Establece regulaciones para asegurar un uso correcto de las licencias médicas y para evitar los fraudes con esos documentos.

Aumenta las facultades de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para el control del buen uso de las licencias médicas y contempla multas a los profesionales médicos que no entreguen los antecedentes que solicite la Compin. También podrá, en casos calificados, suspenderse la venta a dichos facultativos de los formularios para nuevas licencias.

Las Isapres también quedan facultadas para pedir la remisión de los antecedentes que justifiquen la licencia y podrán solicitar a las Compin la aplicación de las multas y suspensiones.

Dispone que si el profesional entrega licencias sin fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social puede iniciar una investigación, que puede derivar en multas, suspensión de la facultad de otorgar licencias en plazos que pueden llegar a tres años para los reincidentes.

Contempla también sanciones para el contralor médico de la Isapre que rechace o modifique una licencia médica sin justificación. Estas van desde la multa hasta la suspensión de tres años de la facultad de visar licencias para los reincidentes.

Establece sanciones penales para quienes cometan el delito de falsedad en el otorgamiento obtención o tramitación  de licencias médicas: con reclusión de 61 días a 3 años y multa de 25 a 250 Unidades Tributarias mensuales , y sin comete el delito es un facultativo , se aumentas las multas y se podrá imponer la  inhabilitación absoluta temporal para emitir licencias médicas,. La pena se eleva en un grado para los reincidentes.

La Ley contempla doce artículos permanentes y un artículo transitorio.


LEY NÚM. 20.585

SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento.
    Sólo podrán emitir licencias médicas los médicos cirujanos,Ley 21746
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cirujano dentistas o matronas, que se encuentren debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que dispone la Superintendencia de Salud. En el caso de los médicos cirujanos que hayan obtenido o revalidado su título de médico cirujano a partir del 19 de abril de 2009, les será exigible además haber aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina.
    Artículo 1º bis.- La licencia médica Ley 21746
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electrónica se materializará en un formulario especial electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan. Excepcionalmente, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o a la falta de conectividad, que haga imposible el uso de estos medios, o bien se trate de un profesional autorizado previamente por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, las licencias médicas podrán emitirse en formulario de papel.
    El texto de la licencia médica electrónica será el mismo que el de la licencia médica en formulario de papel, y deberá contener todas las secciones y datos exigidos en éste, conforme a la normativa del Ministerio de Salud.
    Se entenderá por licencia médica electrónica aquella otorgada y tramitada a través de un documento electrónico, en los términos señalados en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, y su normativa complementaria, y se tendrá en cuenta el decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, y sus respectivos reglamentos.
    Para el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica deberá existir un sistema de información, el que podrá ser operado por entidades públicas o privadas.
    La Superintendencia de Seguridad Social fiscalizará y supervigilará, conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable al efecto, el sistema de información que permite el otorgamiento y tramitación electrónica de las licencias médicas. Los operadores de dicho sistema de información, y las demás entidades que participen en el proceso de tramitación de las licencias médicas a través de él, serán fiscalizadas y reguladas por la Superintendencia de Seguridad Social, en lo que diga relación con dicha función.
    La Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las condiciones de funcionamiento del referido sistema de información. En su rol de fiscalización y supervigilancia, la Superintendencia de Seguridad Social velará, especialmente, por el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos.
    Para la aplicación de las sanciones contempladas en esta ley, la Superintendencia y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán instruir a la o las entidades que operen el sistema que suspendan la facultad de emisión de licencias médicas a los profesionales que sean sancionados en conformidad a los procedimientos establecidos en ella, con indicación del período por el cual se deberá mantener la suspensión.
      Artículo 1º ter.- Con ocasión de una atenciónLey 21746
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de salud realizada a distancia o por telemedicina apoyada en tecnologías de la información y las comunicaciones, los profesionales habilitados para la emisión de licencias médicas, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán estar habilitados para realizar atenciones de salud a distancia o por telemedicina, en especial, para utilizar una plataforma tecnológica de conformidad al artículo 10 bis de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Esta plataforma deberá contemplar un registro de atenciones.

