Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación:

1.-  Modifícase el artículo 5.- en el siguiente sentido:

    a.  Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
          "Los establecimientos educacionales que impartan
          educación parvularia deberán estructurarse de
          acuerdo a los siguientes niveles:

          1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad.
          2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad.
          3º Nivel: Nivel de Transición 4 a 6 años de edad.

          Los niveles antes señalados deberán subdividirse,
          respectivamente, en:

          Sala Cuna.
          Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.
          Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.

          En caso de ser necesario, el nivel Sala Cuna Menor
          podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o
          niñas de hasta 1 año 6 meses de edad, y el Nivel
          Sala Cuna Mayor podrá considerar, en el respectivo
          nivel, niños o niñas de hasta 2 años 6 meses de
          edad.

          Nivel Medio.
          Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.
          Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.

          Nivel de Transición.
          Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad.
          Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.".

    b.  Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: "Sin
          perjuicio de lo señalado, excepcionalmente podrán
          existir grupos heterogéneos, tanto en el nivel de
          sala cuna como en los niveles medio y transición.
          El grupo heterogéneo de sala cuna podrá estar
          conformado por lactantes y/o niños o niñas de
          edades correspondientes a los niveles de Sala Cuna
          Menor y Sala Cuna Mayor, mientras que el grupo
          heterogéneo de los niveles medio y transición podrá
          estar conformado por párvulos, cuyas edades
          fluctúen entre las correspondientes a los niveles
          Medio Menor y Segundo Nivel de Transición.".

2.-  Reemplázase el artículo 7.- por el siguiente:
    "Artículo 7.- El sostenedor deberá comprometerse en su solicitud a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar, de conformidad a lo prescrito en la ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización y a los demás instrumentos que la ley establezca para tales efectos. Como consecuencia de este compromiso, se entiende que el sostenedor acepta los instrumentos que el Ministerio determine para la medición del cumplimiento de dichos estándares nacionales de aprendizaje.".

3.-  Reemplázase el artículo 10.- por el siguiente:
    "Artículo 10.- Tratándose de la educación parvularia, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad, cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes.
    Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y asistente de la educación de conformidad a la siguiente relación:

    a)  Para cada establecimiento educacional se exigirá un
          Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario,
          cargo que podrá ser desempeñado por algún
          profesional que ejerza otras funciones en dicho
          establecimiento. Cuando el establecimiento
          educacional imparta sólo educación parvularia, sólo
          se exigirá un Director o Directora, cargo que podrá
          ser ejercido por una de las educadoras de párvulos
          de sala.

    b)  Para el nivel de sala cuna se exigirá una Educadora
          o Educador de Párvulos hasta 42 lactantes,
          distribuidos en dos grupos a lo menos, y una
          Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 7
          lactantes, debiendo aumentarse el personal a partir
          del lactante que excede de dichas cifras. Asimismo,
          deberá tener exclusivamente para este nivel una
          Manipuladora o Manipulador de Alimentos hasta 40
          lactantes, debiendo aumentarse este personal a
          partir del lactante que excede de dicha cifra;

    c)  Para el nivel medio menor se exigirá una Educadora
          o Educador de Párvulos hasta 32 niños o niñas y una
          Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25
          niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a
          partir del niño o niña que excede de dichas cifras.
          Cada grupo podrá estar conformado por un máximo de
          32 niños o niñas.

    d)  Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora
          o Educador de Párvulos y una Técnica o Técnico de
          Educación Parvularia hasta 32 niños o niñas,
          debiendo aumentarse el personal a partir del niño o
          niña que excede de dichas cifras. Cada grupo podrá
          estar conformado por un máximo de 32 niños o niñas.

    e)  Para el primer nivel de transición se exigirá una
          Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o
          Técnico de Educación Parvularia por grupo de hasta
          35 niños o niñas. Si el grupo es de hasta 10 niños,
          se exigirá sólo una Educadora o Educador de
          Párvulos.

    f)  Para el segundo nivel de transición se exigirá una
          Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o
          Técnico de Educación Parvularia hasta 45 niños o
          niñas. Si el grupo es de hasta 15 niños, se exigirá
          sólo una Educadora o Educador de Párvulos.

    Sin perjuicio de lo señalado en las letras b) a f) del presente artículo, los establecimientos educacionales que sólo atiendan alumnos de Educación Parvularia, y que estén constituidos por un único grupo de párvulos, siempre deberán contar con al menos un Educador y un Técnico de Educación Parvularia.

