REGLAMENTO PARA LA INTEROPERACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA MENSAJERÍA DE ALERTA, DECLARACIÓN Y RESGUARDO DE LA INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DE TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN SOBRE FALLAS SIGNIFICATIVAS EN LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

    Santiago, 4 de abril de 2012.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 60.- Vistos:

a)  Lo dispuesto en el artículo 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;
b)  La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la Ley Nº 20.478, sobre Recuperación y Continuidad en Condiciones Críticas y de Emergencia del Sistema Público de Telecomunicaciones;
c)  El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
d)  La resolución exenta Nº 3.895, de 2010, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que establece procedimiento en caso de interrupción del servicio de telecomunicaciones ante eventos de emergencia;
e)  La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

    Considerando:

    a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;
    b) Que, de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº 18.168, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;
    c) Que producto del terremoto y posterior tsunami, acaecido el 27 de febrero de 2010, se pudo constatar la ausencia de coordinaciones adecuadas, entre los organismos de emergencia con los encargados de generar las alarmas de catástrofes, así como la falta de herramientas de comunicaciones robustas entre estos organismos y la inexistencia de un sistema de comunicación masivo para alertar a la población;
    d) Que la ley Nº 18.168, modificada por la ley Nº20.478, de 10 de diciembre de 2010, establece una serie de medidas conducentes a asegurar la recuperación y continuidad -en condiciones críticas y de emergencia- del sistema público de telecomunicaciones, sean dichas condiciones resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas o situaciones de catástrofe;
    e) Que, dentro del conjunto de medidas establecidas en la citada modificación legal, se encuentran aquellas concernientes a la transmisión por los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de servicios de telecomunicaciones, de los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos facultados para ello, en las condiciones ahí previstas, y de acuerdo a las condiciones de interoperación que reglamentariamente se establezcan al efecto, todo ello con el fin de ejercer las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia;
    f) Que, asimismo, para la consecución de la recuperación y continuidad en las comunicaciones, se estableció también el diseño, desarrollo, implementación y mantenimiento de un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, a llevarse a cabo coordinadamente con los diversos organismos e instituciones de gobierno y agentes privados, y cuyas definiciones, procedimientos, medidas y requisitos deberán establecerse reglamentariamente, así como también deberá serlo el procedimiento al cual se sujetará la declaración de las redes y sistemas de telecomunicaciones como infraestructura crítica;
    g) Que, también para tales efectos, la aludida modificación legal sometió a los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones a determinadas obligaciones de información a la autoridad sectorial, concerniente a las fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos, y cuya forma y oportunidad de entrega debe ser igualmente materia de reglamentación, con el fin de asegurar la adecuada transmisión de la mensajería de alerta antes indicada, y en uso de mis facultades,

    Decreto:

    1. Déjense sin efecto los decretos supremos Nos 150, 152 y 197, todos de 2011, y 53, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    2. Apruébase el siguiente Reglamento, cuya dictación disponen los artículos 7º bis, inciso primero; 37º, inciso segundo; 39º A, letra b), y 39º B, todos de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Ley.

 

    TÍTULO I

    Ámbito de Aplicación


    Artículo 1º

    El presente Reglamento regula la interoperación entre los sistemas de alerta a que se refiere el citado artículo 7º bis y los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones, para efectos de la transmisión por estos últimos de los mensajes de alerta que les encomienden difundir los órganos facultados para ello, en especial la Oficina Nacional de Emergencia, en adelante la ONEMI, en situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza o de fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe.
    Asimismo, tiene por objeto establecer las definiciones, procedimientos, requisitos y las medidas para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, y que deberán adoptar los referidos concesionarios, permisionarios y licenciatarios, en adelante el operador o los operadores, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe.
    Igualmente, tiene por objeto establecer la forma y oportunidad de entrega de la información que los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, deben remitir a la Subsecretaría, con relación a aquellas fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Lo anterior, con el fin de permitir una adecuada coordinación de acciones y la adopción de medidas necesarias para asegurar una oportuna recuperación de los servicios y la efectiva difusión de los señalados mensajes de alerta.

