Artículo l7º.- La técnica de medición de los niveles de ruido será la siguiente:

a)  Las mediciones se harán en las condiciones habituales de uso del lugar.
b)  Cualquiera sea el caso de los considerados en el artículo 16º, se realizarán, en el lugar de medición, 3 mediciones de minuto para cada punto de medición, registrando en cada una el NPSeq, NPSmín y NPSmáx.
c)  Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos ocasionales.