CIRCULAR NUMERO 1

    Santiago 11 de Enero de 1928.- Con esta fecha el Ministerio del Interior ha dictado la siguiente

    Circular

    Pongo en conocimiento de US. que por decreto número 8,674, de 31 de Diciembre último, se ha derogado el 3,741, de 31 de Mayo próximo pasado, que faculta a los jefes de servicio en Santiago, o intendentes en las demás provincias, para otorgar a los empleados dependientes de este Ministerio, el feriado legal y hasta un mes de licencia por motivos de salud.
    En consecuencia, sírvase US. dar las órdenes del caso para que las solicitudes de licencias, permisos y feriados del personal de esa provincia, se tramiten de acuerdo con las disposiciones del referido decreto número 8,674, de 31 de Diciembre último.
    Dios guarde a US.- Enrique Balmaceda.

    Núm. 8,674.- Santiago, 31 de Diciembre de 1927.- Teniendo presente:
    1.o Que verificada ya la reorganización de los servicios administrativos nacionales en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo por las leyes N.os 4,113 y 4,156, y debiendo caducar esas facultades el 31 del actual, hay conveniencia en establecer las disposiciones transitorias a que quedarán sometidos los empleados públicos mientras se dicta el Estatuto Administrativo definitivo;
    2.o Que el espíritu que ha guiado al Gobierno al verificar las reorganizaciones de servicios, las supresiones de empleos y el reemplazo y eliminación de empleados, ha sido exclusivamente el de dar a la Administración la eficacia conveniente para atender en forma correcta y oportuna las necesidades administrativas del país; así como el de financiar los gastos de sueldos con los recursos reales del Estado que pueden destinarse al objeto, sin perjudicar el desarrollo de las funciones que corresponden al Gobierno;
    3.o Que una vez realizada esa revisión de los servicios públicos, debe darse al personal de la Administración la certidumbre de la estabilidad en sus empleos mientras dure su buen comportamiento y su aptitud para el desempeño de sus labores, a fin de que pueda consagrarse con tranquilidad al ejercicio de sus funciones y al perfeccionamiento de su preparación;
    4.o Que hay conveniencia, además, en disponer desde luego, las condiciones que deben llenar los que ingresen al servicio público y en dictar las demás reglas generales a que debe estar sometido el personal en servicio;
    5.o Lo dispuesto en la referida ley N.o 4,156,

    Decreto:


    Estabilidad de los empleados públicos


    1.o Desde el 1.o de Enero próximo, serán aplicadas con toda estrictez las disposiciones del articulo 72, número 8.o de la Constitución Política que ordena que la destitución de los empleados públicos por ineptitud u otro motivo, que haga inútil o perjudicial su servicio, sea hecha, con acuerdo del Senado, si son Jefes de Oficinas o empleados superiores, y con informes de la autoridad respectiva, si son empleados subalternos, en conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio;

    2.o Sólo los funcionarios públicos que son de la confianza exclusiva del Presidente de La República, podrán ser removidos de sus empleos sin sujeción a los trámites del artículo anterior;

    3.o La declaración de vacancia sólo procederá:
    a) Cuando el empleado nombrado para un cargo no asuma sus funciones en el plazo que se le fije ni renuncie al cargo;
    b) Cuando terminado el plazo durante el cual haya estado haciendo uso de licencia, no reasuma sus funciones;
    c) Cuando fuere condenado a presidio reclusión, entrañamiento, confinamiento o relegación, o bien, a suspensión del empleo o inhabilidad para cargos y oficios públicos en cualquier grado;
    d) Cuando haya sufrido suspensiones por más de tres veces, en menos de tres años; y
    e) Cuando el cargo que desempeña se haga innecesario.

    De la admisión y nombramiento


    4.o Para ser admitido al desempeño de un empleo público civil, se requiere:
    a) Ser chileno, salvo en los empleos para los cuales se requieran conocimientos técnicos y que el Presidente de la Republica resuelva que deban ser desempeñados por extranjeros contratados;
    b) Tener dieciocho años de edad, a lo menos;
    c) Estar inscrito en los registros del Servicio Militar y haber cumplido con las disposiciones de las leyes que lo establecen;
    d) No haber sido condenado ni encontrarse procesado por delito;
    e) Poseer los conocimientos, títulos y demás condiciones que exigen las leyes o reglamentos especiales de cada servicio, y someterse a las pruebas que ellos señalan.

