APRUEBA REGLAMENTO DE REGISTROS ESPECIALES DE PROVEEDORES DEL SECTOR DEFENSA

    Núm. 746.- Santiago, 18 de octubre de 2011.- Visto:

    a) Lo preceptuado en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.
    b) Lo establecido en la Ley Nº 20.424 Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
    c) Lo dispuesto por la ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
    d) Lo prescrito en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1. Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3º y 33º de la ley Nº 20.424 Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional supervisar la inversión de los recursos asignados al sector defensa, así como velar por una eficiente administración en las instituciones que lo conforman.
    2. Que, conforme a lo establecido por el artículo 16º de la Ley Nº 19.186 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, podrán existir Registros Especiales de Proveedores, los que serán exigibles para la celebración de los respectivos contratos.
    3. Que, según lo prescrito por el artículo 34º, inciso cuarto, de la Ley Nº 20.424 Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, los Registros Especiales de Proveedores de los organismos e instituciones del sector defensa serán públicos y no podrá admitirse a tramitación ninguna gestión con proveedores que no se encuentren inscritos cumpliendo con los requisitos respectivos.
    4. Que el precepto citado en el numeral anterior encarga a un Reglamento la regulación detallada de los Registros Especiales de Proveedores del sector defensa.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Registros Especiales de Proveedores del sector defensa.

    TÍTULO I
    Disposiciones generales





    Artículo 1º. Objeto. El presente Reglamento regula los Registros Especiales de Proveedores que deben mantener las instituciones y organismos del sector defensa señalados en el artículo siguiente y fija los requisitos que deberán cumplir las empresas interesadas en incorporarse en estos Registros.
    La incorporación previa en el Registro será una condición necesaria para la participación en todo procedimiento de adquisición de bienes y contratación de servicios, con independencia de la forma en que éste se lleve a efecto. En aquellos casos en que la inversión tuviere carácter secreta en conformidad a la Ley, la institución u organismo contratante deberá hacer presente dicha condición al proveedor, quien quedará Decreto 606, DEFENSA
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sometido a la prohibición de informar acerca de dicho negocio jurídico.
    El presente Reglamento no será aplicable a las adquisiciones y contrataciones regidas por la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, ni a las adquisiciones y contrataciones desarrolladas con otros órganos de la Administración del Estado, con otros Estados o con organizaciones internacionales. Asimismo, se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento las contrataciones a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a las instituciones y organismos del sector defensa.



    Artículo 2º. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento es aplicable al Ministerio de Defensa Nacional y a los órganos que lo conforman; a las Fuerzas Armadas; a la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; a la Dirección General de Movilización Nacional; a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Defensa Civil.


    Artículo 3º. Concepto de proveedor. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por proveedor a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, públicas o privadas, que puedan proporcionar bienes o servicios a las instituciones y organismos del sector defensa y que se encuentren inscritas en el Registro respectivo.


    Artículo 4º. Cómputo de plazos. Los plazos de días, establecidos en el presente Reglamento, serán de días hábiles, en los términos previstos en el artículo 25° de la ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.


    TÍTULO II
    Registros Especiales de Proveedores del sector defensa





    Párrafo 1°
    De los Registros Especiales de Proveedores





    Artículo 5º. Registros Especiales de Proveedores. Existirá, a lo menos, un Registro Especial de Proveedores en cada una de las instituciones y organismos regidos por el presente Reglamento, en el cual se inscribirán los potenciales proveedores que cumplan los requisitos previstos en este Título y que no se encuentren incursos en alguna causal de inhabilidad.
    Podrán, asimismo, existir otros Registros Especiales para categorías de proveedores, bienes o servicios determinados, si las instituciones y organismos del sector defensa así lo dispusieren, los cuales, en todo caso, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento.


