Artículo 2°.- Incorpórase el siguiente artículo 14 bis a la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero:

    "Artículo 14 bis.- Los Inspectores del Servicio que constaten infracción al artículo 2º de la presente ley, tras levantar el acta de denuncia respectiva, podrán ordenar la retención temporal o traslado de los elementos, insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de éstos o la aposición de sellos sobre bienes muebles o inmuebles.

    Dichas medidas podrán también ser adoptadas por los Inspectores del Servicio en el caso de existir presunciones graves y precisas de que los bienes anteriores están siendo utilizados o son objeto de una infracción a la presente ley, o cuando a partir de presunciones igualmente graves y precisas sea necesario determinar el origen o presencia de alguna enfermedad, plaga o contaminación.

    Sin perjuicio de lo anterior, las medidas a las que se refiere este artículo sólo podrán ser adoptadas cuando una demora en su aplicación afectare gravemente el debido cumplimiento de sus labores y previa autorización fundada del Director Regional del Servicio, la que podrá concederse por cualquier medio que permita acreditar su otorgamiento.".