    TÍTULO II

    Definiciones


    Artículo 2º

    Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a)  Sistema de Alerta de Emergencia (SAE): Sistema conformado por la Plataforma Central Unificada (PCU), por los Medios de Detección de alertas y por los Medios de Difusión de los mensajes georreferenciados de alerta. Estos Medios de Difusión transmiten los mensajes de alerta, generados por la PCU, dentro del área geográfica especificada por la Onemi.
b)  Medios de Detección: Dispositivos de carácter técnico o interfaz humana, que monitorean y detectan situaciones de emergencia, los que están integrados o conectados al SAE.
c)  Plataforma Central Unificada (PCU): Es la plataforma central, administrada por la ONEMI, que forma parte del SAE y que recibe las señales de alerta emitidas por los diferentes Medios de Detección y luego genera y controla el envío de mensajes de alerta georreferenciados hacia los Medios de Difusión. La PCU deberá estar respaldada.
d)  Medios de Difusión: Corresponden a las distintas modalidades o dispositivos técnicos, cuyo objeto primordial es transmitir los mensajes de alerta generados por la PCU, a las zonas geográficas especificadas en cada mensaje y definidas por la ONEMI, tales como equipos y aplicaciones computacionales específicos para la transmisión de mensajes de alerta georreferenciados transmitidos por los servicios cell broadcast de redes móviles, por los enlaces de radiodifusión sonora y televisiva, por los servicios internet o por otros medios que puedan técnicamente destinarse a este efecto.
e)  Interoperación: Capacidad que deben tener los equipos y aplicaciones que constituyen el SAE, para funcionar y lograr un adecuado intercambio de información entre ellos y con los dispositivos terminales para la recepción y/o despliegue de los mensajes georreferenciados de alerta a la población.
f)  Organismos Relacionados con Situaciones de Emergencia o Catástrofe: Aquellas entidades y servicios públicos y aquellos organismos de carácter privado, que conforme a la normativa vigente tengan relación con cualquiera situación de catástrofe, emergencia o calamidad pública, a fin de evitar, detectar o aminorar los daños derivados de dichos eventos.
g)  Contingencia: Corresponde a la interrupción, destrucción, corte o fallo de las redes y sistemas de telecomunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe, cuya ocurrencia generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada.
h)  Continuidad de las comunicaciones: Corresponde a la permanencia en funcionamiento de un determinado servicio que, no obstante estar siendo afectado por algún tipo de contingencia, se mantiene en funcionamiento, como es el caso de aquellos servicios que siguen operando en situaciones de corte generalizado de suministro eléctrico gracias a sus sistemas de respaldo energético.
i)  Sistemas de Respaldo: Corresponde a los equipos, sistemas o infraestructura que se encuentran replicados o cuentan con sistemas alternativos, como medida de seguridad para dar continuidad operacional a un determinado servicio de telecomunicaciones.
j)  Infraestructura Crítica (I.C.): Corresponde a aquellas redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría un serio impacto en la seguridad de la población afectada. Para estos efectos, la I.C. será aquella que sea declarada como tal conforme al artículo 24º del presente Reglamento.
k)  Sitios de Emplazamiento de Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones: Aquel lugar donde se encuentra instalada la I.C. que alberga, factibiliza y, en general, permite prestar el correspondiente servicio, la que considera elementos tales como edificaciones, torres, equipos, cables, sistema de climatización, tendido eléctrico, rectificadores, fibra óptica y caminos de accesos. Los sitios de emplazamiento de I.C. pueden ser compartidos por varios operadores, que utilizan de manera común toda o parte de dicha infraestructura, tales como aquellas correspondientes a torres, suministro de energía eléctrica, grupo de emergencia, entre otros.
l)  Criterios de criticidad: Corresponde a los parámetros en función de los cuales la Subsecretaría declarará una infraestructura como crítica en niveles que permitan establecer medidas de resguardo diferenciadas.
m)  Plan de Resguardo de I.C.: Conjunto de definiciones estratégicas establecidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones dirigido a asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas y otras situaciones de catástrofe. Este plan comprenderá especialmente estrategias de coordinación con instituciones de gobierno y agentes privados, la declaración de infraestructura crítica y las medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios y licenciatarios respecto de ellas, así como las políticas y normas técnicas para su implementación, y será aprobado mediante resolución de la Subsecretaría.
n)  Medidas de Resguardo: El conjunto de requisitos y procedimientos que deberán adoptar los operadores destinados a asegurar la continuidad de las comunicaciones, en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe.
o)  Base de Datos de I.C., en adelante BDIC: Corresponde a la información completa, actualizada y sistematizada relativa a la identificación y detalle de las características específicas de cada uno de los componentes de la Infraestructura Crítica de telecomunicaciones existentes en el país y sus Sitios de Emplazamiento.
p)  Falla(s) Significativa(s): Corresponde a la interrupción, destrucción, corte o fallo de los sistemas de telecomunicaciones que pueden afectar el normal funcionamiento de los mismos.
q)  Sistema Gestión de Emergencia Subtel: Corresponde al sistema de gestión utilizado por la Subsecretaría para recibir la información sobre Fallas Significativas en los sistemas de telecomunicaciones.
r)  Coordinador de Emergencia: Corresponde a la persona responsable designada por cada uno de los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones para informar la ocurrencia de Fallas Significativas y llevar a cabo los procedimientos de recuperación o restablecimiento de las comunicaciones, el que interactuará con el Coordinador de Emergencia designado al efecto por la Subsecretaría.
s)  Comité de Emergencia de Telecomunicaciones: Aquel formado por los representantes designados al efecto por cada concesionario de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones y por el representante de la Subsecretaría, y presidido por este último, para coordinar acciones en casos de Fallas Significativas en los sistemas de telecomunicaciones.

    Cualquier otro término no definido en este Reglamento tendrá el significado que al mismo se le atribuya en el resto de la normativa de telecomunicaciones.

    TÍTULO III

    De la Interoperación entre el Sistema de Alerta de Emergencia de los Órganos Gubernamentales y los Operadores


    Artículo 3º

    Este Título define los procedimientos aplicables al Sistema de Alerta de Emergencia (SAE) para la difusión de los mensajes de alerta, en el territorio nacional, en aquellas zonas afectadas por una emergencia o catástrofe y en la zona de cobertura de los operadores que sean parte de los Medios de Difusión del SAE.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Configuración de la PCU y su Adaptación a los Medios de Detección y Difusión


    Artículo 4º

    Los protocolos de comunicación entre la PCU y los Medios de Detección y Difusión del SAE deberán interoperar y cumplir los requisitos técnicos esenciales que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría, y con los requerimientos de información o coordinación efectuados por la ONEMI conforme a sus atribuciones.

    Artículo 5º

    El contenido de los mensajes que se generen en la ONEMI y se envíen hacia los Medios de Difusión deberá ser transmitido íntegramente y conforme al formato estándar que dicho organismo determine. Los operadores no tendrán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º bis de la Ley, los mensajes de alerta enviados desde el SAE deberán tener un tratamiento prioritario por parte de los operadores, debiendo estos últimos garantizar un mecanismo que asegure dicho tratamiento para recibir y difundir las notificaciones de alerta a los usuarios, sin que la gestión de otras prestaciones, comerciales o no, altere la prioridad de tales notificaciones de alerta.

    Artículo 6º

    Antes de dar inicio a la operación del SAE o a la incorporación a éste de cualquier Medio de Difusión, los operadores involucrados deberán someterse a un protocolo de pruebas establecido por la Subsecretaría, a objeto de verificar la correcta difusión de los mensajes de alerta emitidos.