    Artículo 6º. Solicitud de incorporación en los Registros. Los Registros Especiales de Proveedores estarán abiertos de forma permanente, pudiendo solicitar su incorporación cualquier persona natural o jurídica, chilena o extranjera, pública o privada, que cumpla con los requisitos previstos en el presente Reglamento y no se encuentre incursa en alguna causal de inhabilidad.
    Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones y organismos del sector defensa podrán invitar, por cualquier medio y en cualquier tiempo, a potenciales proveedores a solicitar su incorporación en los Registros, siendo ésta la única gestión previa admisible distinta de la inscripción.


    Artículo 7º. Soporte y actualización. Los Registros Especiales de Proveedores de las instituciones y organismos del sector defensa podrán mantenerse por medios físicos o electrónicos y deberán actualizarse permanentemente conforme a la incorporación, suspensión o eliminación de proveedores y, en todo caso, cuando tenga lugar alguna modificación de los antecedentes aportados al Registro.


    Artículo 8º. Publicidad de los Registros. Los Registros Especiales de Proveedores de las instituciones y organismos del sector defensa serán públicos. Para tales efectos, éstos deberán mantener un resumen del contenido de los Registros en sus sitios de internet, de acuerdo al formato que determinará la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y que considerará, a lo menos, el nombre o razón social del proveedor, nacionalidad, rol único tributario, domicilio, rubro y representante en Chile, en su caso.


    Artículo 9º. Obligación de inscripción previa en los Registros. No podrá admitirse a tramitación ninguna gestión, excluidas las necesarias para obtener la inscripción en el Registro, la reincorporación a que se refiere el artículo 21º y la invitación a que se refiere el artículo 6° inciso segundo, con una persona natural o jurídica que actúe con o sin representación, a nombre de interesados en proveer bienes y servicios al sector defensa, o directamente con éstas, mientras el potencial proveedor no se encuentre previamente inscrito en el Registro correspondiente.
    Se entiende por gestión toda aquella actuación que el representante o agente oficioso de un potencial proveedor de bienes y servicios lleve a cabo con funcionarios o servidores de instituciones y organismos del sector defensa, tendiente a la contratación de bienes o servicios determinados. De ese modo, comprenderá la participación en un procedimiento de adquisición, la suscripción del contrato y, en general, cualquier forma de participación de un representante o agente oficioso de un potencial proveedor en procedimientos de adquisiciones y contrataciones desarrollados por las instituciones y organismos del sector defensa.
    Asimismo, no podrá admitirse gestión alguna con proveedores suspendidos o eliminados del Registro, de conformidad con las disposiciones del Párrafo cuarto del presente Título, sin perjuicio de la solicitud de reincorporación o la presentación de una nueva solicitud de inscripción, cuando corresponda.
    La infracción a lo dispuesto en este artículo podrá generar responsabilidad disciplinaria para los funcionarios intervinientes, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil o penal que pudiere surgir.


    Artículo 10º. Bitácora pública de audiencias. De toda audiencia con proveedores, sus representantes o agentes oficiosos, deberá dejarse constancia escrita en una bitácora pública, con indicación de las personas comparecientes y de las materias abordadas. Será responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo el funcionario u oficial de más alta jerarquía que hubiere intervenido en la respectiva audiencia.


    Párrafo 2º
    Inscripción en los Registros





    Artículo 11º. Solicitud de inscripción. Los potenciales proveedores interesados en incorporarse en los Registros Especiales del sector defensa deberán requerir su inscripción al Comandante de Apoyo a la Fuerza del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada, al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea o a quien determine el jefe superior del organismo o institución respectiva, mediante solicitud de inscripción y acompañando los antecedentes a que se refieren los artículos 12º y 13°, según corresponda.


