APRUEBA REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LODOS PROVENIENTES DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE FRUTAS Y HORTALIZAS

    Núm. 3.- Santiago, 8 de febrero de 2012.- Vistos: Los artículos 19 Nº 8 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 70 letra g) de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; los artículos 2°, 67, 68 y 78 a 81 del Código Sanitario; los artículos 9 y 11 del DL Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el artículo 3 letras j, k y l de la ley 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; el acuerdo N°17 de 29 de diciembre de 2011, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.

    Considerando:

    1) Que el lodo, por su alto contenido en materia orgánica, puede contribuir a mejorar las condiciones físicas de los suelos, es decir, constituir un aporte en aquellos que requieren incrementar su porosidad, la estabilidad de agregados, la retención de humedad, la aireación, como es el caso de los suelos delgados o degradados.
    2) Que tal experiencia ya ha sido incorporada en la práctica de la industria agrícola nacional, a través de la dictación del decreto supremo N°4 de fecha 30 de enero de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas.
    3) Que, en ese sentido, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en su iniciativa "Impulso Competitivo" de mayo de 2011, determinó a través de un proceso de participación público y privada, que es necesario agilizar las autorizaciones y certificaciones exigidas para la exportación o la comercialización interna, para lo cual se contempla la medida N° 33, cuyo objeto es dictar las normas adecuadas para lodos agroindustriales.
    4) Que tal objetivo tiene lugar, debido a que la composición de lodos, producidos por plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria procesadora de frutas y hortalizas, es una fuente de materia orgánica y de elementos fertilizantes que presenta beneficios en su utilización en la actividad agrícola.
    5) Que asociadamente a los beneficios de su uso, es la vía más adecuada para el manejo de este residuo, porque permite su incorporación a los ciclos naturales de la materia.
    6) Que, reuniendo ambos elementos, se produce un doble beneficio, ambiental y agrícola: por una parte, el tratamiento se produce sin alteración del equilibrio ecológico y, por otra, el efecto fertilizante y de mejoramiento de suelos que se deriva de su aplicación a ese componente ambiental.
    7) Por estas razones, es necesario y beneficioso establecer la regulación que fije las condiciones ambientales y sanitarias de almacenamiento, transporte, aplicación al suelo y del tratamiento de los lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas.

    Decreto:

    Apruébese el siguiente Reglamento para el Manejo de Lodos provenientes de Plantas de Tratamiento de Efluentes de la Industria Procesadora de Frutas y Hortalizas:
    TÍTULO I

    Disposiciones generales y definiciones


    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto regular el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas.
    Con ese objeto, se establecen las exigencias sanitarias mínimas para el manejo, restricciones, requisitos y condiciones técnicas, para la aplicación de lodos en determinados suelos.
    Artículo 2°.- El manejo de lodos, incluida su aplicación al suelo, proveniente de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas, se efectuará en la forma y condiciones que establece el presente reglamento.
    Artículo 3°.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a)  Almacenamiento: El acopio de lodos en un sitio por un lapso determinado. No se considerará almacenamiento el tratamiento de los lodos en canchas de secado.
b)  Aplicación de lodos al suelo: Procedimiento de valorización mediante la incorporación de lodos al suelo, o mezcla de lodo con suelo, mediante el uso de equipos adecuados y de conformidad con el presente reglamento.Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. a)
D.O. 26.10.2021
La aplicación de lodos al suelo no se considerará disposición final.
c)Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. b)
D.O. 26.10.2021
  Disposición final: procedimiento de eliminación de residuos sólidos mediante su depósito definitivo en el suelo, según lo establecido en el decreto supremo Nº 189, de 2005, del Ministerio de Salud, que Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios, o el que lo reemplace.
d)  Generador de lodos: El propietario u operador de planta de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y verduras en la que se generan lodosDecreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. c)
D.O. 26.10.2021
.
e)  Lodo: Residuo semisólido generado en plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria procesadora de frutas y verduras.
f)  MacroDecreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. d)
D.O. 26.10.2021
Zona Norte: Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule y Metropolitana de Santiago.
g)Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. e)
D.O. 26.10.2021
  Macro Zona Sur: Regiones de Ñuble, Biobío, la Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena.
h)  Manejo sanitario de lodos: Conjunto de operaciones a las que se somete a los lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas luego de su generación, con el objeto de evitar riesgos para la salud de la población y el medio ambiente, que abarca el almacenamiento, el transporte, la aplicación al suelo y su tratamiento.
i)  Tratamiento: Acción cuyo objetivo es incorporar un residuo, o uno o varios de sus componentes, en uno o más procesos productivos en reemplazo de otros materiales o energía, o disponer en forma definitiva de los residuos, o la destrucción total o parcial de los mismos.

