Artículo único: Modifícase el artículo 1º del decreto supremo Nº 18 de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los términos siguientes:

    1.- En la tabla indicada en el inciso primero letra b), agrégase a continuación del guarismo "2006", la expresión "y posterior".
    2.- En el inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la frase siguiente:
    "Tampoco regirá para los vehículos de carga, de peso bruto vehicular superior a los 16.000 kilos, que circulen, en el horario y vías que, mediante resolución, establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
    3.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
    "La prohibición a que se refiere la letra b) del inciso primero de este artículo, no regirá para los vehículos de carga dotados de motor de encendido por compresión que, en las fiscalizaciones que se efectúen en la vía pública, en las plantas revisoras autorizadas al efecto o en otras adicionales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se constate que el coeficiente de extinción (k) medido, en su ensayo de aceleración libre, es igual o inferior a 1,6 m-1. A contar del 1 enero de 2015, el valor 1,6 m-1, se rebajará a 1,0 m-1. El ensayo de aceleración libre, se describe en la letra b.2 del artículo 4º del decreto supremo Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante el acto administrativo que corresponda, establecerá los requisitos técnicos y administrativos necesarios para la implementación y adecuado control de las excepciones señaladas.".