Artículo 38º

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37º precedente, la gravedad se clasificará en Alta, Media y Baja.
    Corresponderá informar gravedad Alta en cada uno de los siguientes casos:

a)  La indisponibilidad de algunas redes y sistemas de telecomunicaciones declarados como Infraestructura Crítica (I.C.) de Nivel 1, conforme al artículo 24º del presente Reglamento;
b)  La indisponibilidad de los Medios de Difusión, incluidos sus enlaces de transmisión con la PCU;
c)  La indisponibilidad de una o más estaciones base de los concesionarios respectivos, que impida la transmisión de los mensajes de alerta que envíe la PCU.
d)  La suspensión, interrupción o alteración de las redes y sistemas de telecomunicaciones en una o más regiones del país, afectando al 30% o más de todos los usuarios y suscriptores del respectivo concesionario de la zona involucrada.

    Corresponderá informar gravedad Media, cuando una suspensión, interrupción o alteración de las redes y sistemas de telecomunicaciones del concesionario respectivo afecte al 100% de los usuarios y suscriptores, en una o más comunas de una región. En caso que una misma situación de hecho pudiere estar comprendida tanto en el presente inciso como en la letra d) anterior, se deberá informar como Gravedad Alta.
    A su vez, corresponderá informar Gravedad Baja cuando, no concurriendo ninguna de las circunstancias descritas anteriormente, la suspensión, interrupción o alteración de las redes y sistemas de telecomunicaciones del concesionario respectivo afecte a más de 20.000 usuarios y suscriptores. Para el caso del servicio público de telefonía móvil, se considerará que concurre este último nivel cuando cinco (5) o más estaciones base se encuentren fuera de servicio en una misma comuna.
    La gravedad informada por el concesionario determinará el procedimiento y los mecanismos de coordinación adecuados para el restablecimiento de las redes y sistemas de telecomunicaciones afectados.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, y para los efectos de lo establecido en el inciso primero del artículo 39º del presente Reglamento, los concesionarios de los servicios involucrados deberán informar siempre el estado de sus redes y sistemas de telecomunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, independientemente del nivel o grado de indisponibilidad de sus redes y sistemas.



NOTA
      La Resolución 1703 Exenta, Transportes, publicada el 27.08.2019, aclara interpretando el correcto sentido y alcance del presente artículo.