    Artículo 7º

    Los cambios en la configuración de los sistemas asociados a los Medios de Difusión y sus enlaces de transmisión con la PCU, que sean específicos a la transmisión de mensajes de alerta, deberán ser, con anterioridad a su ejecución, coordinados con la ONEMI y posteriormente validados por ésta antes de su entrada en operación, mediante la aplicación del protocolo de pruebas respectivo.

    Artículo 8º

    La PCU estará en línea con los Organismos Relacionados con Situaciones de Emergencia o Catástrofe, los que proveerán la información necesaria para generar los mensajes de alerta, de conformidad a los procedimientos y condiciones que la ONEMI, dentro de sus facultades, establezca al efecto, y en base a los protocolos y procedimientos específicos definidos por la normativa técnica que dicte la Subsecretaría.

    Artículo 9º

    Los enlaces de transmisión para la conexión de la PCU principal y de su respaldo con cada uno de los Medios de Difusión, deberán estar respaldados y debidamente catastrados.
    Los diferentes operadores que dispongan de Medios de Difusión deberán remitir a la Subsecretaría y a la ONEMI, al momento de la puesta en servicio, la siguiente documentación:

a)  Detalle de las características generales de cada Medio de Difusión y detalle de las interfaces con la PCU.
b)  Dirección de la instalación de los equipos relacionados.
c)  Diagrama detallado de los enlaces de transmisión entre los distintos Medios de Difusión y la PCU, tanto principal como de respaldo, detallando su configuración, respaldos respectivos y características generales.

    En caso de realizarse modificaciones en las instalaciones que afecten el contenido de esta documentación, será obligación del operador respectivo notificar previamente a la Subsecretaría y a la ONEMI antes de efectuar dichos cambios.

    Artículo 10º

    Los operadores deberán cautelar que sus Medios de Difusión cuenten con condiciones de seguridad y confiabilidad que les permitan cumplir con la obligación de transmisión de los mensajes de alerta.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Dispositivos para la Recepción y/o Despliegue de los Mensajes de Alerta


    Artículo 11º

    Los dispositivos terminales que recepcionen y/o desplieguen los mensajes de alerta a la población, tales como receptores de radio, televisión, teléfonos celulares y altoparlantes, deberán tener la capacidad de interoperación y cumplir con las especificaciones técnicas definidas por la Subsecretaría para cada caso.
    En el caso específico de dispositivos individuales, portátiles o no, para recibir y/o desplegar los mensajes de alerta, tales como teléfonos celulares y en general los dispositivos especializados en el despliegue de las alertas emitidas por la ONEMI, definidos como tales por la Subsecretaría y comercializados por los operadores, éstos deberán informar en forma clara si cumplen las condiciones tecnológicas requeridas para recepcionar y desplegar los mensajes de alerta.

    CAPÍTULO TERCERO

    Coordinación de Actividades


    Artículo 12º

    Los operadores deberán informar inmediatamente y en línea, a la ONEMI, la circunstancia de haber recibido un requerimiento de difusión de mensajes de alerta, mediante la respectiva señal de "acuse recibo". En el caso de presentarse dificultades técnicas que, en su caso, impidan o dificulten dicha difusión a través de sus redes o equipos, además deberán entregar, en tiempo real, información detallada de las causas que la impiden o dificultan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37º inciso segundo de la ley.

    Artículo 13º

    Cada operador deberá designar ante la ONEMI a un interlocutor o unidad interna responsable de:

a)  Asegurar atención durante las 24 horas los 7 días de la semana, a fin de garantizar la continuidad en el funcionamiento del Medio de Difusión respectivo y su interoperación con la PCU;
b)  Informar a la ONEMI, con al menos 48 horas de anticipación, las posibles actividades planificadas de mantenimiento preventivo o correctivo, cambios de software, upgrade u otras actividades a realizar en los equipos de los Medios de Difusión o sus enlaces de transmisión con la PCU, que impliquen indisponibilidad en su caso de transmitir los mensajes de alerta correspondientes generados por la PCU, indicando la fecha de inicio y término de estas operaciones;
c)  Coordinar los simulacros o pruebas de simulación solicitadas por la ONEMI, según se establece en el artículo 16º del presente Reglamento;
d)  Establecer procedimientos internos para asegurar la supervisión y mantenimiento de los equipos e instalaciones relacionados con la difusión de los mensajes de alerta;
e)  Atender requerimientos de la ONEMI para la incorporación de mensajes de alerta previamente determinados en cuanto a su contenido y características necesarias; y
f)  Asegurar que se cumplan los requerimientos de información y las coordinaciones que se establecen en el presente Reglamento.

    Artículo 14º

    La Subsecretaría, a proposición de la ONEMI y cuando corresponda, deberá coordinar con los operadores la incorporación de nuevas funcionalidades que permitan mejoras en el SAE, particularmente aquellas mejoras relacionadas con la planificación de acciones, la definición de zonas georreferenciadas, la efectividad y la oportunidad de la difusión de los mensajes de alerta, de conformidad al artículo 7º bis de la Ley. Lo anterior, en base a los resultados de estudios ejecutados o tenidos a la vista, así como del análisis de distintas experiencias locales y de las mejores prácticas internacionales que sean factibles de aplicar.

    CAPÍTULO CUARTO

    Simulacros y Pruebas Integradas del SAE


    Artículo 15º

    Existirá un Plan de Pruebas periódico, al que deberán someterse los operadores y cuya ejecución será coordinada entre los interlocutores o unidades internas a que refiere el artículo 13º y la ONEMI.
    El Plan de Pruebas deberá contemplar, dependiendo de la naturaleza del Medio de Difusión, al menos, los siguientes aspectos:

a)  Verificación de correspondencia entre número de mensajes predefinidos y contenido de cada uno;
b)  Correspondencia entre las zonas de cobertura y cada mensaje;
c)  Verificaciones de las principales funcionalidades del SAE;
d)  Simulación de difusión de mensajes predefinidos, verificando la efectividad y oportunidad en la recepción de mensajes de alerta en los terminales destinados para pruebas o bien en las zonas geográficas especificadas por la ONEMI en la simulación respectiva.

