Art. 59. Son aranceles universitarios:
    1) Los derechos de matrícula que deben cubrir los alumnos;
    2) Los estipendios que se perciban del público por los servicios que le presten los laboratorios, clínicas, talleres, seminarios y otras dependencias de la Universidad;
    3) El valor de las estampillas que emitirá la Universidad y que deben llevar los títulos y grados que por ésta se otorguen, se reconozcan o revaliden; las solicitudes que se presenten a las autoridades universitarias y los certificados que expidan los funcionarios competentes de la Universidad;
    El corte de las estampillas que se usarán en los anteriores documentos, se fijará por el Consejo Universitario, con aprobación del Presidente de la República;
    4) Las cuotas que deben pagar los alumnos y las estudiantes libres para contribuir a los gastos de consumo y renovación de los laboratorios, clínicas, talleres, bibliotecas, seminarios, y demás dependencias de experimentación y estudio que utilicen para sus trabajos;
    5) Los derechos de examen que deben cubrir los alumnos de las Universidades particulares. Estos derechos serán fijados por el Presidente de la República, con informe del Consejo Universitario.