Artículo 6°.- Cuando la bonificación adicional que se concede en el artículo anterior, sea inferior a 10.5 meses de la remuneración imponible percibida, calculada en los mismos términos descritos en el artículo 4°, se otorgará una bonificación adicional complementaria, de cargo fiscal, de un monto que permita alcanzar dicho guarismo, con un tope de hasta un mes de la remuneración imponible percibida.
    Esta bonificación adicional complementaria se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1°, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y en consecuencia no estará afecta a descuento alguno.