    Artículo 2º.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e InvalidezLey 21746
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podrán solicitar a los profesionales habilitados para emitir licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones señaladas en el inciso siguiente. En casos excepcionales, y por razones fundadas, las Comisiones podrán citar a los profesionales a una audiencia para aclarar aspectos del otorgamiento de la o las licencias, y podrán ampliar el plazo para entregar los antecedentes o informes complementarios, si corresponde, hasta el máximo de siete días hábiles adicionales.
    Si el profesional no entrega los antecedentes o informes solicitados dentro del plazo señalado o aquellos fueren insuficientes, o no asista injustificadamente a las citaciones, la Comisión mediante resolución fundada aplicará la sanción de multa a beneficio fiscal de entre diez y cincuenta unidades tributarias mensuales. En casos calificados, la Comisión podrá, además, suspender la venta de formularios de licencias médicas y la facultad de emisión de licencias médicas electrónicas o de papel, según corresponda, por el plazo de hasta treinta días hábiles, medida que se renovará automáticamente mientras persista la conducta del profesional.
    Para efectos de determinar la sanción específica, la Comisión tendrá en especial consideración el número de licencias médicas respecto de las cuales se solicitaron los antecedentes, el grado de incumplimiento, las conductas anteriores del profesional requerido o citado, y cualquier otro criterio que a su juicio sea relevante.
    Recibida o no la información solicitada, o por inasistencia injustificada del profesional a la citación, en caso de que existan antecedentes que hagan suponer, fundadamente, que una o más licencias médicas fueron emitidas sin fundamento médico en los términos señalados en esta ley, las Comisiones solicitarán a la Superintendencia de Seguridad Social el inicio del procedimiento regulado en el artículo 5º, y acompañarán todos los antecedentes que tuviere en su poder. En el evento de existir antecedentes que acrediten que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, las Comisiones deberán remitir, sin más trámite, los antecedentes al Ministerio Público.
    En contra de la resolución que imponga la sanción podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su notificación. Al día siguiente hábil de la interposición de la reclamación, la Superintendencia de Seguridad Social deberá informar a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de su interposición. La Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles. La resolución que ponga término a dicho procedimiento deberá ser informada por la Superintendencia de Seguridad Social a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
    Vigente la suspensión, las Comisiones, de oficio o a petición de parte, podrán ponerle término, si el profesional proporciona los antecedentes o informes requeridos, o acude a la citación. En caso de que el reclamo señalado en el inciso anterior sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada.
    Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que la resolución que las impuso quede firme o ejecutoriada. Para tales efectos, las copias de las resoluciones de las Comisiones tendrán mérito ejecutivo.

    Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, las Instituciones de Salud Previsional podrán solicitar a los profesionales habilitadosLey 21746
Art. 1 N° 4 a)
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que emitan licencias médicas la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden.
    En caso de que los profesionales habilitadosLey 21746
Art. 1 N° 4 b)
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no proporcionen los antecedentes requeridos, la Institución de Salud Previsional podrá solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que aplique, en lo pertinente, el procedimiento del artículo 2° de esta ley.
    En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.
    Los cotizantes o beneficiarios podrán solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que justifiquen el rechazo o disminución de una licencia médica.

