REGLAMENTA LA CONCESION DE SOLICITUDES DE LIBERACION Y DETERMINAR LAS CONDICIONES DE REINTEGRO DE LOS BENEFICIOS PECUNIARIOS PERCIBIDOS INDEBIDAMENTE

    Santiago, 11 de Abril de 1962.- Con esta lecha el señor Contralor ha resuelto lo siguiente:

    Núm. 118.- Vistos: La necesidad de que para el ejercicio de las facultades privativas y discrecionales que se conceden al Contralor General en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría, modificado por el Art. 1.o letra D) de la ley N.o 14.832, existan normas internas que fijen su alcance y procedimiento,

    Resuelvo:

    I.- TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES DE LIBERACION

    1.o) Toda solicitud que se presente a la Contraloría sobre liberación de la restitución o del pago a que se refiere el inciso final del artículo 127, será remitida al Subdepartamento de Registro. Este Subdepartamento la enviará, a su vez, al o a los Servicios que correspondan, a fin de que informen sobre ella, y remitan los antecedentes necesarios para especificar las causas que originaron la percepción indebida y las circunstancias relacionadas con la buena o mala fe del solicitante.
    El interesado podrá presentar su solicitud en el Servicio. En este caso, la autoridad respectiva remitirá la petición a la Contraloría conjuntamente con un informe y los antecedentes.
    El Subdepartamento de Registro o los Departamentos de Inspección de Servicios y Examen de Cuentas, o de Contabilidad, agregarán los antecedentes que existan en su poder. Para dicho efecto, la solicitud podrá también ser remitida en trámite a los Departamentos aludidos.
    Excepcionalmente, tratándose de reparos colectivos, el Contralor podrá dar lugar a la liberación, a requerimiento del propio Jefe del Servicio o de la respectiva Asociación de Empleados, sin necesidad de solicitudes individuales.
    2.o) Podrá eximirse del cumplimiento de los trámites señalados en el artículo anterior en los siguientes casos:
    a) Cuando el pago indebido de las sumas que se trata de restituir ha tenido como fundamento preciso el cumplimiento de un dictamen o de un decreto o resolución del que ha tomado razón la Contraloría.
    b) Cuando la situación del solicitante sea análoga a la de otros casos ya resueltos con anterioridad, que tenga el mismo origen, y siempre que exista en la Contraloría los antecedentes necesarios para resolver;
    c) Cuando, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el interesado o los que existan en este Organismo Contralor, esté comprobado que no ha habido buena fe o justa causa de error. En este caso, el Contralor podrá dictar la inmediato la resolución negativa, y
    d) En los casos calificados que determine el Contralor.
    3.o) Una vez cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el Subdepartamento de Registro remitirá el expediente, debidamente foliado, al Contralor General, con una relación completa del asunto.
    La decisión del Contralor se traducirá en una resolución formal, elaborada a través de la Secretaría. Esa resolución será fundada y cumplirá con los trámites de toma de razón y notificación, como asimismo será transcrita a los Servicios que correspondan para su cumplimiento.
    4.o) El Contralor podrá ordenar medidas para mejor resolver o solicitar informe al Departamento Jurídico. En este informe el Departamento Jurídico dará su opinión sobre la procedencia de la liberación o absolverá las consultas que formule el Contralor.
    5.o) No serán acogidas las solicitudes de liberación que se presenten después del plazo de cuatro meses, contados desde la fecha en que se haya iniciado el descuento o tomado conocimiento de la orden de reintegro de los beneficios pecuniarios percibidos indebidamente;
    6.o) El afectado podrá recurrir por vía de revisión ante el Contralor para obtener que éste modifique su resolución, siempre que dicho recurso se funde en nuevos antecedentes o circunstancias que puedan probarse con documentos no considerados en aquella resolución.

    II.- NORMAS GENERALES

    7.o) No se dará lugar a la liberación, total o parcial, cuando el crédito del Fisco o del Servicio, proveniente de una percepción indebida de remuneraciones o pensiones de retiro, jubilación o montepío, u otros beneficios pecuniarios, haya tenido su origen en el incumplimiento de un decreto, resolución o circular conocidos por el interesado, a menos que concurra una justa causa del error.
    8.o) La liberación se refiere exclusivamente a situaciones ocurridas con anterioridad al conocimiento del reparo u orden de reintegro o de la fecha de la solicitud de liberación según corresponda. En consecuencia, no se dará lugar a liberaciones por cantidades percibidas con posterioridad a los hechos antes señalados que tengan su origen en las mismas circunstancias;
    9.o) En caso alguno la liberación podrá afectar los pagos o reintegros ya consumados. Esta norma no rige tratándose de las sumas simplemente retenidas;
    10.o) El Contralor previo informe escrito del Jefe del Departamento que corresponda o de la Fiscalía o Subdepartamento de Registro, según el caso, podrá disponer que se suspenda total o parcialmente el descuento de la remuneración o pensión de jubilación, retiro o montepío originado por la percepción indebida, mientras se resuelve la solicitud de liberación, siempre que se encuentren suficientemente garantizados los intereses fiscales o del Servicio. La orden de suspensión es revocable en cualquier momento;

    III.- SOBRE CONDICIONES PARA EL REINTEGRO DE BENEFICIOS PECUNIARIOS PERCIBIDOS INDEBIDAMENTE

    11.o) En ejercicio de la facultad que se otorga en el inciso 2.o del artículo 127 de la ley 10.336, el Contralor podrá, de oficio, o a petición del interesado o del Jefe del Servicio que corresponda, fijar cuotas mensuales para hacer efectivo los descuentos a que se refiere ese precepto. El monto de los descuentos no podrá exceder del 50 % de la remuneración o pensión de jubilación, retiro o montepío.
    La solicitud de fijación de cuotas no afecta el curso de las solicitudes de liberación ni viceversas.
      12.o) La solicitud señalada en el artículo anterior será resuelta por el Contralor previo informe del Subdepartamento de Registro, sin perjuicio de la realización de otros trámites en caso necesario.
    13.o) La resolución que adopte el Contralor sólo puede modificarse en la forma y por la causal prevista en el artículo 6.o.

    IV.- EXENCION DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PERDIDA, MERMA, HURTO O DETERIORO DE BIENES

    14.o) El Contralor dictará, de oficio, o a petición del interesado o del Jefe del respectivo Servicio, la resolución que exima de responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 1.o del artículo 127 cuando se encuentra acreditada la inculpabilidad del funcionario.
    La circunstancia anotada deberá constar en la respectiva investigación o sumario, o en casos calificados, en los antecedentes que reúna o tenga la Contraloría.
    Lo anterior es sin perjuicio de las normas que regulen los juicios de cuentas.
    Regirá en todo caso lo dispuesto en los artículos 6.o y 9.o de esta resolución.

    V.- DISPOSICION TRANSITORIA

    Las personas que con anterioridad a la vigencia de la ley N.o 14.832 hayan obtenido facilidades para el reintegro de las sumas percibidas indebidamente, podrán presentar nuevas solicitudes sea para obtener la liberación o para obtener condiciones distintas de reintegro, siempre que la hagan dentro del plazo de seis meses, a contar desde esta fecha, tratándose de estas solicitudes no regirá lo dispuesto en el artículo 5.o.

    Tómese razón, regístrese y comuníquese. - Enrique Silva Cimma, Contralor General de la República.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Humberto Cantuarias A., Secretario General.
    Es copia fiel de la transcripción.- Humberto Cantuarias Arredondo, Secretario General.