    TÍTULO III

    Del manejo sanitario de lodos


    Artículo 4Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 2
D.O. 26.10.2021
º.- Las instalaciones de tratamiento de los lodos, así como los lugares destinados a su almacenamiento, deberán contar con autorización sanitaria otorgada sobre la base del proyecto presentado por su titular, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.
    Las instalaciones de almacenamiento de lodos deberán diseñarse de manera que controlen la infiltración de líquidos hacia aguas subterráneas y su escurrimiento hacia cursos o masas de aguas superficiales.
    El diseño y operación del sitio de almacenamiento deberá garantizar que no causa riesgos para la salud, el bienestar de la población y el medio ambiente. Para estos efectos se debe considerar:

a)  El lugar de almacenamiento, debe estar ubicado a una distancia igual o superior a 20 metros de cuerpos de aguas superficiales como ríos, lagos, vertientes, canales de riego o drenaje, así como también de infraestructuras tales como pozos y norias.
b)  No podrán ser utilizados para almacenamiento los terrenos de inundación frecuente.

    Adicionalmente, se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y proliferación de vectores de interés sanitario. Para estos efectos, el lugar destinado a almacenamiento debe cumplir las siguientes condiciones:

a)  Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 3. a)
D.O. 26.10.2021
Aplicar un procedimiento de limpieza programada, con una frecuencia acorde a los requerimientos del proceso, de manera que el lugar se mantenga limpio. Se deberán mantener registros que indiquen, como mínimo, la fecha de la limpieza, persona responsable e insumos utilizados para ello
b)  Contar con un programa de Control de Plagas;
c)  Disponer de una restricción al acceso de animales y personas para evitar riesgos sanitarios.
d)Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 3. b)
D.O. 26.10.2021
  Retirar los lodos del lugar de almacenamiento una vez cumplido el plazo autorizado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud sobre la base del proyecto presentado por el titular.

    Artículo 5ºDecreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 4
D.O. 26.10.2021
.- El transporte de lodos provenientes de la industria procesadora de frutas y hortalizas deberá cumplir con el requisito de ser realizado en vehículos que impidan el escurrimiento y derrame de éstos, la emanación de olores y la emisión de material particulado durante el mismo, correspondiendo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva ejercer vigilancia sanitaria sobre las condiciones de transporte de estos lodos, conforme a lo que dispone el artículo 81º del Código Sanitario.

    TÍTULO IV

    De la aplicación de lodos al suelo


    Artículo Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.2021
6º.- Previo a la aplicación de lodos al suelo, el generador deberá presentar anualmente a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero un Plan de Aplicación de lodos al suelo, en adelante Plan de Aplicación. En caso de modificaciones del Plan de Aplicación, el generador deberá presentar éstas, al menos, un mes antes de su implementación.
    El generador será el responsable del cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas contenidas en dicho Plan, el cual deberá contemplar, además de los datos que identifiquen al generador, para cada predio o potrero donde se efectuará la aplicación, la siguiente información, en forma individual:

a)  Antecedentes del área de aplicación y su representación en un plano georreferenciado a escala de detalle que incluya las distancias a áreas residenciales, viviendas individuales y fuentes de agua potable, así como:
i.  Mapa básico de suelos caracterizados por unidades homogéneas;
ii.  Superficie del área de aplicación;
iii. Pendiente (expresada en porcentaje);
iv.  Profundidad efectiva del suelo.

b)  Caracterización físico–química del suelo receptor de lodo:
I.  pH;
II.  Conductividad eléctrica;
III. Clase textural del suelo;
IV.  Porcentaje de arena en suelos de textura gruesa;
V.  Materia orgánica (expresados como porcentaje);
VI.  Contenido total de los metales pesados en el suelo, señalados en Tabla 1 (expresados en mg/Kg en base materia seca).

c)  Cantidades de los lodos a aplicar anualmente.
d)  Caracterización de los lodos:
I.  Contenido total de metales pesados detectables según los procesos, como, por ejemplo, As, Cd, Cu, Hg, Ni, Pb, Se y Zn (expresados como mg/kg en base materia seca);
II.  Materia orgánica (expresados como porcentaje);
III. Contenido de sólidos totales (expresados como porcentaje);
IV.  Contenido de humedad (expresados como porcentaje);
V.  Conductividad eléctrica;
VI.  pH;
VII. Contenido Total de nitrógeno y fósforo.