    Artículo 4º.- Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.
    Artículo 5º.- En caso de que el profesionalLey 21746
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habilitado para otorgar licencias médicas emita una o más licencias con ausencia de fundamento médico, es decir, con ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito o sin una atención de salud asociada a su emisión, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, del Fondo Nacional de Salud, de una Institución de Salud Previsional o de cualquier particular, podrá, si existe mérito para ello, iniciar un procedimiento de investigación.
    La Superintendencia de Seguridad Social notificará del inicio del procedimiento al profesional que haya emitido la o las licencias médicas investigadas, quien tendrá el plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para evacuar traslado, y acompañar las partes de la ficha clínica del o de los pacientes beneficiarios de la o las licencias que se circunscriban a la condición o patología que les dio origen, y otros documentos que acrediten la atención médica, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin dichos antecedentes.
    El profesional podrá solicitar al prestador institucional de salud donde se produjo la atención que originó la o las licencias médicas investigadas copia de los antecedentes señalados en el inciso anterior. El prestador institucional deberá hacer entrega de dicha información dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la respectiva solicitud. Si el profesional efectúa esta solicitud de información, la Superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el inciso anterior en cinco días hábiles. Si el prestador institucional de salud se niega por cualquier causa a la entrega de la documentación, deberá emitir un certificado con los fundamentos de dicha negativa, el que deberá ser entregado al profesional investigado dentro del mismo plazo. Si el prestador institucional de salud no entrega el certificado dentro de plazo, su representante legal será solidariamente responsable del pago de la eventual multa que se imponga al profesional investigado. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a las sociedades en las que el profesional investigado tenga la administración o participe directa o indirectamente de, al menos, el diez por ciento de su propiedad, en cuyo caso estará obligado a hacer entrega de la ficha clínica en las condiciones indicadas en el inciso anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento de investigación la Superintendencia podrá solicitar informe a los prestadores de salud donde se produjeron las atenciones y a las personas cotizantes o beneficiarias de la o las licencias médicas, quienes tendrán el plazo de diez días hábiles para informar.
    Excepcionalmente, si por causa que le sea imputable, el profesional investigado no acompaña los antecedentes dentro del plazo señalado en el inciso segundo, y éstos sean necesarios para resolver la investigación, la Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar como medida de apremio la suspensión por quince días de la facultad para otorgar licencias médicas, la que podrá ser prorrogada hasta por tres veces en caso de mantenerse el incumplimiento. En todo caso, la medida de suspensión será alzada en cuanto el profesional investigado entregue los antecedentes.
    Transcurrido el plazo para evacuar traslado, recibidos los antecedentes o vencidos los plazos señalados en el inciso anterior, la Superintendencia resolverá fundadamente. Si de conformidad al procedimiento establecido en este artículo, se acredita la emisión de una o más licencias sin fundamento médico, en los términos señalados en el inciso primero de este artículo, la Superintendencia aplicará las siguientes sanciones:
 
    1) Suspensión hasta por ciento ochenta días de la facultad para otorgar licencias médicas del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, y una multa a beneficio fiscal de hasta ciento cuarenta unidades tributarias mensuales. La multa podrá elevarse al doble en caso de constatarse que la emisión de licencias sin fundamento médico o sin una atención profesional asociada a su emisión ha sido reiterada.
    2) Suspensión hasta por un año de la facultad para otorgar licencias médicas del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud y una multa a beneficio fiscal de hasta doscientas unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de cinco años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
    3) Suspensión hasta por tres años de la facultad para otorgar licencias médicas del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, y una multa a beneficio fiscal de hasta trescientas cincuenta unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de cinco años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
    4) Suspensión perpetua de la facultad para otorgar licencias médicas, cancelación del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, y una multa a beneficio fiscal de hasta seiscientas unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del período de siete años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
 
    Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, la Superintendencia de Seguridad Social considerará el número de licencias médicas emitidas sin fundamento médico o sin mediar una atención de salud, el reconocimiento de los hechos por parte del profesional investigado, y cualquier otro criterio que, a su juicio, sea relevante. Asimismo, acreditada la emisión de una o más licencias sin fundamento médico, se deberá notificar a los empleadores respecto de los beneficiarios involucrados.
    En el evento de existir antecedentes que acrediten que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, la Superintendencia deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público, sin más trámite.
    En contra de la resolución que imponga la sanción podrá deducirse recurso de reposición ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de cinco días contado desde su notificación. En contra de la resolución que rechace la reposición se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio del sancionado, en los términos señalados en el artículo 58 de la ley Nº 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
   

    Artículo 6.- DerogadoLey 21746
Art. 1 N° 6
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.