    Artículo 12º. Antecedentes requeridos a potenciales proveedores nacionales. Los potenciales proveedores nacionales deberán proporcionar los siguientes antecedentes, ya sea en original, copia autorizada o fotocopia autenticada ante notario público:

a)  Personas jurídicas:
    1.  Rol único tributario.
    2.  Indicación del domicilio comercial, correo
          electrónico y teléfono.
    3.  Declaración de inicio de actividades.
    4.  Antecedentes de la constitución legal de la persona
          jurídica y sus modificaciones, cuando corresponda,
          en particular:
          i.  Copia de la escritura de constitución y de sus
              modificaciones;
          ii.  Copia de la inscripción del extracto de la
              escritura de constitución y de las
              modificaciones en el Registro de Comercio, y
              de las publicaciones de dichos extractos en el
              Diario Oficial;
          iii. Certificado de vigencia de la persona
              jurídica, de fecha no anterior a 90 días
              contados desde la presentación de la solicitud
              de inscripción al Registro, y
          iv.  Copia de escritura o de reducción a escritura
              pública, en la que conste la personería del
              representante, con certificado de vigencia de
              fecha no anterior a 90 días contados desde la
              presentación de la solicitud de inscripción.
    5.  Declaración jurada ante notario público, de fecha
          no anterior a 90 días contados desde la
          presentación de la solicitud de inscripción al
          Registro, otorgada por el representante de la
          persona jurídica, donde conste que no le ha sido
          resuelto judicialmente ningún contrato con la
          Administración del Estado, en los últimos dos años.
    6.  Certificado de la Dirección del Trabajo de
          cumplimiento de obligaciones laborales y
          previsionales, de fecha no anterior a 90 días
          contados desde la presentación de la solicitud de
          inscripción al Registro.
    7.  Certificado de deuda fiscal emitido por la
          Tesorería General de la República, de fecha no
          anterior a 90 días contados desde la presentación
          de la solicitud de inscripción al Registro.
    8.  Declaración jurada ante notario público, de fecha
          no anterior a 90 días contados desde la
          presentación de la solicitud de inscripción al
          Registro, otorgada por el representante de la
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persona jurídica, de que ésta no incurre en alguna
          de las inhabilidades señaladas en el artículo 17°.
    9.  Declaración jurada ante notario público otorgada
          por el representante de la persona jurídica o
          certificado emitido por la institución
          correspondiente, de fecha no anterior a 90 días
          contados desde la presentación de la solicitud de
          inscripción al Registro, en que se indiquen los
          Registros de Proveedores de bienes y servicios o
          sus equivalentes en que se encuentra inscrita en
          Chile, si corresponde, señalando la circunstancia
          de encontrarse habilitada o suspendida de dichos
          registros.

b)  Personas naturales:
    1.  Indicación de los nombres y apellidos, rol único
          tributario, estado civil, régimen de bienes en el
          caso de estar casado, acompañando copia de
          certificado de matrimonio, domicilio comercial,
          correo electrónico y teléfono.
    2.  Cédula de identidad.
    3.  Declaración de inicio de actividades.
    4.  Declaración jurada ante notario público, de fecha
          no anterior a 90 días contados desde la
          presentación de la solicitud de inscripción al
          Registro, donde conste que no se le ha resuelto
          judicialmente ningún contrato con la Administración
          del Estado, en los últimos dos años.
    5.  Certificado de la Dirección del Trabajo de
          cumplimiento de obligaciones laborales y
          previsionales, de fecha no anterior a 90 días
          contados desde la presentación de la solicitud de
          inscripción al Registro.
    6.  Certificado de deuda fiscal emitido por la
          Tesorería General de la República, de fecha no
          anterior a 90 días contados desde la presentación
          de la solicitud de inscripción al Registro.
    7.  Declaración jurada ante notario público, de fecha
          no anterior a 90 días contados desde la
          presentación de la solicitud de inscripción al
          Registro, de que no incurre en alguna de las
          inhabilidades señaladas en el artículo 17°.
    8.  Declaración jurada ante notario público o
          certificado emitido por la institución
          correspondiente, de fecha no anterior a 90 días
          contados desde la presentación de la solicitud de
          inscripción al Registro, en que indique los
          registros de proveedores de bienes y servicios o
          sus equivalentes en que se encuentra inscrita en
          Chile, si corresponde, señalando la circunstancia
          de encontrarse habilitada o suspendida de dichos
          registros.



