"Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, en la siguiente forma:


    1) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 12 bis por los siguientes:

    "Todo aquel que infringiere las disposiciones que dicte el Presidente de la República, en virtud del presente artículo, será sancionado con una multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de la aplicación de esta multa, el Servicio Agrícola y Ganadero decomisará los productos y subproductos provenientes del beneficio realizado con infracción a dichas disposiciones.

    La aplicación y cobro de multas a que se refiere el inciso anterior, se ajustarán en todo al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.".


    2) Reemplázase en el artículo 30 bis la frase "uno a diez sueldos vitales mensuales de los empleados particulares de la industria y el comercio del Departamento de Santiago" por la expresión "hasta 100 unidades tributarias mensuales".

    3) Sustitúyese el Título Tercero "De las guías de libre tránsito de animales" por el siguiente:

    "TÍTULO TERCERO
    De los documentos para el transporte de ganado


    Artículo 31° Será obligación del conductor del medio de transporte o el responsable de la carga, ya sea que se realice por caminos públicos, vía férrea, vía fluvial, aérea o marítima, llevar consigo durante el transporte de los animales, el formulario de movimiento animal, que se indica en el artículo siguiente, y entregarlo al destinatario, según lo establezca el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 32° El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá por resolución, los formularios de movimiento animal, sus especificaciones técnicas según especie animal y la forma de obtenerlos. Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en coordinación con otros servicios públicos, establecer formularios conjuntos. 

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los formularios de movimiento animal estarán a disposición de los requirentes y usuarios en general en todas las unidades de Carabineros de Chile y en todas las oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero existentes en el territorio nacional. Dichas reparticiones deberán hacer entrega de los formularios de manera expedita.

    Artículo 33° Los dueños, gerentes o empleados de ferias de ganado y mataderos no podrán recibir, rematar ni beneficiar ganado sin que, previamente, hayan recepcionado el o los formularios de movimiento animal respectivos, emitidos en el establecimiento de origen.

    Los dueños, gerentes o empleados de ferias y mataderos tendrán la obligación de conservar y entregar los formularios de movimiento animal que comprueben la procedencia del ganado vendido o beneficiado, en la forma y plazo que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 34° La feria o matadero que venda o beneficie animales, sin contar con el formulario de movimiento animal respectivo, será sancionado con multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales por cada animal vendido o beneficiado.

    La aplicación y cobro de la multa a que se refiere el inciso anterior, se ajustará al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Lo anterior, sin perjuicio del derecho del dueño de los animales a demandar de indemnización de perjuicios en forma breve y sumaria.

    Artículo 35° Carabineros de Chile y los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, deberán controlar que el transportista o el responsable del mismo lleve consigo durante el transporte el respectivo formulario de movimiento animal, documentación que será visada en el acto para efectos de dejar constancia del control realizado. 

    Artículo 36° Las normas establecidas en el presente Título serán fiscalizadas por Carabineros de Chile y por el Servicio Agrícola y Ganadero.".