    Artículo 7º.- En caso de que el profesional otorgante estuviere afecto al Estatuto Administrativo, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas u otra norma estatutaria que haga aplicable el Estatuto Administrativo, la emisión de licencias sin fundamento médico en el ámbito de su práctica profesional, tanto pública como privada, podrá ser considerada una vulneración al principio de la Probidad Administrativa y dará origen a la responsabilidad funcionaria que corresponda, previa instrucción del procedimiento pertinente conforme al respectivo estatuto.
    Lo señalado en el inciso anterior será aplicable al funcionario que, a sabiendas, participe en el otorgamiento y tramitación de licencias médicas sin fundamento o adultere los documentos que les sirven de base.
    Artículo 8º.- El contralor médico de unaLey 21746
Art. 1 N° 7
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Institución de Salud Previsional, cuya función sea la autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas, que ordene bajo su firma rechazar o modificar una licencia médica sin una justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa, podrá ser denunciado por el afiliado afectado por la medida o por su representante ante la Superintendencia de Seguridad Social. Ésta deberá iniciar una investigación por los hechos denunciados, teniendo a la vista los antecedentes, exámenes y, pudiendo solicitar, si así lo requiriese una evaluación presencial del paciente.
    Al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social aplicará, en lo pertinente, el procedimiento contemplado en el artículo 5º.
    Si de conformidad al procedimiento establecido en ese artículo se acreditan los hechos señalados en el inciso primero, la Superintendencia aplicará las siguientes sanciones, teniendo a la vista el mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias médicas rechazadas o modificadas sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa:
 
    1) Multa a beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales. La multa podrá elevarse al doble en caso de constatarse que la postergación de la resolución, el rechazo o la modificación de la licencia médica sin fundamento médico han sido reiterados.
    2) Suspensión por treinta días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de tres años contado desde la fecha de notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
    En los casos en que la reincidencia se refiera a licencias médicas rechazadas o modificadas de manera reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser de hasta 30 unidades tributarias mensuales.
    3) Suspensión por noventa días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de tres años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
    En los casos en que la reincidencia se refiera a licencias médicas rechazadas o modificadas de manera reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser de hasta 60 unidades tributarias mensuales.
    4) Suspensión por un año de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del período de tres años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
    En los casos en que la reincidencia se refiera a licencias médicas rechazadas o modificadas de manera reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser de hasta 90 unidades tributarias mensuales.
    La resolución que aplique alguna de las sanciones señaladas deberá ser fundada y dictada previo traslado al profesional involucrado. Además, una vez ejecutoriada, la Institución de Salud Previsional respectiva, si procede, pagará el subsidio por incapacidad correspondiente, en el evento que no hubiese sido enterado con anterioridad.
    Del mismo modo, la Institución de Salud Previsional a la que represente el profesional sancionado será solidariamente responsable del pago de la multa que se le imponga como sanción.
    El contralor médico de una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la unidad de licencias médicas que incurra en la conducta descrita en el inciso primero también podrá ser denunciado por el afiliado ante la Superintendencia de Seguridad Social. En estos casos, la Superintendencia deberá remitir la denuncia a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la cual dependa el respectivo contralor. La o el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo deberá instruir el correspondiente proceso disciplinario, conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuya virtud podrá ser destituido de su cargo, de conformidad a las reglas estatutarias respectivas.
    Artículo 8º bis.- El monto de las multas Ley 21746
Art. 1 N° 8
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impuestas por la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 5º, deberá ser pagado en la Tesorería General de la República dentro del plazo de quince días hábiles contado desde que la resolución se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Superintendencia de Seguridad Social dentro del quinto día de efectuado el pago.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra firme una vez que se hayan agotado las instancias de recursos y reclamaciones establecidas en esta ley, o se encuentren vencidos los plazos sin que el interesado haya hecho valer los señalados recursos y reclamaciones.
    Las multas que se impongan por infracción a las disposiciones de esta ley serán a beneficio fiscal.
    Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán exigibles por la Tesorería General de la República en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado. Para los efectos anteriores, se aplicará lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