    La ejecución del Plan de Pruebas respectivo deberá ser informada a los operadores con la debida anticipación, sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras o de verificación que procedan, de conformidad a las facultades legales de la Subsecretaría.

    Artículo 16º

    Cada vez que se realicen pruebas de simulación o simulacros, los operadores enviarán a la ONEMI y a la Subsecretaría un informe con el resultado de las pruebas. Este informe deberá ser remitido a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de ejecución de la respectiva prueba. El tipo de mediciones dependerá de las funcionalidades existentes y tipos de Medios de Difusión, contemplando a lo menos la siguiente información: Cantidad de mensajes recibidos, efectividad en la difusión de los mensajes y tiempo de demora en la emisión.

    Artículo 17º

    En caso de detectarse problemas durante la ejecución de las pruebas o simulacros, los operadores adoptarán de inmediato las acciones necesarias para solucionar éstos y las pruebas serán suspendidas hasta confirmar que el sistema se encuentre operando normalmente.

    TÍTULO IV

    Declaración, Medidas y Plan de Resguardo de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones


    Artículo 18º

    Este Título tiene por objeto asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe, mediante el adecuado resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones así declarada, y el diseño, desarrollo, implementación y mantenimiento de un Plan de Resguardo de dicha infraestructura a nivel nacional, en coordinación con los diversos organismos e instituciones de gobierno y agentes privados.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Obligaciones Generales, Niveles de Infraestructura Crítica y Seguridad de la Información


    Artículo 19º

    El cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, conducentes a la aplicación de las Medidas de Resguardo de la I.C., será de responsabilidad de los operadores del servicio respectivo, sea que dicha infraestructura fuere operada directamente o mediante arriendo de facilidades de conmutación, transmisión y red de acceso a terceros, sean estos últimos, servicios intermedios de telecomunicaciones o no.
    Con todo, los operadores antes referidos, deberán coordinarse adecuadamente con los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente proveen infraestructura física para telecomunicaciones, de forma tal de propender de manera coordinada y en conjunto a evitar o minimizar el acaecimiento de contingencias en las redes y sistemas de telecomunicaciones.

    Artículo 20º

    De conformidad a las definiciones anteriores y para los efectos de establecer Medidas de Resguardo diferenciadas, la I.C. declarada como tal se clasificará en dos niveles: I.C. de Nivel 1 e I.C. de Nivel 2.

    Artículo 21º

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría y en base a la información proporcionada por los respectivos operadores, será responsable de la elaboración, actualización, mantenimiento y seguridad de la BDIC, la que contendrá toda la información de la infraestructura declarada como crítica a que se refiere el artículo 24º del presente Reglamento.
    Para efectos de lo anterior, la Subsecretaría definirá los protocolos de seguridad y perfiles de acceso restringidos que permitan cautelar adecuadamente la integridad e inviolabilidad de la información contenida en la referida base de datos, de modo que su utilización se circunscriba estrictamente a los propósitos de la Ley.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Procedimiento para la Declaración de Infraestructura Crítica


    Artículo 22º

    El procedimiento para declarar la I.C. contemplará una definición cada cuatro (4) años, con el objeto de actualizar las definiciones de acuerdo con los cambios tecnológicos, las modificaciones realizadas en las redes de telecomunicaciones y la experiencia obtenida. Asimismo, a efectos de asegurar la continuidad de las comunicaciones, considerará para la definición de I.C. la necesidad de contar con una pluralidad de redes y sistemas de telecomunicaciones, susceptibles de interconectarse y/o interoperar, incluyendo los sistemas de transporte y lógicos que sobre dichas redes y sistemas de telecomunicaciones se soportan y que permiten la comunicación de los usuarios entre sí.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Subsecretaría requerirá a los operadores, antes del vencimiento de cada cuatrienio, toda la información que resulte necesaria a fin de determinar las características de sus redes y sistemas de telecomunicaciones, y las condiciones de criticidad de su infraestructura.
    La Subsecretaría, a más tardar cuatro (4) meses antes del término del cuatrienio comunicará a los operadores la definición preliminar de la infraestructura que se mantendrá como I.C. o que se incorporará o eliminará de tal definición.
    Los operadores tendrán un plazo máximo de dos (2) meses a contar de la comunicación antes señalada para enviar a la Subsecretaría observaciones fundamentadas, con indicación del impacto social de la interrupción, destrucción, corte o fallo de las redes y sistemas de telecomunicaciones respectivas, así como la viabilidad técnica y económica de la implementación por los operadores de las medidas de resguardo que resulten de la definición preliminar, con lo cual dicha Subsecretaría determinará los cambios que resulten necesarios en función de las reevaluaciones de los sistemas y redes que correspondan.
    Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, con o sin las observaciones fundamentadas, la Subsecretaría declarará la I.C. mediante una o más resoluciones fundadas, las que se entenderán parte integrante del Plan Resguardo de I.C.
    Los operadores podrán reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez (10) días hábiles acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud, según se establece en el artículo 39º A, letra b) de la Ley.