    Artículo 13º. Antecedentes requeridos para potenciales proveedores extranjeros. Los potenciales proveedores extranjeros deberán proporcionar los siguientes antecedentes:

a)  Copia de poder especial otorgado bajo las formalidades del país en que se encuentra radicado el potencial proveedor, donde conste la personería del mandatario o representante.
b)  Antecedentes legales otorgados con las formalidades del país respectivo, que acrediten que el potencial proveedor se encuentra legalmente constituido e Decreto 606, DEFENSA
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inscrito en los respectivos registros de su país de origen, cuando corresponda, y den cuenta de la facultad de representación de las personas que celebrarán los respectivos contratos por parte del potencial proveedor.
c)  Nómina con identificación de las personas naturales o jurídicas que tienen la representación del potencial proveedor en Chile, y de aquellas personas que sean socios, dueños, gerentes, administradores, representantes, directores o ejecutivos de quienes tienen la representación del potencial proveedor en Chile.
d)  Declaración jurada ante notario público o cónsul chileno, otorgada por el representante del potencial proveedor, Decreto 606, DEFENSA
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de que este no incurre en alguna de las inhabilidades señaladas en el artículo 17°.
e)  Declaración jurada ante notario público o cónsul chileno, otorgada por el representante del potencial proveedor o certificado de la institución respectiva, en que se indiquen los registros de proveedores de bienes y servicios o sus equivalentes en que se encuentra inscrito en Chile, si corresponde, señalando la circunstancia de encontrarse habilitado o suspendido de dichos registros.

    El antecedente indicado en la letra c) precedente, no será exigible al potencial proveedor extranjero cuando no cuente con representante en Chile. En este supuesto, respecto de las letras d) y e) precedentes, podrá presentarse una declaración jurada simple.
    Los antecedentes señalados en el presente artículo deberán ser legalizados, tener fecha no anterior a 120 días contados desde la presentación de la solicitud de inscripción al Registro, y encontrarse traducidos oficialmente al español, cuando corresponda, salvo que estuvieren en idioma inglés, en cuyo caso no se exigirá la traducción.



    Artículo 14º. Fidelidad de la información. Cualquier omisión, error o inexactitud en la información será causal de rechazo de la solicitud, sin perjuicio de la facultad de las instituciones u organismos del sector defensa de requerir antecedentes complementarios o la subsanación de omisiones, si lo estimaren oportuno, y del derecho del solicitante de volver a presentar su solicitud de incorporación.


    Artículo 15º. Ficha de antecedentes. La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas elaborará una ficha de antecedentes, que deberá ser usada en todos los Registros Especiales de las instituciones y organismos regidos por el presente Reglamento, a fin de facilitar la interacción e información entre sus sistemas y procesos de adquisición y contratación.


    Artículo 16º. Obligación de actualización de antecedentes. Los proveedores deberán mantener sus antecedentes actualizados. En caso de ocurrir alguna modificación a los antecedentes aportados al Registro, éstos deberán ser actualizados y el proveedor deberá dar cuenta, especialmente, de Decreto 606, DEFENSA
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cualquier medida judicial o administrativa que le afecte y constituya causal de inhabilidad, suspensión o eliminación de acuerdo a los siguientes artículos en un plazo no superior a 20 días hábiles.
    Para estos efectos, los proveedores deberán presentar una solicitud de modificación de antecedentes, adjuntando los documentos de respaldo que correspondan.


