FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE HEMODERIVADOS A CHILE Y DEROGA RESOLUCIONES Nº 1.598 DE 1991 Y Nº 2.337 DE 2003
Núm. 2.778 exenta.- Santiago, 16 de mayo de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; DFL RRA. Nº 16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos, entre ellos el de aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 1.598 de 1991, 3.138 de 1999, 1.150 de 2000, 2.337 de 2003 y 6.539 de 2011.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es el Organismo Público garante de la sanidad animal.
2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de agentes infecto-contagiosos causantes de enfermedades infecciosas y parasitarias que afectan la salud animal.
3. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales, producto del avance científico y el conocimiento de los estándares de producción de este tipo de productos.
Resuelvo:
1. Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de harina de sangre secada por digestores y hemoderivados en polvo secados por spray, de origen bovino, porcino y aviar:
a) Estos productos deben venir amparados por un certificado oficial, otorgado al momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de origen, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias y estipule el país y establecimiento de procedencia, la identificación de la mercadería, la cantidad y el peso neto, el consignatario, la identificación del medio de transporte y el número de unidades de embalaje.
b) El certificado sanitario deberá acreditar además que:
i) Los animales de los que proceden la harina de
sangre, hemoglobina, plasma y otros hemoderivados
en polvo de origen bovino, porcino y aviar:
. Han sido beneficiados en un matadero con
control médico veterinario oficial permanente
y que cumple con las condiciones de
estructura, funcionamiento e inspección
sanitaria.
. Han sido sometidos a una inspección ante
mortem en un matadero con control médico
veterinario oficial permanente.
ii) La harina de sangre secada por digestores y los
hemoderivados en polvo secados por spray que
ingresen al país, deberán cumplir con los
siguientes tratamientos térmicos, según corresponda
en cada caso:
. Harina de sangre secada por digestores: el
producto deberá haber sido sometido a una
temperatura de 95 ºC por 60 minutos o 100 ºC
por 30 minutos.
. Sangre entera, hemoglobina, plasma y suero
secados por spray: el producto deberá haber
sido sometido a una temperatura mínima de
entrada a la cámara de secado de 180 ºC.
. Cualquier otro tratamiento que dé garantías de
que el producto no constituye un riesgo
sanitario, el cual deberá ser evaluado por el
Servicio.
c. Cada partida debe ser sometida a un análisis bacteriológico de Enterobacterias y Salmonella spp, cuyos resultados deben indicarse en el certificado sanitario oficial o, bien, adjuntarse los protocolos correspondientes.
d. Los establecimientos elaboradores deben contar con un programa de aseguramiento de calidad y deben ser previamente habilitados por el Servicio, para la importación a Chile de sus productos, de acuerdo a la normativa vigente.
e. El embalaje o envases de los productos, deberán estar sellados y etiquetados. En ellos se debe indicar el país y establecimiento de procedencia, la identificación del producto, su cantidad y peso neto.
f. El transporte de estos productos desde el establecimiento de origen hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos que aseguren la mantención de las condiciones higiénico-sanitarias.
g. Al arribo al país serán sometidos a los controles y exámenes que determine el Servicio Agrícola y Ganadero, los que serán de cargo de los usuarios.
2. Deróganse las resoluciones Nº 1.598 de 1991, que fija exigencias sanitarias para la internación de glándulas, harina de sangre o carne liofilizada o en polvo, y Nº 2.337 de 2003, que fija exigencias sanitarias para la internación de harina de sangre, hemoglobina, plasma y otros hemoderivados en polvo.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional (S).