    Artículo 23º

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Subsecretaría, en cualquier momento, podrá declarar I.C. no comprendida en el procedimiento cuadrienal, desafectar de tal declaración alguna que se hubiere comprendido originalmente, o modificar el nivel de criticidad asignado a dicha infraestructura, si correspondiere conforme a los criterios del artículo siguiente, en situaciones tales como:

a)  Cambios en la configuración de red o retiro de equipamiento que modifica las características de la infraestructura.
b)  Incorporación de nueva infraestructura a las redes o sistemas de telecomunicaciones.
c)  Incorporación de un nuevo operador.
d)  Cambios en cualquiera de las condiciones consideradas para la declaración de una infraestructura como crítica, en especial, por cambios tecnológicos que alteren la condición de criticidad de las redes y sistemas.

    Artículo 24º

    En la declaración de I.C. se considerarán los siguientes criterios de criticidad para cada nivel:

1.  Infraestructura Crítica Nivel 1:
    La circunstancia de tratarse de redes y sistemas que contemplen componentes de instalaciones o equipamientos que centralizan la gestión o representan puntos de concentración de tráfico relevantes en cuanto a la continuidad de los servicios. En particular, se considerará I.C. de Nivel 1 la que responda a los siguientes criterios:
    a)  Cuando la instalación corresponda a un centro de
          conmutación (switch o nodo) interconectado con
          otros nodos o equipos remotos del mismo operador o
          de otros.
    b)  Cuando la instalación aloje equipos que concentran
          tráfico, gestionan enrutamientos, permiten la
          gestión y supervisión de la red, tales como red
          inteligente, Punto de Transferencia de Señalización
          (SSP- Service Switching Point), servidor de correos
          SMS (SMSC), Cell Broadcast System, Centro de
          Supervisión / Operaciones (NOC-network operations
          center), softswitch, HLR- Home Location Register,
          VLR-Visitor Location Register, Media Gateway,
          Controlador de Estaciones Base (BSC/RNC), Centros
          de Mando y Control de Redes de Comunicaciones de
          Emergencia y otros similares.
    c)  Cuando se trate de equipamiento que concentra
          tráfico de internet para acceso internacional o
          local, servidores de nombres de dominio (DNS -
          Domain Name System), así como el Backbone y equipos
          asociados a los puntos de intercambio de tráfico o
          PIT (Internet Exchange Point IXP) o NAP (Network
          Access Point).
    d)  Cuando corresponda a concentradores de enlaces de
          interconexión entre distintas regiones del país, en
          aquellos casos en que su interrupción, destrucción,
          corte o fallo implique dejar a una o más de éstas
          aisladas.
    e)  Cuando corresponda a estaciones repetidoras de las
          redes de comunicaciones de emergencia y sus
          sistemas de respaldo.
    f)  Cuando corresponda a cables de fibra óptica de
          rutas entre regiones o accesos internacionales.
    g)  Cuando corresponda a puntos de acceso de cables
          submarinos, tales como estaciones de amarre y su
          distribución.
    h)  Estaciones base de telefonía móvil, unidades de
          líneas de telefonía local y, en general, unidades
          de distribución o acercamiento a clientes finales,
          cuya interrupción, destrucción, corte o fallo
          generaría serio impacto en la seguridad de la
          población afectada, considerando:
          i.  La cobertura de los equipos;
          ii.  La situación de aislamiento de una comuna cuyo
              acceso al servicio respectivo dependa de dicha
              infraestructura;
          iii. Los cambios tecnológicos y la experiencia
              obtenida en cada período cuadrienial para
              lograr efectividad en el cumplimiento del
              objetivo relacionado con asegurar la
              continuidad de las comunicaciones en
              situaciones de emergencia resultantes de
              fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas
              generalizadas u otras situaciones de
              catástrofe.

2.  Infraestructura Crítica Nivel 2:
    Aquel equipamiento no contemplado en el numeral anterior cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada, tales como estaciones base de telefonía móvil, unidades de distribución o acercamiento a clientes finales de las cuales no dependan de manera exclusiva las comunicaciones en determinado territorio. No se considerará I.C. el equipamiento de telecomunicaciones consistente en estaciones base del tipo microceldas, femtoceldas u otras soluciones de similar cobertura, ubicadas al interior de edificios o condominios, o en azoteas de edificios.

    CAPÍTULO TERCERO

    Definiciones, Requisitos, Medidas y Procedimientos para la implementación del Plan de Resguardo de la Infraestructura Crítica


    Artículo 25º

    Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de la Subsecretaría, coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de la I.C. de Telecomunicaciones del País, de acuerdo a lo previsto en la Ley y en concordancia con las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos establecidos en el presente Reglamento, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe.

    Artículo 26º

    Para los efectos señalados en el artículo precedente, a la Subsecretaría le corresponderá:

a)  Establecer las Medidas de Resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios y licenciatarios, respecto de la I.C., de Nivel 1 y 2 declarada de conformidad al Capítulo anterior, conforme a las definiciones, requisitos y procedimientos establecidos en los artículos siguientes; y,
b)  Establecer las políticas y normas técnicas necesarias para la implementación de Medidas de Resguardo de la I.C. que se relacionen con la configuración de las redes y sistemas, tendientes a asegurar características de confiabilidad de las diferentes redes y servicios, en particular con respecto a los accesos internacionales y los puntos críticos de concentración o distribución de tráfico a nivel nacional y así reducir su vulnerabilidad.

    Estas medidas, políticas y normas técnicas serán parte integrante del Plan de Resguardo de la I.C.

    Artículo 27º

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los operadores, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas I.C. de Nivel 1, deberán, a lo menos, implementar las siguientes Medidas de Resguardo:

a)  Procedimientos y criterios de diseño que aseguren la confiabilidad de las redes y servicios, debidamente documentados;
b)  Planes o procedimientos de mantenimiento preventivo;
c)  Procedimientos frente a contingencias;
d)  Bitácora para el registro de actividades;
e)  Procedimientos, debidamente documentados, que consideren las características de interdependencia entre las diferentes redes y servicios, así como la interdependencia de éstos con los servicios de telecomunicaciones de los organismos de emergencia en el país y con otros sectores en que se proveen servicios públicos y/o servicios básicos, tales como la distribución eléctrica y el suministro de combustible.