    Párrafo 3º
    Causales de inhabilidad y abstención





    Artículo 17º. Causales de inhabilidad. Los potenciales proveedores, o sus representantes, estarán inhabilitados para inscribirse en los Registros Especiales de Proveedores, cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a)  Decreto 606, DEFENSA
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Haber sido condenado, por cualquiera de los delitos contemplados en: el Título IV párrafo 2º, 4º, 5º y 7º; en el Título V párrafos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º; en el Título VI párrafo 5º, 7º, 8º con excepción de lo dispuesto en el artículo 288 bis, y párrafo 14º; y el Título IX párrafo 7º y 8º del Libro Segundo del Código Penal; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973; los delitos sancionados en el Código Tributario; el Código de Justicia Militar; o los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
b)  Registrar una o más deudas tributarias por un monto total superior a 500 unidades tributarias mensuales por más de un año, o superior a 200 unidades tributarias mensuales e inferior a 500 unidades tributarias mensuales por un período superior a dos años, sin que exista un convenio de pago vigente. En caso de encontrarse pendiente juicio sobre la efectividad de la deuda, esta inhabilidad regirá una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la respectiva resolución.
c)  Registrar deudas previsionales o de salud por más de doce meses por sus trabajadores dependientes, lo que se acreditará mediante certificado de la autoridad competente.
d)  Haber presentado a los Registros Especiales de Proveedores del sector defensa uno o más documentos declarados falsos.
e)  Decreto 606, DEFENSA
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Encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación a que se refiere la ley Nº 20.720, a un juicio de quiebra o al desasimiento de sus bienes.
f)  Haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.
g)  Encontrarse en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 8°, numeral 2, y en el artículo 10º de la ley Nº 20.393, esto es, encontrarse sujeto a prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.
h)  Prestar servicios personales en el organismo o institución a cargo del registro respectivo, en calidad de funcionario, trabajador o contratado a honorarios.
i)  Tener relación de matrimonio, adopción o parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, con las autoridades, directivos o alto mando del organismo o institución a cargo del registro respectivo. Para efectos de información, el organismo o institución respectiva deberá identificar a las autoridades, directivos o alto mando aludido, mantener esta información actualizada en sus sitios electrónicos y comunicarla a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, así como informar a ésta cualquier modificación que tuviere lugar.
j)  Mantener entre sus socios, en el caso de sociedades de personas; entre sus accionistas, en el caso de sociedades en comandita y sociedades anónimas cerradas; entre sus accionistas dueños de un 10% o más del capital, en el caso de sociedades anónimas abiertas; o entre los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas, alguna persona que Decreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 6 c)
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tenga alguna de las condiciones aludidas en este inciso o les afecte alguna de las circunstancias señaladas en el inciso final.
k)  Tener la calidad de Decreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 6 d)
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procesado o de imputado contra quien se haya formalizado la investigación, respecto de uno o más delitos señalados en la letra a) del presente artículo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 229 y siguientes del Código Procesal Penal o en el Libro Segundo del Código de Justicia Militar.

    En el caso de la causal indicada en la letra a), la inhabilidad regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre Decreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 6 e)
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ejecutoriada, y durará el mismo tiempo establecido para las inhabilidades contempladas para los respectivos delitos, o sólo el de la pena, si ésta no incluyera una inhabilidad, salvo el caso del artículo 250° bis del Código Penal, en que la inhabilidad durará tres años.
    En el caso de la causal indicada en la letra b), la inhabilidad durará mientras se encuentre pendiente el pago de la deuda, o bien dos años desde que la respectiva resolución judicial que la declare se encuentre ejecutoriada.
    Respecto de la causal establecida en la letra d), la Decreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 6 f) y g)
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inhabilidad durará cinco años a contar de la respectiva resolución judicial ejecutoriada que la declare.
    Inciso suprimido.
    Respecto de la causal establecida en la letra f), la inhabilidad durará 2 años desde que la respectiva resolución judicial se encuentre ejecutoriada.
    Tratándose de las causales establecidas en lasDecreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 6 h)
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letras c), e), g), h), i), j) y k) la inhabilidad durará mientras se encuentre configurada.
    La inhabilidad de la sociedad afectará también a quienes tengan la administración de ésta. En el caso de sociedades anónimas, la inhabilidad afectará, además, a todos sus directores. En cualquier caso, la inhabilidad afectará a todos quienes tengan el uso de la razón social.


