LEY NÚM. 20.596

MEJORA LA FISCALIZACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO DE ABIGEATO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, en la siguiente forma:


    1) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 12 bis por los siguientes:

    "Todo aquel que infringiere las disposiciones que dicte el Presidente de la República, en virtud del presente artículo, será sancionado con una multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de la aplicación de esta multa, el Servicio Agrícola y Ganadero decomisará los productos y subproductos provenientes del beneficio realizado con infracción a dichas disposiciones.

    La aplicación y cobro de multas a que se refiere el inciso anterior, se ajustarán en todo al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.".


    2) Reemplázase en el artículo 30 bis la frase "uno a diez sueldos vitales mensuales de los empleados particulares de la industria y el comercio del Departamento de Santiago" por la expresión "hasta 100 unidades tributarias mensuales".

    3) Sustitúyese el Título Tercero "De las guías de libre tránsito de animales" por el siguiente:

    "TÍTULO TERCERO
    De los documentos para el transporte de ganado


    Artículo 31° Será obligación del conductor del medio de transporte o el responsable de la carga, ya sea que se realice por caminos públicos, vía férrea, vía fluvial, aérea o marítima, llevar consigo durante el transporte de los animales, el formulario de movimiento animal, que se indica en el artículo siguiente, y entregarlo al destinatario, según lo establezca el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 32° El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá por resolución, los formularios de movimiento animal, sus especificaciones técnicas según especie animal y la forma de obtenerlos. Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en coordinación con otros servicios públicos, establecer formularios conjuntos. 

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los formularios de movimiento animal estarán a disposición de los requirentes y usuarios en general en todas las unidades de Carabineros de Chile y en todas las oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero existentes en el territorio nacional. Dichas reparticiones deberán hacer entrega de los formularios de manera expedita.

    Artículo 33° Los dueños, gerentes o empleados de ferias de ganado y mataderos no podrán recibir, rematar ni beneficiar ganado sin que, previamente, hayan recepcionado el o los formularios de movimiento animal respectivos, emitidos en el establecimiento de origen.

    Los dueños, gerentes o empleados de ferias y mataderos tendrán la obligación de conservar y entregar los formularios de movimiento animal que comprueben la procedencia del ganado vendido o beneficiado, en la forma y plazo que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 34° La feria o matadero que venda o beneficie animales, sin contar con el formulario de movimiento animal respectivo, será sancionado con multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales por cada animal vendido o beneficiado.

    La aplicación y cobro de la multa a que se refiere el inciso anterior, se ajustará al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Lo anterior, sin perjuicio del derecho del dueño de los animales a demandar de indemnización de perjuicios en forma breve y sumaria.

    Artículo 35° Carabineros de Chile y los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, deberán controlar que el transportista o el responsable del mismo lleve consigo durante el transporte el respectivo formulario de movimiento animal, documentación que será visada en el acto para efectos de dejar constancia del control realizado. 

    Artículo 36° Las normas establecidas en el presente Título serán fiscalizadas por Carabineros de Chile y por el Servicio Agrícola y Ganadero.".


    Artículo 2°.- Incorpórase el siguiente artículo 14 bis a la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero:

    "Artículo 14 bis.- Los Inspectores del Servicio que constaten infracción al artículo 2º de la presente ley, tras levantar el acta de denuncia respectiva, podrán ordenar la retención temporal o traslado de los elementos, insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de éstos o la aposición de sellos sobre bienes muebles o inmuebles.

    Dichas medidas podrán también ser adoptadas por los Inspectores del Servicio en el caso de existir presunciones graves y precisas de que los bienes anteriores están siendo utilizados o son objeto de una infracción a la presente ley, o cuando a partir de presunciones igualmente graves y precisas sea necesario determinar el origen o presencia de alguna enfermedad, plaga o contaminación.

    Sin perjuicio de lo anterior, las medidas a las que se refiere este artículo sólo podrán ser adoptadas cuando una demora en su aplicación afectare gravemente el debido cumplimiento de sus labores y previa autorización fundada del Director Regional del Servicio, la que podrá concederse por cualquier medio que permita acreditar su otorgamiento.".


    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1) En el artículo 448 bis:

    a) Reemplázase la expresión ", menor o porcino" por "o menor".

    b) Agrégase, el siguiente inciso segundo:

    "Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer del ganado:

    1°. Altere o elimine marcas o señales en animales ajenos.

    2°. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.

    3°. Expida o porte certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.".

    2) En el artículo 448 ter:

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "el juez deberá aumentarla en un grado", la frase "y aplicará, en todo caso, la pena de comiso en los términos del artículo 31 de este Código".

    b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

    "Cuando las especies substraídas tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales.".

    c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

    "Será castigado como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.".

    3) En el artículo 448 quáter:

    a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

    "Art. 448 quáter. Se castigará como autor de abigeato a aquel en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445.

    Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.".

    b) Modifícase el inciso tercero, en la forma que se indica:

    i) Reemplázase la expresión "de la guía de libre tránsito" por "del formulario de movimiento animal".

    ii) Sustitúyese la conjunción  copulativa "y" entre las palabras "procede" y "al" por una coma (,), reemplázase  el punto final (.)  por una coma (,) y agrégase, a continuación,  la siguiente frase: "a la autoridad sanitaria competente para que instruya sumario sanitario y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.".

    c) Agrégase, el siguiente inciso final:

    "Ante la sospecha o la comisión de los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspondiente investigación bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.".

    4) Agrégase, en el artículo 448 quinquies, a continuación de la palabra "cerdas" la expresión ", lanas".

    5) Agrégase el siguiente artículo 448 sexies:

    "Art. 448 sexies. Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito de abigeato, caerán en comiso.

    Durante el curso del procedimiento dichos bienes serán incautados de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal.".

    6) Agrégase, en el artículo 456 bis A, el siguiente inciso final:

    "Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.".


    Artículo 4°.- Incorpórase, en la ley N° 11.564, el siguiente artículo 8°:

    "Artículo 8.° Para los efectos del control de identidad, Carabineros de Chile estará facultado para revisar los vehículos que transiten en zonas rurales o que pasen por tenencias o retenes, debiendo exigir la boleta, factura, guía de despacho o el formulario de movimiento animal, según sea el caso.".".



    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 18 de junio de 2012.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la República.- Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.