    Artículo 28º

    Los planes o procedimientos de mantenimiento preventivo para la de I.C. de Nivel 1, se diseñarán e implementarán en función de los Sitios de Emplazamiento de Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones y deberán encontrarse documentados, detallán-dose las actividades que se requiera realizar para asegurar la correcta operación de las redes y sistemas, mitigando posibles fallas y manteniendo en condiciones óptimas toda la infraestructura y acceso a tales sitios, de modo de responder adecuadamente frente a situaciones de contingencia.
    Dichos planes o procedimientos deberán contener, a lo menos, la siguiente información:

a)  Identificación de los Sitios de Emplazamiento de Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones.
b)  Descripción de las actividades de mantenimiento preventivo a desarrollar.
c)  Periodicidad de cada actividad de mantenimiento preventivo.
d)  Plan de recambio de equipos por término de la vida útil.

    Los equipos, sistemas o elementos respecto de los cuales deberán contemplarse dichos planes o procedimientos de mantenimiento, serán, a lo menos, los siguientes:

a)  Equipos de energía eléctrica.
b)  Equipos de climatización.
c)  Sistemas de detección y extinción de incendios.
d)  Redes y equipos de telecomunicaciones y sus sistemas de gestión.
e)  Sistemas de alarmas, en lo concerniente, a lo menos, al acceso a los mismos, nivel de combustible, energía eléctrica, climatización y enlaces de transmisión.
f)  Obras civiles e infraestructura.
g)  Accesos principales y secundarios a las instalaciones.

    Artículo 29º

    Los procedimientos para actuar frente a las contingencias, referidos en el literal c) del artículo 27º precedente, deberán permitir enfrentar adecuadamente las situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe en los Sitios de Emplazamiento de Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones del señalado Nivel 1. Estos procedimientos, además, deberán encontrarse documentados y en ellos se detallarán las actividades y coordinaciones que se requiera realizar para mitigar tales situaciones a fin de restablecer lo antes posible la operación del servicio.

    Artículo 30º

    Será obligación de los operadores remitir a la Subsecretaría, para sus observaciones y aprobación, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año, los planes o procedimientos de mantenimiento preventivo y los procedimientos frente a contingencias y su programación anual para la infraestructura declarada como crítica de Nivel 1, con las respectivas actividades que se desarrollarán respecto de cada uno de ellos en el siguiente año calendario, según se define en los artículos 28º y 29º del presente Reglamento. Estos planes, además, deben incluir el reemplazo de equipos por término de vida útil, para asegurar el cumplimiento de los niveles de autonomía energética definidos en el artículo 34º del presente Reglamento.

    Artículo 31º

    El registro de actividades en la Bitácora referida en el artículo 27º precedente podrá efectuarse en forma manual o computarizada, debiendo consignarse en ella todos los eventos que afecten a cada uno de los sitios de emplazamiento de I.C. de Nivel 1, incluyendo tanto las actividades de mantenimiento correctivo conducentes a gestionar Contingencias, como aquellas que se desarrollen en virtud de los planes de mantenimiento preventivo que se establecen en el artículo 30º de este Reglamento.
    Dicha Bitácora deberá estar disponible en el Centro de Supervisión y Operación de Redes, de cada operador, en adelante NOC, que atiende y controla remotamente los sitios de emplazamiento de las respectivas redes y servicios.
    Será obligación de los operadores asegurar que el personal técnico que ingrese a efectuar cualquier trabajo en los sitios de emplazamiento de I.C. de Nivel 1, registre la información en la Bitácora al finalizar dichos trabajos. Igual obligación existirá tratándose de acciones ejecutadas desde el NOC.

    Artículo 32º

    La información registrada en la Bitácora indicada en el artículo anterior deberá contener, a lo menos, los siguientes datos:

a)  Fecha.
b)  Hora de inicio y término del trabajo.
c)  Tipo de actividad: mantenimiento preventivo, reparación, inspección, etc.
d)  Nombre del responsable a cargo de la actividad.
e)  Resultado del trabajo.

    Artículo 33º

    Tratándose de la I.C. de Nivel 2, también se deberá registrar en una bitácora el historial de acciones realizadas en los sistemas o equipos que permiten el respaldo energético, a lo menos, en lo concerniente al mantenimiento preventivo y su reemplazo por término de vida útil de los equipos.

    Artículo 34º

    Cada operador deberá asegurar la continuidad de las comunicaciones en los sitios de emplazamiento de I.C. frente a contingencias mediante sistema de respaldo de energía eléctrica dedicado en cada I.C. que permita una autonomía mínima de 48 horas continuas tratándose de I.C. de Nivel 1 y de 4 horas continuas en el caso de la I.C. de Nivel 2. La autonomía energética podrá ser proporcionada mediante diversas tecnologías y soluciones, complementada con el uso de sistemas de respaldo energético portátiles.

    Artículo 35º

    Los operadores deberán mantener actualizada ante la Subsecretaría la información de la BDIC, con los sitios de emplazamiento de I.C. Nivel 1 y 2 que estén declarados como tales. Esta información deberá permitir identificar en cada sitio su ubicación georreferenciada, su dirección, la región y comuna, el tipo de equipamiento, la tecnología, los servicios soportados, los decretos o resoluciones correspondientes, y otros datos relacionados con las características técnicas específicas de cada sitio. Del mismo modo, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 22º del presente Reglamento, se deberán incluir en dicha base de datos todos los sitios de emplazamiento que alberguen infraestructura de telecomunicaciones, aun cuando ésta no hubiere sido declarada como crítica.