    5.o Para efectuar los nombramientos en la categoría inferior de cada servicio, se llamará a concurso a los aspirantes, los cuales deberán presentar los antecedentes que se determine por decreto supremo.

De las incompatibilidades y otras prohibiciones


    6.o En ninguna oficina pública o establecimiento de instrucción, podrán figurar uno o más empleados que estén ligados por el parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el jefe inmediato de dichas oficinas o establecimientos;
    Si la incompatibilidad se produjere por ascensos de algunos de los empleados, éste podrá ser trasladado a otra oficina, o sección del ramo, mientras dure la incompatibilidad.
    Para los efectos de este artículo, no se considerarán jefes de oficina ni al Presidente de la República ni a los Ministros de Estado.

    7.o Todo empleo civil es incompatible con los cargos de representación electiva, como Senador, como Diputado o Municipal, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Dichos empleos serán igualmente incompatibles entre sí y con los municipales, excepto con las funciones o comisiones de la educación pública.

    8.o Se prohíbe a todo empleado civil, intervenir en razón de sus funciones en asuntos en que tengan interés su cónyuge o sus parientes hasta el 4.o grado de consanguinidad o hasta el segundo de afinidad.

    9.o Se prohibe a todo empleado o funcionario de nombramiento del Presidente de La República, bajo pena de destitución, aceptar cualquiera remuneración de particulares en pago de la gestión de contrato, concesiones o cualquier otro beneficio fiscal.

    Del escalafón y ascenso


    10. Los jefes de Servicios y los de departamentos u otros organismos ministeriales, deberán confeccionar el escalafón de su personal de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Este reglamento contendrá también las disposiciones sobre ascensos, ingreso al servicio y destinación.
    Los decretos con fuerza de ley que se han dictado sobre las materias a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto cuando se dicten los reglamentos respectivos.

    11. El jefe de cada servicio u oficina, llevará una hoja de vida de los empleados de su dependencia, en la cual se consignarán las faltas de disciplina y todos los datos y hechos que puedan influir en la carrera del empleado.

    12 Los ascensos del personal se efectuarán por mérito, en conformidad a las disposiciones reglamentarias que se dicten, entrando a constituir un motivo de mérito el tiempo servido en forma satisfactoria.

Traslaciones, permutas, reincorporaciones y comisiones


    13. El Presidente de la República; podrá cuando lo estime conveniente, proveer cualquier empleo de la administración, trasladando a dicho cargo a un empleado de otro servicio, especialmente apto para el cargo vacante.

    14. Los empleados públicos aún cuando pertenezcan a diferentes servicios, podrán solicitar la permuta de sus cargos, la que podrá ser aceptada por motivos de salud o de conveniencia del servicio, siempre que los empleados pertenezcan a la misma Categoría y previo informe de los respectivos jefes.
    La permuta se hará conservando cada empleado su propia antigüedad.

    15. Los empleados que se hayan retirado voluntariamente podrán ser reincorporados al servicio público siempre que haya vacantes en cargo de la misma categoría que el empleo que desempeñaban al retirarse, y que sus antecedentes de honorabilidad y competencia justifiquen su vuelta al servicio.
    En consecuencia, no podrán ser reincorporados;
    a) Los empleados que hayan sido destituídos;
    b) Aquellos a quienes se haya exigido su renuncia por ineptitud o faltas cometidas en el servicio; y
    c) Los que no acrediten haber observado buena conducta.

    16. A los empleados reincorporados al servicio público se les exigirá para jubilar o retirarse, haber permanecido en servicio activo, cinco años a lo menos, contados desde la fecha de su reincorporación, además de los requisitos establecidos en las leyes generales de jubilación o de retiro.

    17. Todo empleado civil está obligado a desempeñar las comisiones que el Presidente de la República le encomiende dentro o fuera de su servicio, sin derecho a otra remuneración que el sueldo asignado a su empleo.
    Estas comisiones deberán ser transitorias y su duración no podrá exceder de dos meses en cada año. Sin embargo, el Presidente de la República podrá encomendar comisiones especiales por un plazo que no exceda de un año.
    En caso que la comisión deba desempeñarse en un lugar distinto de aquel que corresponde al empleo, dará derecho a viáticos.