    Para los grupos heterogéneos de párvulos el coeficiente de Educadoras o Educadores de Párvulos y de Técnicas o Técnicos de Educación Parvularia, y el número máximo de alumnos por grupo será el que corresponda aplicar al alumno de menor edad dentro del grupo.

    El establecimiento educacional que entregue alimentación en los niveles medios, de transición y grupos heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora o Manipulador de alimentos hasta 70 niños o niñas, debiendo aumentarse este personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra.

    Además, los lactantes, niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal de aula, el que deberá velar permanentemente por su integridad física y psíquica.".

4.-  Modifícase el artículo 11.- en el siguiente sentido:

    a.  Elimínase la siguiente disposición:
          "Auxiliar:
          Auxiliar de Servicios Menores:
          -    Contar con licencia de educación media.".

    b.  Modifícase el párrafo siguiente sobre los
          requisitos de las Manipuladoras o Manipuladores de
          alimentos de la siguiente forma: reemplázase la
          frase "Contar con licencia de educación media." por
          "Haber cursado Octavo Básico como mínimo." y
          elimínase la expresión "- Contar con un certificado
          vigente de salud compatible con el cargo, emitido
          por el Servicio de Salud respectivo.".

    c.  Reemplázase en el inciso final la disposición "Este
          mismo personal" por "Todo el personal docente y
          asistente de la educación".

5.-  Elimínase el inciso final del artículo 15.-.

6.-  Incorpórase en el inciso primero del artículo 18.-, a continuación de la frase "deberá ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva", la siguiente expresión: "o a través del sistema web que el Ministerio de Educación dispondrá para estos efectos.".

7.-  Modifícase el artículo 19.- en el siguiente sentido:

    a.  Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "La
          solicitud de reconocimiento oficial para un
          establecimiento educacional nuevo deberá
          presentarse a más tardar el 30 de octubre del año
          anterior a aquel en que dicho establecimiento
          iniciará su funcionamiento, conjuntamente con la
          totalidad de la documentación requerida para estos
          efectos.".

    b.  Elimínase el inciso segundo.

8.-  Sustitúyase el punto final del artículo 21.- por un punto seguido, y agrégase a continuación lo siguiente:
  "En este caso, la solicitud de autorización y toda la documentación requerida para estos efectos deberá presentarse a más tardar el 30 de diciembre del año anterior a aquel en que dicho nivel, modalidad o especialidad comience su funcionamiento.".

9.-  Agrégase el siguiente artículo 21 bis.- nuevo:
    "Artículo 21 bis.- En caso de solicitarse un aumento en la capacidad máxima de atención del local escolar o anexo, dicha solicitud y toda la documentación exigida para tales efectos deberá presentarse a más tardar el 15 de marzo del año en que el establecimiento hará uso de esta nueva capacidad.".

10.- Agrégase el siguiente artículo 21 ter.- nuevo:
    "Artículo 21 ter.- El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, a solicitud del interesado o interesada, podrá prorrogar los plazos señalados en los artículos 19, 21 y 21 bis, por resolución fundada exclusivamente en la circunstancia de no haber obtenido el certificado de recepción definitiva o parcial de obras, o el informe sanitario, de acuerdo al artículo 15, debiendo acompañarse el correspondiente comprobante del ingreso de la solicitud del permiso de edificación en la municipalidad respectiva.".

11.- Modifícase el artículo 22.- en el siguiente sentido:

    a.  Agrégase en su inciso segundo, entre las frases
          "acreditando documentalmente que se cuenta con" y
          "capital mínimo pagado", la disposición "capacidad
          suficiente autorizada -la cual se probará mediante
          la resolución que otorga el reconocimiento oficial
          o sus modificaciones posteriores-,".

    b.  Elimínase el inciso final.

12.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 23.-, a continuación de la frase "en forma visible y destacada", la expresión "para la comunidad escolar", y elimínase la frase "frontis del".

13.- Elimínase el inciso segundo del artículo 24.-.

14.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis.- nuevo:
  "Artículo 24 bis.- El Subsecretario de Educación podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, aumentar los plazos señalados en este párrafo.".

15.- Agrégase en el inciso tercero del artículo 29.-, a continuación de la frase "Director o Directora del establecimiento educacional", la expresión "o por quien lo subrogue".

16.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 33:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el sostenedor de un establecimiento educacional, que haya sido sancionado con la revocación del reconocimiento oficial, deberá, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de dicha sanción, dar aviso a los padres y/o apoderados, debiendo acreditar dicha circunstancia en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.".