    Artículo 18º. Inhabilidad sobreviniente. Si un proveedor incurre en una causal de inhabilidad con posterioridad a su inscripción en el Registro, será eliminado de éste en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 4° del presente Decreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 7.-
D.O. 18.04.2017
Título, excepto en el caso de la causal de la letra k) del artículo precedente, en que se aplicará lo establecido en el artículo 20.



    Artículo 19º. Motivo de abstención. Sin perjuicio de las causales de abstención establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se abstendrá de intervenir en cualquier fase del procedimiento de adquisición o contratación respectiva el funcionario, trabajador o contratado a honorarios del organismo o institución contratante, que mantenga contratos de cualquier naturaleza y por cualquier concepto o que tenga relación de matrimonio, adopción o parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, con el proveedor o con los socios, dueños, gerentes, administradores, representantes, directores, ejecutivos o asesores de aquél.


    Párrafo 4°
    Causales de suspensión y eliminación de los Registros





    Artículo 20º. Causales de suspensión. Los proveedores serán suspendidos de los Registros Especiales de Proveedores Decreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 8 a)
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por un período no inferior a 6 meses ni superior a un año, cuando incurran en alguna de las siguientes circunstancias:

a)  No haber efectuado el cambio o modificación de algún antecedente requerido para la actualización de información, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16°.
b)  No haber efectuado la renovación de antecedentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24°.
c)  Tener la Decreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 8 b)
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calidad de procesado o de imputado contra quien se haya formalizado la investigación, respecto de uno o más delitos señalados en la letra a) del artículo 17, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 229 y siguientes del Código Procesal Penal o en el Libro Segundo del Código de Justicia Militar.
d)  Presentar Decreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 8 c)
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deudas pendientes con las instituciones y organismos del sector Defensa de las cuales sea proveedor por concepto de multas cursadas mediante resolución administrativa.

    La suspensión del Decreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 8 d)
D.O. 18.04.2017
Registro especial de proveedores en los casos de las letras a) y b) precedentes será por un período no inferior a 6 meses ni superior a un año. Con todo, transcurrido el plazo de suspensión decretado, el proveedor se mantendrá suspendido del respectivo Registro hasta que regularice su situación.
    En los casosDecreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 8 e)
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de las letras c) y d) de este artículo, la suspensión del Registro especial de proveedores se extenderá mientras se mantenga la calidad de procesado, de imputado o de deudor, según sea el caso.


    Artículo 21º. Reincorporación. Una vez transcurrido el período de suspensión y siempre que haya sido subsanada la circunstancia que dio origen a ésta, el proveedor suspendido será reincorporado a los Registros Especiales de Proveedores, de oficio o a solicitud delDecreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 9.-
D.O. 18.04.2017
interesado, siempre que, en ambos casos, se actualicen todos los antecedentes que sean necesarios para ingresar al registro.



    Artículo 22º. Causales de eliminación. Los proveedores inscritos serán eliminados de los Registros Especiales de Proveedores cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

a)  Haber presentado antecedentes no fidedignos en la solicitud de inscripción al Registro o su actualización, en algún proceso de selección de contratistas o en la suscripción de un contrato con un organismo o institución del sector defensa regida por el presente Reglamento. Esta causal será determinada por resolución del Comandante de Apoyo a la Fuerza del Ejército, del Director General de los Servicios de la Armada, del Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea o de la autoridad a cargo del Registro.
b)  Haber sido condenado por incumplimiento contractual respecto de uno o más contratos celebrados con las instituciones y los organismos del sector defensa regidos por el presente Reglamento.
c)  Haber sobrevenido alguna de las causales de inhabilidad establecidas en elDecreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 10.-
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artículo 17°, excepto la contemplada en la letra k del mismo.

