"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados:
1) En el artículo 4º:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 4º. La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado.".
b) Reemplázase, en el inciso final, la palabra "pedir" por "conceder".
2) En el artículo 5º:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 5º. La libertad condicional se concederá por resolución de la Comisión de Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, previos los trámites correspondientes, y se revocará del mismo modo.".
b) Reemplázase, en el inciso final, la expresión "al Ministerio de Justicia" por "a la Comisión respectiva".
3) Sustitúyese, en el artículo 6º, la locución "del Ministerio de Justicia" por "del presidente de la Comisión respectiva".
4) Reemplázase, en el artículo 8º, la expresión "un decreto supremo" por "una resolución de la respectiva Comisión".