    TÍTULO V

    Procedimiento para Informar Fallas Significativas en los Sistemas de Telecomunicaciones


    Artículo 36º

    El presente Título tiene por objeto establecer la forma y oportunidad de entrega de la información que los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones deben remitir a la Subsecretaría, con relación a aquellas Fallas Significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos.
    Lo anterior, con el fin de permitir una adecuada coordinación de acciones y la adopción de medidas necesarias para asegurar una oportuna recuperación de los servicios y la efectiva difusión de los mensajes de alerta a que se refiere el presente Reglamento.

    Artículo 37º

    Cada vez que se produzca una Falla Significativa, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones involucrados, deberán informar a la Subsecretaría, a través del Coordinador de Emergencia respectivo, de dicha circunstancia y de la gravedad que el concesionario respectivo asigne a este evento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 38º siguiente, remitiendo un reporte de fallas que detalle el estado de las redes y servicios de telecomunicaciones a través del Sistema Gestión de Emergencia Subtel.
    El reporte de fallas deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

1.  Empresa (nombre del concesionario respectivo).
2.  Gravedad de la Falla Significativa (Alta, Media o Baja).
3.  Fecha del reporte: Fecha de emisión del reporte en DD/MM/AA.
4.  Hora del Reporte: Hora de emisión del reporte en HH:MM.
5.  Zona afectada, de ser el caso: Región, comuna y localidad.
6.  Identificación y cantidad de equipos afectados (identifica el equipamiento fuera de servicio, por ejemplo: switch, gateway, router, estaciones base 2G-3G, unidades de línea, nodos, servidores, etc.).
7.  Tipo de servicio(s) afectado(s), tales como servicio público telefónico local móvil, servicio público de Voz sobre Internet (VoIP), servicios de acceso a internet y SMS.
8.  Usuarios afectados (cantidad estimada de usuarios finales afectados o porcentaje, de ser el caso).
9.  Fecha de inicio de la falla en DD/MM/AA.
10.  Hora de inicio de la falla en HH:MM.
11.  Fecha de fin de la falla en DD/MM/AA.
12.  Hora de fin de la falla en HH:MM.
13.  Fecha y hora estimada de solución (estimación al inicio del reporte con respecto a la fecha y hora de solución).
14.  Causa / cierre (se identifica preliminarmente la causa general de la falla -energía eléctrica, infraestructura, enlaces, fibra óptica, software, congestiones, etc. Luego, al restablecerse el servicio afectado, se enviará un nuevo reporte, pero ahora en la columna "Causa/cierre" se informará la causa final de la pérdida de continuidad del servicio de telecomunicaciones).
15.  Descripción / Observaciones (antecedentes generales relacionados con el reporte que permitan clarificar el contenido del reporte y permitan disponer de una descripción más detallada de cada evento reportado, así como otros antecedentes que el concesionario respectivo estime necesarios).

    Tratándose del primer reporte de fallas, y en el caso que el concesionario respectivo no disponga de la información concerniente a todos los campos aquí referidos, de manera excepcional se admitirá informar como "No Disponible" los ítem 6, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 indicados anteriormente. Los reportes siguientes, de ser el caso, deberán referirse a todos los ítem antes indicados.
    En el reporte de cierre se deberá entregar una cifra definitiva de los usuarios afectados, según los registros de los sistemas de cada concesionario.

    Artículo 38º

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37º precedente, la gravedad se clasificará en Alta, Media y Baja.
    Corresponderá informar gravedad Alta en cada uno de los siguientes casos:

a)  La indisponibilidad de algunas redes y sistemas de telecomunicaciones declarados como Infraestructura Crítica (I.C.) de Nivel 1, conforme al artículo 24º del presente Reglamento;
b)  La indisponibilidad de los Medios de Difusión, incluidos sus enlaces de transmisión con la PCU;
c)  La indisponibilidad de una o más estaciones base de los concesionarios respectivos, que impida la transmisión de los mensajes de alerta que envíe la PCU.
d)  La suspensión, interrupción o alteración de las redes y sistemas de telecomunicaciones en una o más regiones del país, afectando al 30% o más de todos los usuarios y suscriptores del respectivo concesionario de la zona involucrada.

    Corresponderá informar gravedad Media, cuando una suspensión, interrupción o alteración de las redes y sistemas de telecomunicaciones del concesionario respectivo afecte al 100% de los usuarios y suscriptores, en una o más comunas de una región. En caso que una misma situación de hecho pudiere estar comprendida tanto en el presente inciso como en la letra d) anterior, se deberá informar como Gravedad Alta.
    A su vez, corresponderá informar Gravedad Baja cuando, no concurriendo ninguna de las circunstancias descritas anteriormente, la suspensión, interrupción o alteración de las redes y sistemas de telecomunicaciones del concesionario respectivo afecte a más de 20.000 usuarios y suscriptores. Para el caso del servicio público de telefonía móvil, se considerará que concurre este último nivel cuando cinco (5) o más estaciones base se encuentren fuera de servicio en una misma comuna.
    La gravedad informada por el concesionario determinará el procedimiento y los mecanismos de coordinación adecuados para el restablecimiento de las redes y sistemas de telecomunicaciones afectados.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, y para los efectos de lo establecido en el inciso primero del artículo 39º del presente Reglamento, los concesionarios de los servicios involucrados deberán informar siempre el estado de sus redes y sistemas de telecomunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, independientemente del nivel o grado de indisponibilidad de sus redes y sistemas.



NOTA
      La Resolución 1703 Exenta, Transportes, publicada el 27.08.2019, aclara interpretando el correcto sentido y alcance del presente artículo.

