"Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código Procesal Penal:

    1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 8°, las siguientes oraciones finales: "Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.".

    2) Agrégase, en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, remplazándose el punto y coma final (;) por un punto seguido (.), las siguientes oraciones: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.";".

    3) Suprímese, en el inciso primero del artículo 102, la frase: "el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien".".