e)  Manejo agronómico:
I.  Técnica de incorporación del lodo al suelo;
II.  Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 6. b)
D.O. 26.10.2021
Plazo máximo de acumulación del lodo en el predio o potrero donde se efectuará la aplicación.
III.  Frecuencia de aplicación;
IV. Época de aplicación;
V.  Tasa de aplicación;
VI.  Especie a sembrar o plantar;
VII.  Fecha de siembra o plantación;
VIII. Fecha de cosecha o aprovechamiento;
XI.Medidas técnicas especiales: En suelos degradados se deberán establecer las medidas técnicas especiales que permitan controlar la erosión hídrica del suelo.

    Artículo 7º.Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 7
D.O. 26.10.2021
La aplicación de lodos en terrenos agrícolas debe realizarse en forma uniforme y homogénea, evitando solapamientos en las pasadas.
    La aplicación de lodos con una consistencia pastosa o semisólida, en los que se dificulta el esparcimiento homogéneo, debe realizarse mediante:
     
    1. Inyección al suelo con inyectores de fertilizantes o abonos líquidos, inyectores y esparcidores de estiércol, u otros que pueden ser autopropulsados, o bien, con sistema de enganche por toma de fuerza a tractores convencionales; o,
    2. Colocación en cobertera a través de abonadores o arados acequiadores o surcadores, para depositar los lodos en los surcos. Luego de la aplicación, los surcos deberán ser tapados de forma inmediata.
    Artículo Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.2021
8º.- En el orden sanitario, el área de aplicación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Estar ubicada a más de 100 metros de viviendas, de hospitales, locales de expendio de alimentos, escuelas y otros establecimientos similares.
b)  Estar ubicada a más de 100 metros de una captación de agua subterránea para agua potable. En caso de acuíferos vulnerables, la Autoridad Sanitaria podrá determinar radios de aplicación mayores.
c)  Estar ubicada fuera de una franja contigua al punto de captación de aguas superficiales para agua potable, de una longitud de 100 metros aguas arriba del punto de captación y 100 metros aguas abajo, y un ancho de 50 metros.

    DeDecreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 8
D.O. 26.10.2021
be informarse la densidad de coliformes fecales a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, cuando ésta supere los 1.000 número más probable (NMP) por gramo de sólidos totales, base materia seca. Sin perjuicio de lo anterior, los resultados de los análisis de la densidad de coliformes fecales deberán estar disponibles en la planta y en el predio, cuando los organismos fiscalizadores lo requieran, aun cuando la densidad sea igual o inferior a los 1.000 NMP.     
    La aplicación de lodos al suelo se deberá realizar evitando que estos sean almacenados por lapsos de tiempo que puedan desencadenar la generación de olores molestos hacia el entorno y focos de insalubridad susceptibles de generar atracción de vectores. Al momento de programar la aplicación de lodos debe considerarse la dirección del viento para controlar los riesgos de dispersión del material y olores molestos, con el fin de no generar impacto en la comunidad.


    Artículo 9Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.2021
.- Sólo se podrán aplicar lodos a sitios que no presenten algunas de las siguientes condiciones y características:

a)  Suelo con contenido de arena igual o superior a un 70% que se encuentre en zonas de precipitaciones media anual superiores a 100 mm.
b)  pH inferior a 5.
c)  Pendiente superior a 15%. En los casos de suelos con pendiente superior a 15%, y con presencia de cobertura vegetal arbustiva o arbórea, se podrá realizar aplicación localizada, sistema que deberá ser descrito en el Plan de Aplicación.
d)  Suelos saturados con agua la mayor parte del tiempo; por ejemplo, vegas, bofedales y suelos "ñadis".
e)  Suelos cuya napa freática se encuentre a menos de 1 metro de profundidad, sitios en los cuales se genere un efecto de napa colgante.
f)  Suelos cubiertos con nieve.
g)  Suelos ubicados a menos de 15 metros de las riberas de ríos y lagos.
h)  Suelos ubicados a menos de 15 metros de un área que cuente con recursos para bebida animal.
i)  Suelos con riesgo de inundación.

    Artículo 10Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.2021
.- En relación a la presencia de metales en el suelo, sólo se podrán aplicar lodos a sitios que cumplen con las concentraciones máximas establecidas en la Tabla 1.