    Los proveedores eliminados de los Registros no podrán ser reincorporados sino transcurridos cinco años contados desde la eliminación. Sin embargo, tratándose de la causal de eliminación contenida en la letra c) precedente, el plazo de reincorporación será el establecido para la respectiva inhabilidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17°, salvo para las causales de inhabilidad contenidas en las letras c), g), h), i) y j) de dicho precepto, en cuyo caso el período de reincorporación será de un año contado desde la eliminación.


Decreto 606, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 11.-
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    Artículo 22º bis. Las instituciones u organismos mencionados en el artículo 2º del presente Reglamento, deberán comunicar a las otras instituciones de hechos que den lugar a la inhabilidad sobreviniente, suspensión o eliminación que afecte a alguno de sus proveedores registrados, tan pronto tomen conocimiento de estos, para que adopten las medidas pertinentes.

    Párrafo 5°
    Resolución y medios de impugnación





    Artículo 23º. Resolución. La solicitud de inscripción de un proveedor en los Registros Especiales se resolverá en un plazo no superior a 30 días, contados desde su presentación. No obstante, el plazo se suspenderá en el evento que se requiera la complementación de antecedentes al solicitante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14° del presente Reglamento, y se retomará su cómputo transcurrido el término fijado al interesado para dicha complementación.
    La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción y la decisión de suspensión o eliminación de un proveedor inscrito, incurso en alguna causal de suspensión o eliminación, según corresponda, se efectuará por resolución fundada del Comandante de Apoyo a la Fuerza del Ejército, del Director General de los Servicios de la Armada, del Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea o de la autoridad a cargo del Registro.
    Aprobada la inscripción en el Registro correspondiente, el proveedor recibirá un certificado que acredite su incorporación en éste.


    Artículo 24º. Duración de la inscripción y renovación de antecedentes. Las inscripciones tendrán una duración indefinida. Sin embargo, los proveedores inscritos deberán acompañar todos los antecedentes requeridos para la inscripción cada cinco años.


    Artículo 25º. Medios de impugnación. Los proveedores y potenciales proveedores, cuya solicitud de inscripción o su posterior modificación haya sido rechazada, o hayan sido suspendidos o eliminados del Registro, podrán interponer los recursos de reposición o jerárquico de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59° de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio de ejercer las demás vías de impugnación que estimen procedentes.


    TÍTULO III
    Disposiciones finales





    Artículo 26º. Entrada en vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia transcurridos ciento veinte días a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo 27º. Déjese sin efecto el decreto supremo Nº 201, de 12 de octubre de 2010, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Proveedores de la Defensa Nacional.


    DISPOSICIÓN TRANSITORIA





    Artículo transitorio. El presente Reglamento no será aplicable a los procedimientos de adquisiciones y contrataciones que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren en curso.


    Anótese, tómese razón, registrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Allamand, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gustavo Iván Arcaya Pizarro, Subsecretario para las Fuerzas Armadas Subrogante.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica

Cursa con alcances el decreto Nº 746, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional

    Nº 28.667.- Santiago, 16 de mayo de 2012.
    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el "Reglamento de Registros Especiales de Proveedores del Sector Defensa", por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, cumple con precisar que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del texto en estudio, en el sentido que si la eliminación del registro se ha fundado en alguna de las causales de inhabilidad sobreviniente consignadas en las letras c), g), h), i) o j) de su artículo 17, la reincorporación del proveedor podrá efectuarse luego de transcurrido un año contado desde la eliminación, debe entenderse sujeta a la condición de que la inhabilidad que le afectaba no se mantenga.
    Enseguida, cabe señalar que los vocablos "incursos" e "incurso", utilizados en los artículos 5º y 23, respectivamente, e "incursa", aludido en el artículo 6° del documento en examen, deben entenderse como la conjugación del participio irregular del verbo incurrir.
    Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
    Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Defensa Nacional
Presente.