    De las licencias, permisos y feriados


    18. Todo empleado civil puede solicitar del Gobierno las licencias, permisos y feriados que se indican en las siguientes disposiciones:
    a) Permiso hasta de 8 días en cada año, con goce de sueldo, que puede otorgar por sí solo el jefe inmediato, cuando circunstancias especiales lo justifiquen;
    b) Licencia hasta de tres meses por motivos de salud, con sueldo íntegro el primer mes, con el 75 % del sueldo el segundo, y con el 50 % el tercero;
    c) Licencia hasta de un mes, por asuntos particulares y sin goce de sueldo;
    d) Licencia hasta de seis meses para ausentarse al extranjero, sin goce de sueldo;
    e) Feriado hasta de quince días, que concederá el Director o jefe superior cada once meses, sin expresión de causa, siempre que no se perjudiquen los trabajos de la oficina.

    19. Los empleados civiles que en virtud de un feriado general en su ramo o por la naturaleza de sus funciones queden sin  trabajo obligatorio durante 15 días o más del año, no tendrán derecho a feriado.

    De los deberes y obligaciones


    20. Los reglamentos especiales de cada servicio fijarán el número de horas de asistencia de los empleados, las cuales no podrán exceder de 9 horas, ni bajar de siete.
    El jefe de la oficina hará anotar las inasistencias de los empleados, y, por oficio al tesorero fiscal respectivo, podrá imponer al fin de cada mes a los inasistentes, una rebaja de un día de sueldo por cada cuatro horas de ausencia.

    21. Los Ministros de Estado, en representación del Presidente de la República, son los jefes superiores de todos los servicios dependientes de su Ministerio y en consecuencia pueden impartir a los jefes, de servicios u oficinas las órdenes o instrucciones que crean convenientes para la buena marcha de las respectivas reparticiones.

    22. Todos los empleados deben obediencia a los jefes de servicios a que pertenezcan y a sus superiores dentro de la oficina en que presten sus servicios. Les deben asimismo, respeto y consideración en los actos de la vida privada.
    La determinación de las funciones y la repartición del trabajo en las diversas oficinas, serán hechas por el jefe del servicio o por el respectivo jefe de la oficina, con la venia del primero, sin otra limitación que la de respetar lo que dispongan las leyes o reglamentos especiales de cada repartición.

    De las medidas disciplinarias


    23. Los jefes de toda oficina pública, podrán sancionar las faltas cometidas por sus subalternos con amonestaciones por escrito o suspensión hasta por 8 días, sin goce de sueldo, dando cuenta al Ministro respectivo. Toda suspensión mayor debe ser comunicada al Gobierno para que fije su duración. En caso de infracciones graves, los Jefes podrán proponer la destitución del empleado.

    24. Los Ministros de Estado, con la venia del Presidente de la República, y en razón de las faltas cometidas o por motivos de buen servicio, podrán exigir la renuncia de cualquier empleado de la administración pública o a cualquier otro funcionario de aquellos que pueden ser removidos por el Presidente de la República y en caso de no presentarla, se declarará la vacancia del empleo.
    Las infracciones graves cometidas por los empleados superiores o subalternos y que calificará el Gobierno, podrán castigarse con la destitución del empleado, previa las formalidades establecidas por la Constitución Política del Estado.

    25. El abandono de funciones sin permiso de la autoridad respectiva, sea individual o en forma colectiva, será sancionado con la pena de destitución.

    26. Las disposiciones del presente Título se aplicarán sin perjuicio de las penas señaladas en el Código Penal para los delitos o faltas que cometan los funcionarios públicos.

    27. Los castigos no serán impuestos en ningún caso por los Consejos, sino por el Ejecutivo o por los respectivos Jefes de Servicios.

    28. Para las exigencias de la moral y para los efectos de las medidas disciplinarias de este título, los Intendentes serán considerados como Jefes de todo el personal de orden civil de la provincia.

    Disposiciones generales


    29. Los funcionarios públicos de orden civil, de Carabineros o de las oficinas militares y navales cuyo sueldo sea inferior a $ 8,000 anuales y que sean jubilados de las instituciones armadas, tendrán derecho a percibir el total de su sueldo y de su pensión, siempre que ésta no exceda tampoco de dicha suma.

    30. Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a este decreto.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- Carlos Ibáñez del C.- Enrique Balmaceda.- Pablo Ramírez.