    Tabla 1. Concentraciones máximas de metales en suelo receptor

   



    Artículo 11Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.2021
.- En aquellos suelos que cumplan los requisitos establecidos en la Tabla 1, la tasa máxima de aplicación de lodos al suelo es 90 ton/ha por año (base materia seca).

    Artículo 12Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.2021
.- Sólo se podrán aplicar al suelo lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria hortofrutícola que cuentan con un Plan de Aplicación y cumplen los parámetros señalados en la Tabla 2.

Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 9
D.O. 26.10.2021
    Tabla 2. Concentraciones máximas de metales en lodos para aplicación al suelo

   

    Cuando las concentraciones totales de Cadmio, Mercurio, Plomo y Selenio superan los valores de 20, 4, 100 y 20 mg/kg, respectivamente, se deberá demostrar que estos lodos no son peligrosos, de acuerdo a lo establecido en el DS N°148 de 12 de junio de 2003, del Ministerio de Salud.
    El compost producido con lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria hortofrutícola deberá cumplir las exigencias establecidas en el presente Título.


    ADecreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 10
D.O. 26.10.2021
rtículo 13. En suelos destinados a cultivos hortícolas o frutícolas que están en contacto directo con el suelo y que se consuman habitualmente crudos, sólo podrán aplicarse lodos provenientes de las plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria procesadora de frutas y hortalizas, con una densidad de coliformes fecales menor a 1.000 número más probable (NMP) por gramo de sólidos totales, base materia seca.
    Cuando no fuere posible efectuar aplicación al suelo de los lodos de la industria de procesamiento de frutas y hortalizas, estos deberán ser valorizados o eliminados en instalaciones autorizadas por la autoridad sanitaria o ambiental en los casos en que procediere.
    TÍTULO V

    De los procedimientos de medición y control


    Párrafo 1
    Del sistema de medición


    Artículo 14.- Los lodos cuyo destino es la aplicación al suelo, deberán contar con una caracterización, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 11
D.O. 26.10.2021
° letra d). Además, el suelo receptor deberá contar con la caracterización referida en el artículo 6° letra b).

    Los análisis de lodos deben realizarse con la frecuencia señalada en la Tabla 3.

    Tabla 3. Frecuencia de análisis a efectuar a los lodos:

   



    Artículo 15.- Si durante el período de tres años, los análisis de lodos no superan el 50 por ciento del valor de las concentraciones contenidas en la Tabla 2 del artículo Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 12
D.O. 26.10.2021
12, el generador no estará obligado a continuar practicando dichos análisis, a menos que realice un cambio de proceso productivo o sistema de tratamiento.

    Artículo 16.- Antes de cada aplicación de lodos al suelo deberá efectuarse un análisis de suelo de acuerdo al Protocolo de Toma de Muestras de Suelos, aprobado por la resolución exenta N°3.794, de 1 de julio de 2010, del Servicio Agrícola y Ganadero.
    La identificación de los parámetros que indican los grados de limitación del suelo, se deberá basar en la Pauta para Estudio de Suelos, aprobada por la Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 13
D.O. 26.10.2021
resolución exenta Nº 3.365, de 23 de junio de 2016, del referido servicio.

    ArtículoDecreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 14
D.O. 26.10.2021
17. El Ministerio de Salud establecerá, mediante resolución, los procedimientos y metodologías de determinación de la densidad de coliformes fecales de los lodos. Por su parte, la caracterización de lodos y suelos, considerada en el Plan de Aplicación señalado en el artículo 6, deberá ser realizada por alguno de los laboratorios establecidos en la nómina de laboratorios que prestan servicios para la caracterización de lodos y suelos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas, aprobada por resolución exenta Nº 5.856, de 2010, del Servicio Agrícola y Ganadero, o la que la reemplace.

    Párrafo 2

    Del seguimiento ambiental


    Artículo 18.- Todo generador de lodos regulado por este decreto, debe presentar anualmente, en el mes de enero, al Servicio Agrícola y Ganadero, un informe técnico que debe explicitar la siguiente información:

a)  Cantidad de lodos generados y su destino;
b)  Cantidad de lodos aplicados por predio o potrero;
c)  Los resultados de las mediciones realizadas;
d)  El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas.
    TÍTULO VI

    De la fiscalización y sanción


    Artículo 19.- La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y a las Direcciones Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda.
    Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por las autoridades competentes en conformidad a la ley. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad sanitaria sancionará los incumplimientos al presente reglamento de conformidad con lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.
    TÍTULO VII

    De la vigencia


    Artículo 20.- El presente decreto entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Benítez Ureta, Subsecretario (S) del Medio Ambiente.