    Artículo 39º

    Cualquiera sea la gravedad que deba informarse, los concesionarios involucrados deberán enviar un primer reporte en línea y en tiempo real y luego otros, con una periodicidad inicial de una (1) hora contada desde el primer reporte, pudiendo el Coordinador de Emergencia de la Subsecretaría, en la medida que las circunstancias de hecho lo justifiquen, modificar dicha periodicidad, informando al efecto al Coordinador de Emergencia respectivo.
    Cada vez que se restablezca el normal funcionamiento en los sistemas de telecomunicaciones de los concesionarios respectivos, éstos deberán remitir un reporte de cierre, según el formato establecido en el artículo 37º anterior, que contemple un análisis detallado de cada situación y las acciones planificadas para minimizar el impacto de futuras Fallas Significativas, si fuere procedente.

    Artículo 40º

    La Subsecretaría, a petición de parte y mediante resolución fundada, podrá eximir a algún concesionario de servicio público o intermedio de telecomunicaciones de la obligación de enviar un primer reporte en línea y en tiempo real. En este caso, el primer reporte del concesionario eximido no deberá exceder de un plazo máximo de treinta (30) minutos de detectada la indisponibilidad cuando corresponda informar gravedad Alta, y dentro de sesenta (60) y ciento veinte (120) minutos de detectada aquélla, tratándose de gravedad Media y Baja, respectivamente. La periodicidad de los siguientes informes a enviar se sujetará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.

    Artículo 41º

    Cada concesionario de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones deberá designar a un representante ante el Comité de Emergencia de Telecomunicaciones y a un Coordinador de Emergencia, entregando los correspondientes datos de contacto. El cambio de las personas designadas o de los datos de contacto de las mismas, deberá ser informado por escrito a la Subsecretaría en forma inmediata a su ocurrencia.
    Cuando se informe gravedad Alta, la Subsecretaría, en casos calificados y atendida la profundidad e impacto de la afectación del normal funcionamiento de los sistemas de telecomunicaciones, citará a reunión al Comité de Emergencia de Telecomunicaciones, para conocer las dificultades e inconvenientes detectados para el restablecimiento de los servicios y los requerimientos orientados a tal objetivo, a fin de efectuar las coordinaciones correspondientes y ejecutar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de dicho fin con las instituciones y organismos gubernamentales respectivos, de conformidad con las atribuciones específicas de cada uno de ellos.
    La convocatoria del Comité de Emergencia de Telecomunicaciones se hará por su presidente directamente a las personas designadas en calidad de titulares a través de los medios de contacto definidos al efecto.

    TÍTULO VI

    Disposiciones Generales


    Artículo 42º

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35º del presente Reglamento, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que la I.C., cumpla con las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en la normativa complementaria que se dicte al efecto.

    Artículo 43º

    Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título VII de la Ley.

    Artículo 44º

    Derógase la resolución exenta Nº 3.895, de 2010, de la Subsecretaría.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Primera
    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los preceptos siguientes.

    Segunda
    La Subsecretaría establecerá la normativa técnica que contemple los protocolos y procedimientos específicos de interoperación entre la PCU, los Medios de Detección y los nuevos Medios de Difusión que se incorporen al SAE, una vez definida su incorporación al Sistema, conforme a la planificación de implementación que se establezca.
    Asimismo, establecerá la normativa técnica que contemple los planes de prueba para verificar el correcto funcionamiento de tales Medios de Difusión, antes de su entrada en operación.


    Tercera
    La identificación del interlocutor o de la unidad interna señalada en el artículo 13º del presente Reglamento, será informada por los operadores, a más tardar, un mes antes del inicio de las pruebas para la puesta en servicio del nuevo Medio de Difusión, según se defina en la planificación respectiva.
    Sin perjuicio de lo anterior, los operadores deberán designar ante la ONEMI a un interlocutor para coordinar las acciones requeridas durante el período de implementación y pruebas para la puesta en servicio de dicho Medio de Difusión.

    Cuarta
    Los operadores, al inicio del proceso de implementación de cada Medio de Difusión, deberán proporcionar a la Subsecretaría la información técnica de sus respectivos Medios de Difusión e interfaces con la PCU, relacionada con los protocolos de comunicación e información necesaria para lograr la compatibilidad de la PCU con cada Medio de Difusión, además de disponer los recursos profesionales necesarios para efectuar las adaptaciones que se requieran.

    Quinta
    Las medidas de autonomía energética establecidas en el artículo 34º del presente Reglamento, deberán ser implementadas en el plazo máximo de 2 meses a contar de la publicación del presente Reglamento.

    Sexta
    Los planes o procedimientos de mantenimiento preventivo contemplados en el artículo 30º del presente Reglamento, deberán ser enviados por primera vez a la Subsecretaría para sus observaciones y aprobación, en el plazo máximo de 3 meses a contar de la publicación del presente Reglamento. Los siguientes planes anuales deberán enviarse según se establece en dicho artículo.
    Por su parte, la gestión de bitácoras establecida en los artículos 31º, 32º y 33º, deberá comenzar su aplicación en el plazo máximo de 3 meses a contar de la publicación del presente Reglamento.
    Las restantes medidas, contempladas en el Título IV del presente Reglamento, deberán comenzar a aplicarse transcurridos 6 meses a contar de la publicación del mismo en el Diario Oficial.

    Séptima
    La Subsecretaría efectuará la primera declaración de I.C. de conformidad a los antecedentes de que disponga, mediante una o más resoluciones fundadas, la(s) que dictará dentro del plazo de 30 días a contar de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial.

    Octava
    La Subsecretaría dictará, dentro de un plazo máximo de 18 meses a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, la normativa técnica para la implementación de lo definido en el artículo 26º letra b) del mismo, incluyendo el plan de trabajo que permita dicha implementación y la política y Plan de resguardo a que se refiere el artículo 25º del presente Reglamento.

    Novena
    A contar de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones dispondrán del plazo de 15 días hábiles para informar a la Subsecretaría la designación del Coordinador de Emergencia y del representante ante el Comité a que se refiere el artículo 41º del presente Reglamento.

    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.