MODIFICA DECRETO Nº 18, DE 2001

    Núm. 1.211 exento.- Santiago, 4 de mayo de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.059; los artículos 62, 64 y 113 del DFL Nº 1 de 2007, de Transportes y Justicia, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto supremo Nº 200 de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, y el decreto supremo Nº18 de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

    Considerando:

    1.- Que, la reformulación del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana (PPDA), aprobada por el decreto supremo Nº 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece que Conama, hoy el Ministerio de Medio Ambiente como su sucesor legal, en conjunto con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberán establecer un programa de implementación de una Zona de Baja Emisión en la Región Metropolitana, que permita mejorar la mantención y acelerar la incorporación de tecnologías limpias en vehículos pesados de transporte;
    2.- Que, resulta recomendable considerar como Zona de Baja Emisión, las vías ubicadas al interior del Anillo Américo Vespucio;
    3.- Que, para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, y con el fin de realizar una adecuada implementación de dicha zona, es necesario modificar el decreto supremo Nº 18, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el artículo 1º del decreto supremo Nº 18 de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los términos siguientes:

    1.- En la tabla indicada en el inciso primero letra b), agrégase a continuación del guarismo "2006", la expresión "y posterior".
    2.- En el inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la frase siguiente:
    "Tampoco regirá para los vehículos de carga, de peso bruto vehicular superior a los 16.000 kilos, que circulen, en el horario y vías que, mediante resolución, establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
    3.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
    "La prohibición a que se refiere la letra b) del inciso primero de este artículo, no regirá para los vehículos de carga dotados de motor de encendido por compresión que, en las fiscalizaciones que se efectúen en la vía pública, en las plantas revisoras autorizadas al efecto o en otras adicionales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se constate que el coeficiente de extinción (k) medido, en su ensayo de aceleración libre, es igual o inferior a 1,6 m-1. A contar del 1 enero de 2015, el valor 1,6 m-1, se rebajará a 1,0 m-1. El ensayo de aceleración libre, se describe en la letra b.2 del artículo 4º del decreto supremo Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante el acto administrativo que corresponda, establecerá los requisitos técnicos y administrativos necesarios para la implementación y adecuado control de las excepciones señaladas.".


    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones (S).
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Carrasco Delgado, Jefe División Administración y Finanzas.