APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ESTÁNDARES MÍNIMOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Y NORMAS PARA SU APLICACIÓN

    Núm. 97.- Santiago, 15 de noviembre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 20.402, que crea al Ministerio de Energía; en el artículo 4º, letra h) del D.L. Nº 2.224, de 1978; en los decretos supremos Nº 119, de 1989, Nº 77, de 2004, y Nº 298, de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en especial su artículo 3º Nº 14, y en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1. Que, la letra h) del artículo 4º del D.L. Nº 2.224, de 1978, establece que el Ministerio de Energía debe fijar, mediante resolución, los estándares mínimos de eficiencia energética que deberán cumplir los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso energético, para su comercialización en el país.
    2. Que, la norma citada en el considerando anterior señala que mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Energía, se establecerá el procedimiento y las demás normas necesarias para la aplicación de los preceptos establecidos en la letra señalada en el considerando precedente.
    3. Que, el reglamento deberá contemplar, entre otras materias, los aspectos básicos a considerar en la etapa de diseño del estándar mínimo de eficiencia energética, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con su determinación; la forma como se comprobará su adecuación a estándares internacionales en la materia; el mecanismo de participación del público interesado en la determinación del estándar, considerando las dimensiones informativa, consultiva y resolutiva; y la forma de publicidad del programa de implementación.
    4. Que, sobre la base de las disposiciones del reglamento que el presente decreto aprueba, el Ministerio de Energía impulsará un programa permanente y progresivo de fijación de estándares de eficiencia energética, extensivo todos los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso energético, para su comercialización en el país.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares mínimos de eficiencia energética y normas necesarias para su aplicación de acuerdo a lo señalado en el artículo 4º, letra h) del D.L. Nº 2.224, de 1978:

    Artículo 1º. Objeto y alcance. El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento conforme al cual se fijarán los estándares mínimos de eficiencia energética que deberán cumplir los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso energético, en adelante "productos", para su comercialización en el país.
    El presente reglamento se aplicará a los productos sujetos a la obligación de contar con un certificado de aprobación de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que "Aprueba reglamento para la certificación de productos eléctricos y de combustibles, y deroga decreto que indica", en adelante D.S. Nº 298/2005, o la disposición que lo reemplace.

    Artículo 2º. Terminología. Para efectos del presente reglamento, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se indica:

a.  Certificación: procedimiento mediante el cual una tercera parte da garantía escrita de que un producto cumple con los requisitos especificados en una norma u otro documento normativo, conforme los procedimientos establecidos en el D.S. Nº 298/2005, o disposición que lo reemplace.
b.  Comité Técnico: conjunto de entidades o personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que, ya sea por su giro, ámbito de desarrollo o competencia específica, se vinculan con el producto al cual se le fijará un estándar mínimo de eficiencia energética. La integración y participación en el Comité Técnico es de carácter voluntario y su objeto, de orden exclusivamente consultivo, será el discutir y analizar los comentarios u observaciones recibidas en la Consulta Pública.
c.  Consulta Pública: proceso público y abierto, destinado a recibir consultas, comentarios y observaciones, de cualquier persona o entidad interesada en formularlos, al estándar mínimo de eficiencia energética, a su Informe Técnico y/o al Programa de Implementación propuestos por el Ministerio de Energía.
d.  Informe Técnico: documento en el que se especifican las características técnicas del producto respecto del cual se propone la fijación de un estándar mínimo de eficiencia energética, se resumen los impactos energéticos, económicos y ambientales que generará dicho estándar y se fundamenta técnicamente la decisión de adoptarlo. En dicho Informe se señalan los antecedentes o normas internacionales que sirvieron de base a la determinación del estándar y se hace un análisis del mercado del producto seleccionado. El Informe Técnico, que puede tener el carácter de preliminar o definitivo, contiene el Programa de Implementación y debe incluir las menciones indicadas en el artículo 3º del presente reglamento.
e.  Estándar mínimo de eficiencia energética: especificación de una serie de requisitos de desempeño energético que un producto debe cumplir para su comercialización, y que limita la cantidad máxima de energía que puede ser consumida por un producto en el desempeño de una tarea específica. El desempeño puede medirse mediante un índice de eficiencia energética, eficiencia mínima o consumo de energía máximo.
f.  Fabricante: persona natural o jurídica que elabora o confecciona productos.
g.  Importador: persona natural o jurídica que introduce legalmente al país mercancías o productos extranjeros.
h.  Distribuidor: persona natural o jurídica que comercializa productos a mayoristas o al consumidor final. Para los efectos del presente reglamento, el término distribuidor comprende al de comercializador.
i.  Programa de Implementación: cronograma contenido en el Informe Técnico a que se refiere el artículo 3º, que establece los plazos de entrada en vigencia del estándar mínimo de eficiencia energética exigido respecto de cada producto. El Programa de Implementación podrá establecer niveles de aplicación progresiva según lo requieran las condiciones de factibilidad técnica y económica evaluada en el Informe Técnico.
j.  Productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales relacionados con la energía: es todo bien que, una vez introducido en el mercado o puesto en servicio, tiene un impacto sobre el consumo de energía durante su utilización. Se incluyen en este concepto las partes o elementos que están destinadas a incorporarse a otros productos relacionados con la energía, introducidas en el mercado o puestas en servicio como partes individuales para usuarios finales y cuyo comportamiento energético puede evaluarse de manera independiente.

    Artículo 3º. Apertura del procedimiento. Elaboración del Informe Técnico. El Ministerio de Energía elaborará, para cada producto respecto del cual se estudia la factibilidad de fijar un estándar mínimo de eficiencia energética, una propuesta de estándar mínimo de eficiencia energética y un cronograma para la implementación progresiva del mismo. Esta propuesta será recogida en un Informe Técnico preliminar que, además de los fundamentos técnicos que avalan la fijación de un estándar mínimo de eficiencia energética, deberá contener al menos lo siguiente:

a.  Antecedentes internacionales tenidos en consideración para el establecimiento de un estándar mínimo de eficiencia energética respecto de un determinado producto. Dichos antecedentes deberán estar acompañados de los análisis necesarios para comprobar la adecuación del estándar mínimo de eficiencia energética propuesto a los estándares internacionales en la materia. En caso de no ser factible obtener estos antecedentes se deberán indicar los motivos por los cuales no fue posible su obtención.
b.  Especificaciones y características técnicas del producto, tales como consumo energético, potencia, tamaño y potencial de ahorro.
c.  Análisis del mercado del producto que considere, de ser pertinente, variables tales como tenencia, precios, ventas, importaciones y exportaciones, entre otras.
d.  Estimación de los impactos energéticos, económicos, sociales y ambientales provocados por la fijación del estándar mínimo de eficiencia energética.
e.  Programa de Implementación.

    Artículo 4º. Consulta y coordinación con los organismos del Estado. Elaborado el Informe Técnico preliminar respectivo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, el Ministerio de Energía comunicará a los organismos del Estado que pudieren vincularse con la determinación del estándar mínimo de eficiencia energética, el producto respecto del cual se estudia la factibilidad de la fijación de un estándar mínimo de eficiencia energética, y les remitirá el Informe Técnico preliminar y el Programa de Implementación propuestos. Siempre deberán remitirse los antecedentes enunciados precedentemente al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a objeto de que ejerza sus competencias en tanto promotor de la competitividad y el desarrollo eficiente de los mercados, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de precaver la observancia de las obligaciones internacionales contraídas por Chile en materia de libre comercio.
    Los organismos del Estado, debidamente informados conforme lo dispuesto en el inciso primero, podrán realizar consultas u observaciones al Informe Técnico preliminar dentro del plazo de 20 días hábiles desde la recepción de los oficios respectivos.
    Los organismos del Estado vinculados con la fijación del estándar mínimo de eficiencia energética, siempre podrán integrar el Comité Técnico a que se refiere el artículo 6º del presente reglamento, de acuerdo al procedimiento que allí se establece.

    Artículo 5º. Consulta Pública. De manera simultánea a la etapa de consulta y coordinación con otros organismos del Estado a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Energía publicará en su sitio web el Informe Técnico preliminar y procederá a realizar una Consulta Pública nacional e internacional, relativa al estándar mínimo de eficiencia energética y al Programa de Implementación propuestos.
    La Consulta Pública se realizará a través del sitio web del Ministerio de Energía y se extenderá por al menos sesenta días corridos, contados desde la publicación del llamado respectivo en un diario de circulación nacional, indicándose expresamente en dicha publicación, la fecha de término de la Consulta. Las personas naturales y jurídicas que deseen formular sus consultas y observaciones podrán hacerlo a través del señalado sitio web, completando previamente el formulario que se publicará en el mismo para este fin.
    Transcurrido dicho plazo, el Ministerio de Energía procederá a confeccionar un Documento Técnico de Respuesta en el que se analizarán las observaciones recibidas y, en su caso, fundamentará los motivos de su rechazo a las mismas.

    Artículo 6º. Comité Técnico. Una vez finalizada la Consulta Pública conforme a lo señalado en el artículo precedente, el Ministerio de Energía podrá convocar a la realización de un Comité Técnico, de carácter consultivo, para los efectos de revisar y analizar las consultas, los comentarios y las observaciones recibidas en la Consulta Pública.
    El Comité Técnico estará integrado por aquellas organizaciones y personas vinculadas directamente con el establecimiento del estándar mínimo de eficiencia energética, tales como fabricantes, importadores, distribuidores, organismos de certificación, laboratorios de ensayo, asociaciones de consumidores, organismos del Estado, universidades y otras instituciones vinculadas al producto seleccionado y que expresen su interés en participar, en la forma indicada en el inciso siguiente.
    Para integrar el Comité Técnico las organizaciones y personas señaladas en el inciso anterior deberán inscribirse en la página web del Ministerio de Energía durante el período de Consulta Pública y designar a un representante para que asista regularmente a las reuniones. En caso de que el representante designado originalmente no pueda asistir a alguna reunión, podrá enviar a un subrogante.
    El Ministerio de Energía citará a una reunión de constitución del Comité Técnico dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la finalización de la Consulta Pública. En esta primera reunión se establecerá lo siguiente: i) el representante del Ministerio de Energía que presidirá el Comité; ii) las instituciones o personas que lo integrarán; iii) el plazo de duración del Comité; iv) la periodicidad de las sesiones; v) las fechas precisas de las mismas; vi) el quórum mínimo de asistencia para que las sesiones puedan celebrarse, según la cantidad total de integrantes del Comité, y; vii) el lugar en el que se sesionará.
    El representante del Ministerio de Energía que liderará el respectivo Comité Técnico deberá cumplir las siguientes obligaciones: i) recopilar y enviar a todos los integrantes del Comité las observaciones realizadas en la Consulta Pública; ii) citar a reunión a los participantes inscritos del Comité; iii) presidir las sesiones; iv) elaborar y enviar a los integrantes del Comité las actas de cada sesión; v) distribuir cualquier antecedente que presenten los diferentes integrantes, a cada miembro del Comité, salvo que dicha información haya sido entregada por un integrante bajo expresa reserva, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y vi) elaborar un acta final con las conclusiones del trabajo del Comité.
    En base a la discusión del Comité Técnico, el Ministerio de Energía deberá resolver fundadamente si incorpora, modifica o rechaza las observaciones realizadas a la propuesta de estándar mínimo y programa de implementación propuestos, durante las etapas a que se refieren los artículos 4º y 5º del presente reglamento, y elaborará el Informe Técnico definitivo que servirá de base a la fijación del estándar mínimo de eficiencia energética.

    Artículo 7º. Resolución. Una vez determinado el estándar y el programa de implementación definitivos, el Ministerio de Energía fijará mediante resolución el estándar mínimo de eficiencia energética que deberá cumplir el producto seleccionado y el Programa de Implementación respectivo, el que no podrá entrar en aplicación sino una vez transcurridos seis meses de la dictación de la resolución.

    Artículo 8º. Certificación. Fijado el estándar mínimo de eficiencia energética por el Ministerio de Energía, de conformidad a lo preceptuado en el artículo precedente, los organismos de certificación regulados en el D.S. Nº 298/2005, sólo podrán emitir el certificado de aprobación en los casos que los productos cumplan con el estándar mínimo de eficiencia energética establecido, cumpliendo con la fecha de aplicación determinada para el mismo.
    Los fabricantes, importadores y distribuidores del respectivo producto, sólo podrán comercializarlo si cuentan con el correspondiente certificado de aprobación, obtenido de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 298/2005, o la disposición que lo reemplace.

    Artículo 9º. Difusión. Las resoluciones que aprueben estándares mínimos de eficiencia energética se publicarán en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Energía.
    A su vez, todos los antecedentes que den cuenta del proceso llevado a cabo para la fijación del estándar mínimo de eficiencia energética, deberán encontrarse a disposición permanente del público general en el sitio web del Ministerio de Energía, en un expediente electrónico que los contenga conforme las etapas que contempla el presente reglamento, según el orden de su preparación, presentación o emisión.

    Artículo 10º. Fiscalización y sanciones. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del ámbito de sus competencias, fiscalizar el cumplimiento por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores correspondientes de la obligación de certificación a que se refiere el artículo 8º, y del cumplimiento del estándar mínimo de eficiencia energética establecido conforme a las disposiciones del presente decreto. Asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.410 y en el decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, será la señalada Superintendencia la encargada de sancionar las infracciones de las normas contenidas en este reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Sebastián Piñera Echenique, Presidente de la República.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.