    Artículo 9º.- Las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguridad Social en virtud de los artículos 5º y 9º terLey 21746
Art. 1 N° 9 a)
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deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Salud.
    Asimismo, si el profesional fuese condenado por sentencia ejecutoriada, por alguna de las conductas señaladas en los artículos 202 y 234 del Código Penal, se le cancelará la inscripción en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Salud.
    Para efectos de la presente ley, la Superintendencia de Salud llevará un registro público de los profesionales que ejerzan las funciones de contraloría médica de las Instituciones de Salud Previsional y de las Comisiones de Medicina Preventiva e InvalidezLey 21746
Art. 1 N° 9 b)
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. Las Instituciones aludidas deberán remitir la información necesaria en los plazos y forma que disponga esa Superintendencia, de conformidad a las instrucciones generales que imparta.
    Artículo 9º bis.- La Superintendencia de Seguridad Ley 21746
Art. 1 N° 10
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Social mantendrá en su sitio web un sistema de denuncia anónima de mal uso de licencias médicas y un registro público de las sanciones aplicadas conforme al procedimiento establecido en esta ley, las que se incluirán desde que la resolución que las haya cursado se encuentre notificada.
    Los prestadores de salud deberán publicar el registro a que se refiere el inciso anterior en sus sitios web y en algún lugar físico del establecimiento de salud.
    Además, la Superintendencia de Seguridad Social deberá mantener publicado permanentemente en su sitio web un registro con el promedio de emisiones de licencias médicas de cada prestador individual desglosado por día, mes y año, y especialidad. Este registro deberá ser actualizado cada tres meses.


NOTA
    El artículo primero transitorio de la ley 21746, publicada el 24.05.2025, dispone que el registro público establecido en el presente artículo comenzará a regir desde el 01.07.2025.
    Artículo 9º ter.- Si las ComisionesLey 21746
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de Medicina Preventiva e Invalidez o la Superintendencia de Seguridad Social toman conocimiento que un profesional ha otorgado una o más licencias médicas durante el período en que su facultad para emitir licencias se encuentra suspendida por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º o 5º, la entidad respectiva podrá aplicar una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales. Este monto se incrementará en diez unidades tributarias mensuales por cada licencia adicional otorgada, hasta el máximo de trescientas unidades tributarias mensuales.
    Artículo 9º quáter.- Las sanciones aplicadasLey 21746
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conforme a los procedimientos regulados en esta ley se anotarán en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social deberán informar a la Superintendencia de Salud las sanciones que impongan dentro del plazo de tres días hábiles desde que éstas se encuentran firmes.
    La información deberá ser claramente visible para quienes consulten dicho registro, en especial, lo que dice relación con las suspensiones vigentes. Con todo, la falta de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud de las resoluciones que imponen sanciones no afectará su validez y eficacia.
    Si se dispone la suspensión del prestador habilitado para emitir licencias del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, éste podrá continuar con la prestación de las garantías en salud de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, sólo para efectos del cumplimiento de la garantía de oportunidad, siempre que previamente se informe de esta suspensión a la persona beneficiaria y ésta consienta expresamente en ello.
    De la misma manera, los prestadores de salud deberán informar al paciente de la alternativa de continuar su tratamiento con otro profesional, si ello fuera factible. Si lo anterior no es posible, o si la persona beneficiaria no quiere continuar su tratamiento con el prestador suspendido, la Institución de Salud Previsional o el Fondo Nacional de Salud deberán designar un nuevo prestador dentro de los plazos contemplados en la respectiva garantía.
    Artículo 9º quinquies.- La Superintendencia Ley 21746
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de Seguridad Social y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir los antecedentes clínicos, y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, a los prestadores de salud, sean éstos públicos o privados, y a los profesionales investigados que hayan intervenido en la emisión de una licencia médica, los que estarán obligados a remitirlos.
    La Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir información a la Tesorería General de la República respecto del pago de las sanciones impuestas conforme a esta ley; al Servicio de Impuestos Internos respecto de la emisión de la respectiva boleta de honorarios, facturas y, en general, de los documentos tributarios por la prestación profesional que dieron origen a la licencia, y a la Policía de Investigaciones de Chile respecto de ingresos y egresos del país de los investigados por la Superintendencia. Además, podrán requerir antecedentes a cualquier otro organismo sólo respecto de las investigaciones que realicen en conformidad con los artículos 2º y 5º.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las Cajas de Compensación y de Asignación Familiar deberán informar a la Superintendencia tan pronto tomen conocimiento de cualquier conducta sospechosa que afecte a las empresas afiliadas y a sus trabajadoras y trabajadores, respecto de la tramitación y pago de subsidios por incapacidad laboral derivados de una licencia médica.
      Artículo 9º sexies.- La Superintendencia de Ley 21746
Art. 1 N° 10
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Seguridad Social y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez no podrán investigar, solicitar antecedentes médicos complementarios o citar a profesionales emisores por licencias médicas emitidas con una antigüedad superior a cinco años.
    Tampoco se podrá aplicar ninguna de las sanciones establecidas en esta ley luego de transcurridos cinco años contados desde la fecha en que se notificó el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio o se efectuó la solicitud de antecedentes médicos complementarios.
    Artículo 9º septies.- Salvo que se Ley 21746
Art. 1 N° 10
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disponga expresamente otra modalidad, los plazos de esta ley serán de días corridos. En todo lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    Las notificaciones a las que se refiere esta ley se practicarán por medios electrónicos en base a la última información que mantengan las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, salvo que el prestador informe su voluntad de ser notificado en un domicilio digital distinto. En todo lo demás, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 1º del Capítulo III de la ley Nº 19.880.
    En todo caso, a los procedimientos regulados en esta ley les será aplicables supletoriamente las normas de la ley Nº 19.880.

