Artículo 15º.- La determinación del nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento general:

a)  Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador, según lo especificado en los artículos 11º al l4º, y calibrado en terreno por el operador.
b)  Se utilizará el filtro de ponderación de frecuencias A y la respuesta lenta del instrumento de medición.
c)  Los resultados de las mediciones se expresarán en dB(A) y se evaluarán según el descriptor nivel de presión sonora corregido (NPC).
d)  Las mediciones deberán ser acompañadas de un informe técnico, el que consistirá en lo siguiente:
    1.  Ficha de Información de Medición de Ruido,
    2.  Ficha de Georreferenciación de Medición de Ruido,
    3.  Ficha de Medición de Niveles de Ruido, y
    4.  Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido.

    El contenido y el formato de las fichas mencionadas, serán definidos por la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente revisión de norma.