamente infectados
ubicados en la zona de control o de
erradicación, cuando los predios de origen y
destino se encuentren ejecutando un plan de
saneamiento aprobado por el SAG.
d. Salida de animales mayores de 12 meses con
destino a las ferias especialmente autorizadas
para rematar animales de la zona de control o
de predios cuarentenados, cuando los predios
cuarentenados de origen, se encuentren
aplicando medidas sanitarias de mitigación de
riesgo de transmisión de la tuberculosis,
especificado en el respectivo plan de
saneamiento y los animales cuenten con una
prueba tuberculínica negativa efectuada dentro
de los 90 días previos a la salida".
4. Agrégase un nuevo numeral 15.4:
"15.4 El Servicio podrá autorizar a las ferias de ganado
para incluir en remates de rutina, la transacción
de animales provenientes de la zona de control o de
predios cuarentenados de la zona de erradicación,
para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
a. Solicitar al SAG una autorización por
resolución que le permita incluir en sus
remates animales provenientes de la zona de
control o de predios cuarentenados.
b. Entregar dentro del día hábil siguiente al
sector SAG correspondiente, los FMA que
respalden la transacción de animales
provenientes de la zona de control o de
predios cuarentenados rematados, con destino a
matadero.
c. Impedir el ingreso de todos los animales de la
zona de control o de predios cuarentenados que
no vengan con la autorización explícita del
SAG para ser rematados con destino a matadero.
d. Implementar medidas que garanticen que los
animales provenientes de la zona de control o
de predios cuarentenados, se mantendrán y
circularán a más de 2 metros de los animales
de la zona de erradicación o en instalaciones
con paredes de superficies continuas que
impidan el contacto con animales de la zona de
erradicación.
e. Al término de cada remate, las ferias deberán
garantizar una efectiva limpieza e incorporar
la aplicación de productos específicamente
mycobactericidas en el proceso de desinfección
del recinto.
f. Lavar todos los medios de transporte de
animales y desinfectar con productos
mycobactericidas."
5. Sustitúyase el numeral 18 por el siguiente:
"18. Respecto de los eventos de rodeo, se deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
18.1 Los recintos de rodeo deberán estar inscritos
en el Registro Único Pecuario (RUP),
18.2 Los recintos de rodeo deberán informar en su
solicitud de autorización, el detalle del o
los predios que aportarán animales, indicando
aquellos que pertenecen a la zona de I de
erradicación.
18.3 Los recintos de rodeo de la zona I de
erradicación no podrán permitir la entrada de
animales que hayan permanecido en predios
infectados o cuarentenados. No obstante lo
anterior, podrán concurrir animales de un
predio infectado o cuarentenado, siempre que
se trate de un único predio de origen y
regresen posteriormente al mismo predio.
18.4 Los propietarios de un predio ubicado en la
Zona I de erradicación que deseen movilizar
animales para participar en actividades de
rodeo ubicado en la Zona II de control y cuyos
bovinos requieren sean devueltos a su predio
de origen, estarán obligados a cumplir con lo
siguiente:
a. En el día que se realicen las actividades
de rodeo sólo podrán concurrir al recinto
animales bovinos provenientes de predios
ubicados en la zona I de erradicación.
b. El predio de origen de los animales
deberá estar efectuando regularmente al
menos una prueba tuberculínica anual a
todos los animales susceptibles.
c. Los animales que concurran al rodeo
deberán contar con una prueba
tuberculínica con resultado negativo
efectuada dentro de los 30 días
anteriores a la fecha del movimiento.
d. El predio de origen debe tener la
totalidad de sus animales identificados
con el Dispositivo de Identificación
Individual Oficial (DIIO) y registrados
en el Servicio.
e. La salida del recinto de rodeo de los
animales de regreso a su predio de origen
deberá ser expresamente autorizada por el
Servicio.
f. El traslado de los animales se efectuará
de acuerdo a lo establecido en el
programa de trazabilidad animal.
g. El movimiento de ida y regreso de los
animales deberá quedar registrado en el
SIPECweb, dentro de las 24 horas de
efectuado el traslado o en la mañana del
primer día hábil siguiente.
h. Una vez que los animales retornen al
predio de origen, se deberán mantener
segregados o en pre-cuarentena hasta que
se efectúe una prueba tuberculínica entre
los 55 a 65 días de su llegada, y
comunicar su resultado a la oficina del
SAG de la jurisdicción del predio."
6. Reemplázase el primer párrafo del inciso 4 del numeral 21 por el siguiente:
"La adscripción a trabajar bajo los criterios del instrumento de gestión sanitaria de compartimento se efectuará de acuerdo lo establece el numeral 3 letra a de la resolución Nº 8.309 de 2011 y además dar cumplimiento a lo siguiente:"
7. Elimínase el numeral 21.1.
8. Agrégase un nuevo numeral 25:
"25. Establécese el mecanismo de adscripción de las
plantas lecheras al plan de control y erradicación
de tuberculosis bovina, en los siguientes términos:
25.1 La adscripción de las plantas lecheras al plan
será en forma voluntaria, mediante una
solicitud de adscripción que el Servicio
aprobará por resolución una vez que se
verifique el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a. Solicitud del representante legal de la
planta lechera dirigida al Director
Nacional, en la cual, la planta se
compromete a que en un plazo máximo de 90
días de terminado el levantamiento de
caracterización de los predios
colindantes de sus proveedores,
presentará la solicitud de establecer un
compartimento para la gestión sanitaria.
b. Adjuntar un CD con la nómina actualizada
de sus proveedores indicando: nombre
completo, RUT, nombre del predio, RUP, Nº
Proveedor, Georreferenciación y condición
sanitaria oficial de libre o no de
tuberculosis.
25.2 La condición de planta lechera adscrita al
plan de control y erradicación de tuberculosis
bovina le permitirá participar en los llamados
a concurso para financiamiento de actividades
de vigilancia y diagnóstico en los predios
colindantes a sus proveedores de leche.
25.3 La solicitud de adscripción tipo se encontrará
disponible en www.sag.gob.cl".
Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional.