Reglamento de Concesión de Desvíos Ferroviarios.-Se aprueba.

Núm. 1.118.

    Santiago, 6 de Julio de 1943.

    Vistos: Lo informado por el Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, en Oficio núm. 754  de 18 del mes próximo pasado, la necesidad que existe de uniformar las normas de concesión de desvíos ferroviarios, y lo dispuesto en la Ley General de Ferrocarriles,

    Decreto:
    1.° Apruébase el siguiente 
    REGLAMENTO DE CONCESION DE DESVIOS FERROVIARIOS:



 

    TITULO I

    De la concesión


    Artículo 1.° Toda solicitud en que se pide la concesión de permiso para construir un ramal o desvío ferroviario, deberá ser dirigida al Presidente de la República y contener las siguientes indicaciones:
    a) Nombre, apellido y profesión del solicitante;
    b) Indicación del punto preciso de la vía donde empalmará el desvío, longitud de éste y presupuesto detallado de las obras;
    c) Servicio a que se destinará la vía, con indicación del nombre de las personas naturales o jurídicas que usarán el desvío, cantidad probable y naturaleza de la carga por movilizar;
    d) Plazo de la concesión;
    e) Designación de otros desvíos que haya en la vecindad; y
    f) Deslindes y cabida del terreno que ocupará la vía con indicación de los de propiedad particular del peticionario o de terceros, los pertenecientes a la empresa ferroviaria, o fiscales o bienes nacionales de uso público.

    Art. 2.° A toda solicitud deberá acompañarse:
    a) Un plano general del trazado, en tela, a escala conveniente y seis (6) copias del mismo. En ese plano debe incluirse, a escala más reducida, un plano de ubicación; y
    b) Una boleta de garantía equivalente a $ 50 por kilómetro, con mínimo de $ 1,000 para responder de la seriedad de la solicitud.

    Tramitación


    Art. 3.° Las solicitudes serán entregadas para su tramitación al Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, directamente o por intermedio de los funcionarios de las empresas a cuyas líneas empalme el desvío.

    Art. 4.° Recibida la solicitud en el Ministerio citado, será enviada para su estudio e informe al Departamento de Ferrocarriles, repartición que dará primeramente traslado de ella a la Administración del Ferrocarril a que corresponda el desvío, a fin de que ésta informe sobre la exactitud de los datos suministrados y sobre la conveniencia de conceder el permiso solicitado.

    Art. 5.° Las solicitudes que hubieren sido entregadas al Ferrocarril para su tramitación, serán elevadas por éste al Departamento de Ferrocarriles con el informe a que se refiere el artículo anterior, y sus respectivos antecedentes.

    Art. 6.° Si el desvío ocupare calles se pedirá informe acerca de la solicitud a la Municipalidad de la comuna respectiva. El Departamento de Ferrocarriles podrá solicitar, si lo estima necesario, cualquier otro informe relativo a la petición del desvío.

    Art. 7.° Reunidos los antecedentes, el Departamento de Ferrocarriles los elevará al Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación con un informe sobre si procede otorgar o denegar la concesión solicitada.
    En caso afirmativo se indicarán taxativamente, una a una, las condiciones, plazos y modalidades de la concesión.
    En caso contrario se indicarán, en la misma forma, las razones en virtud de las cuales se niega lugar a la concesión.

    Art. 8.° El informe del Departamento de Ferrocarriles en los casos en que, a juicio de éste, proceda otorgar la concesión, deberá contener, por lo menos, las siguientes indicaciones:
    a) Nombre del concesionario;
    b) Nombre que en el futuro llevará el desvío;
    c) Ubicación del desvío, su longitud y trocha;
    d) Terrenos que ocupa, con indicación de si se trata de terrenos de propiedad particular o fiscal, o de bienes nacionales de uso público, la cabida y deslindes de ellos;
    e) Plazo de la concesión, con indicación de las fechas de iniciación y término;
    f) Aprobación de los planos del desvío;
    g) Ley y Reglamentos en cuya virtud se otorga la concesión y a los cuales queda sometida;
    h) Valor de la vía y obras complementarias que se considerarán como capital inmovilizado para los efectos de la Ley General de Ferrocarriles;
    i) Derechos y renta de arrendamiento que deba pagar el concesionario por los terrenos que ocupe;
    j) Plazo para la reducción a escritura pública del decreto;
    k) Otros derechos u obligaciones del concesionario, o del Fisco, que no estén especialmente contemplados en la Ley, o Reglamento;
    l) Plazo de iniciación y término de las obra;
    m) Garantías que deba constituir el concesionario; y
    n) Plazo en que el decreto de concesión deberá ser reducido a escritura pública en la Notaría de Hacienda y persona que deberá firmar dicha escritura en representación del Fisco.

    Condiciones generales de la concesión


    Art. 9.° El desvío, será dedicado al servicio exclusivo del concesionario, quien no podrá conceder el uso del mismo a terceros a ningúu título, ni en ninguna forma, ni transferirlo sin autorización del Supremo Gobierno.

    Art. 10. Las concesiones de ramales o desvíos otorgarán por un plazo que en ningún caso excederá de 50 años.
    Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que se reduzca a escritura pública el decreto de concesión.

    Art. 11. Las concesiones de desvíos y ramales se otorgarán y quedarán sometidas a la Ley General de Ferrocarriles, al presente Reglamento y las disposiciones legales y reglamentarias que en lo sucesivo se dicten sobre la materia.

    Art. 12. De acuerdo con el artículo 9.° de la Ley General de Ferrocarriles, al otorgarse una concesión de ramal o desvío, el concesionario pagará un derecho de $ 10 por kilómetro de longitud del ramal o desvío, con mínimo de $ 100 y al aprobarse los planos definitivos pagará $ 40 por kilómetro de vía, con mínimo de $ 400.

    Art. 15. Las garantías que los solicitantes o concesionarios deban constituir, se entregarán al Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, a la orden del Director de esa repartición, y serán remitidas por éste a la Sección Deuda Pública de la Tesorería nombrada, en donde quedarán depositadas.

    Art. 16. Las empresas ferroviarias podrán cobrar por una vez, por derecho de enlace de un desvío a sus líneas, hasta la suma de $ 500.

    Art. 17. La concesión se otorgará mediante un Decreto Supremo, en el cual se dejará constancia de todas las condiciones de la misma, y contendrá todas las indicaciones del informe del Departamento de Ferrocarriles, a que se refiere el artículo 8.° del presente Reglamento.

    Art. 18. Los decretos de concesión serán reducidos a escritura pública dentro de los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial, en la Notaría de Hacienda correspondiente.
    Dicha escritura será firmada por el funcionario que en el decreto se designe, en representación del Fisco, y por el concesionario o su representante debidamente autorizado, previo cumplimiento de las obligaciones que en el mismo decreto se establecen.
    El concesionario deberá entregar de su cuenta, en el plazo de 30 días, dos copias autorizadas de la escritura en referencia, al Departamento de Ferrocarriles citado.
    Sin el cumplimiento de los requisitos enumerados en los incisos anteriores, la concesión se tendrá por no otorgada.

    TITULO II

    De la construcción


    Art. 19. La construcción del desvío, las ampliaciones que se hicieren posteriormente, las modificaciones que se efectuaren, ya sea por conveniencia del interesado o impuestas por las Empresas para adaptar el desvío a nuevas condiciones de las líneas a que se empalma o del material rodante, serán de cargo exclusivo del concesionario.
    El concesionario podrá convenir con la Empresa en que ésta se encargue de los trabajos; en este caso el interesado deberá depositar en Caja de la Empresa ferroviaria el valor convenido del trabajo.

    Art. 20. La inspección de estas obras se hará por las Empresas las que podrán cobrar por ella hasta un 10% del monto del presupuesto de jornales.

    TITULO III

    De la explotación


    Art. 21. Las Empresas podrán usar el desvío y sus líneas derivadas en la forma que lo estimen conveniente, sin pago alguno.

    Art. 22. Las Empresas sólo estarán obligadas a despachar al desvío los carros consignados a nombre del concesionario.

    Art. 23. La movilización de carros en el desvío se hará dentro de las horas fijadas por las Empresas para el servicio de carga.

    Art. 24. La puerta de acceso al desvío en el deslinde de terrenos de propiedad de las Empresas deberá abrirse sólo para el paso del equipo, debiendo permanecer el resto del tiempo cerrada con llave. Dicha puerta tendrá dos llaves: una de las cuales quedará en poder del concesionario y la otra en poder del Jefe de Estación.

    Art. 25. Por el servicio de ramales y desvíos los concesionarios pagarán las tasas o tarifas autorizadas por el Supremo Gobierno.

    Art. 26, La concesión de desvíos no significa preferencia en el despacho de la carga.

    Art. 27. Las Empresas podrán pedir a los concesionarios de desvíos un depósito de garantía para responder de pagos de fletes, tasas accesorias, multas, etc., derivadas de la explotación del desvío.

    Art. 28. Las Empresas no responderán de perjuicios que pueda sufrir el concesionario o terceros con motivo del servicio del desvío. Serán también de cuenta del concesionario los deterioros que pueda sufrir el equipo de las empresas mientras éste permanezca en el desvío. Se le exceptúa de dicha responsabilidad en caso que se compruebe que el deterioro sufrido por el equipo o por bienes del concesionario, sea imputable a negligencia o culpa del personal de las Empresas o a defectos del material rodante.

    Art. 29. No podrá otorgarse concesión a un peticionario que la desee para arrendar predios con derecho a desvío. En tal caso la concesión se dará al Ferrocarril al cual conecte el desvío.

    Art. 30. El concesionario se obliga a catar las resoluciones de la Administración del Ferrocarril en las dificultades que se susciten con motivo de la interpretación de este Reglamento, sin perjuicio de elevar su reclamo al Ministerio de Obras Publicas y Vías de Comunicación para que, oyendo a las partes, resuelva en definitiva sobre el particular.

    Art. 31. En los casos no consultados en este Reglamento, el concesionario deberá someterse a las resoluciones que adopten las Empresas, mientras se dicte la resolución definitiva por el Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación a petición de él o de la Empresa respectiva.

    TITULO IV

    De la conservación


    Art. 32. En los casos de dos o más desvíos que tengan un trozo común, la conservación de este trozo será costeada por los concesionarios que lo aprovechen, según prorrateo que hará la Empresa respectiva.

    Art. 33. Cuando un desvío, a juicio de las Empresas, necesite reparaciones, ésta notificará al concesionario de tal circunstancia y le enviará un presupuesto detallado de las operaciones que deban efectuarse.

    Art. 34. El concesionario deberá, dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación, depositar en Caja de la Empresa correspondiente, el valor indicado para las reparaciones y para la inspección de las obras.

    Art. 35. De acuerdo con las Empresas, podrá el concesionario ejecutar las reparaciones; en este caso sólo depositará el valor de la inspección.

    Art. 36. Las Empresas podrán cobrar por los gastos que les demande la inspección de las obras en reparación, ya sean ejecutadas por ellas o por el concesionario, una suma que se determinará a base de un 7% del monto de los jornales del presupuesto elaborado por ellas, con un mínimo de $ 200. En caso que este monto no esté determinado, por ser hechas las reparaciones por el concesionario, las Empresas elaborarán el presupuesto de jornales para determinar esta cifra.

    Art. 37. Las Empresas podrán suspender todo servicio o restringirlo, en un desvío que, por sus características o estado de conservación, no dé seguridad a su material rodante.
    Esta suspensión se hará efectiva 15 días después de haber sido notificado el concesionario de esta resolución, notificación que irá acompañada del detalle de las reparaciones que deberán ejecutarse o suspender de inmediato sus servicios si hubiere peligro de accidentes.

    Art. 38. Las Empresas podrán clausurar un desvío usado por varios propietarios, si uno sólo de ellos no paga la parte correspondiente de los gastos de reparación o conservación.

    TITULO V

De la caducidad de la concesión, transferencia y levante de desvíos


    Art. 39. El Estado se reserva el derecho de declarar caducada la concesión cuando lo estime por conveniente, o cuando, a su juicio, el concesionario haya incurrido en alguna de las causales que dan lugar a esa sanción. La caducidad, en este caso, no necesitará desahucio previo y el concesionario no podrá exigir indemnización alguna.

    Art. 40. También podrá decretar el Estado la caducidad de la concesión a solicitud de la Empresa ferroviaria, por no convenir a sus intereses el mantenimiento del desvío.

    Art. 41. La renovación o transferencia de una concesión deberá ser solicitada al Supremo Gobierno, quien previo informe de la Empresa ferroviaria a la cual conecte el desvío, denegará o acogerá favorablemente la solicitud.

    Art. 42. Al otorgarse la autorización para renovar una concesión o para prorrogar los plazos en ella establecidos, se pagará un derecho de $ 20 por kilómetro del desvío o ramal, con mínimo de $ 200.
    Por la transferencia de una concesión se pagarán $ 50 por kilómetro, con mínimun de $ 500.

    Art. 43. Las Empresas podrán cobrar, por derecho de transferencia o cambio de nombres de un desvío, hasta la suma de $ 250.

    Art. 44. De acuerdo con lo establecido en la Ley General de Ferrocarriles, artículo 24, no podrán levantarse líneas de ramal o desvío sin la autorización expresa del Presidente de la República. Si se trata de desvíos o ramales que ocupen plazas, calles, caminos, etc., deberá oírse previamente a la Municipalidad respectiva, o a quien corresponda.

    Disposiciones transitorias


    Art. 45. Los desvíos o ramales actualmente en servicio y que soliciten concesión quedan exentos del cumplimiento de las siguientes disposiciones:
    Letra b) del artículo 2.°, que se refiere a la garantía para responder de la seriedad de la solicitud; y
    Letras l) y m) del artículo 6.°; y

    2.° El presente Reglamento regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el «Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno».

    RÍOS MORALES.

    Ricardo Bascuñán S.