    Artículo 10.- Las instituciones de salud, Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud Previsional serán las encargadas de justificar el rechazo en las apelaciones presentadas a las instituciones reguladoras del sistema de licencias médicas, no los usuarios o pacientes.

    Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    a) Intercálase en el artículo 21, en el acápite "Penas de simples delitos", a continuación de la oración "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.", lo siguiente: "Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.".
    b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto en el artículo 202:
    "El que incurra en las falsedades del artículo 193 en el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias médicas o declaraciones de invalidez será sancionado con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Si el que cometiere la conducta señalada en el inciso anterior fuere un facultativo se castigará con las mismas penas y una multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales. Asimismo, el tribunal deberá aplicar la pena de inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas durante el tiempo de la condena.
    En caso de reincidencia, la pena privativa de libertad se aumentará en un grado y se aplicará multa de setenta y cinco a setecientas cincuenta unidades tributarias mensuales.".


    Artículo 12.- Agrégase en el Código Procesal Penal el siguiente artículo 156 bis:
    "Artículo 156 bis.- Medidas cautelares especiales. En los casos de investigaciones por fraude en el otorgamiento de licencias médicas, el tribunal podrá, en la oportunidad y a petición de las personas señaladas en el artículo 155, decretar la suspensión de la facultad de emitir dichas licencias mientras dure la investigación o por el menor plazo que, fundadamente, determine.".


    Artículo transitorio.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    No obstante, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º de esta ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 26 de abril de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jorge Díaz Anaiz, Ministro de Salud (S).- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Transcribo para su conocimiento ley N° 20.585/2012.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. (Boletín N° 6811-11).

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos orgánicos constitucionales contenidos en el mismo y, que por sentencia de 10 de abril de 2012 en los autos Rol N° 2181-11-CPR,
    Se declara: Que el inciso final del artículo 6º del proyecto de ley sometido a control, es constitucional.

    Santiago, 10 de abril de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.