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Resolucion 3103 EXENTA

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Resolucion 3103 EXENTA

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  • TÍTULO I Disposiciones preliminares
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • TÍTULO II Valores límite por radiación de antenas
    • Artículo 3
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    • Artículo 5
  • TÍTULO III Aspectos generales del procedimiento de medición
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
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  • TÍTULO IV Procedimiento para la identificación de puntos y valores críticos
    • Artículo 13
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    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TÍTULO V De los equipos portátiles
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • TÍTULO VI Procedimientos de control
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • Disposición Transitoria
  • Promulgación

Resolucion 3103 EXENTA MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 403 EXENTA, DE 2008, NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS, FIJANDO TEXTO REFUNDIDO DE LA MISMA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES

Resolucion 3103 EXENTA

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Promulgación: 12-JUN-2012

Publicación: 18-JUN-2012

Versión: Última Versión - 20-MAY-2020

TEXTO REFUNDIDOMODIFICACIONCONCORDANCIA
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MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 403 EXENTA, DE 2008, NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS, FIJANDO TEXTO REFUNDIDO DE LA MISMA

    Santiago, 12 de junio de 2012.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 3.103 exenta.- Vistos:

    a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
    b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
    c) La ley 20.599, que Regula la Instalación de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial con fecha 11.06.12;
    d) El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
    e) La resolución exenta Nº 403, de 2008, modificada por las resoluciones exentas Nº 528, de 2008, Nº 1.449, de 2008, Nº 7.315, de 2010, todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
    f) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y

    Considerando:

    a) Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones otorgar concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas;
    b) Que el artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, le ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre otras facultades, la de dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros, ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento, así como -y a través de la Subsecretaría dependiente de dicho Ministerio- le ha encomendado también la función de declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría o el organismo que la reemplace;
    c) Que, por su parte, el mismo artículo recién citado dispone que será facultad del Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con las ondas electromagnéticas de los servicios de telecomunicaciones, en conformidad a su normativa orgánica y en base al procedimiento ahí establecido, sin perjuicio de mantenerse vigente la normativa actual sobre la materia mientras no se defina por el mencionado Ministerio una nueva normativa;
    d) Que, actualmente y mediante la resolución exenta Nº 403, de 2008, citada en los Vistos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también la Subsecretaría, ha establecido los requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas correspondientes a los servicios en ella indicados;
    e) Que, en virtud de las modificaciones introducidas a la ley por la ley Nº 20.599, corresponde a la Subsecretaría actualizar y complementar la normativa ya existente, de manera de cautelar efectivamente el cumplimiento de la normativa referida en los Considerandos b), c) y d) precedentes, debiendo -para ello- establecer los protocolos de medición correspondientes, en base a los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea;
    f) Que, en dicho propósito, y considerando los distintos parámetros técnicos involucrados en la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, tales como la frecuencia de operación y la potencia de transmisión de los equipos, la normativa debe determinar, respecto de la exposición a radiaciones, los límites máximos de densidad de potencia en cada caso, y en uso de mis atribuciones legales,

    Resuelvo:

    Modifícase la resolución exenta Nº 403, de 2008, de esta Subsecretaría de Estado, reemplazándose su texto actual por como se señala a continuación y, por lo anterior, fíjese el siguiente texto refundido:
    TÍTULO I

    Disposiciones preliminares
    Artículo 1º La presente norma se aplicará a la instalación y operación de antenas empleadas en los servicios de telecomunicaciones que operen en frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 300 GHz.
    Artículo 2º Cada vez que en esta norma se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo que a continuación se indica:

1.  Antena: Conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir ondas radioeléctricas.
2.  Densidad de potencia: Energía por unidad de tiempo que incide sobre la unidad de superficie ubicada perpendicularmente a la propagación de la onda radioeléctrica. Las unidades de medición más usuales son Watt/m², miliWatt/cm² o microWatt/cm².
3.  Libre acceso: Acceso no limitado por obstáculos naturales o dispuestos por el hombre, de modo que las personas, en general, puedan circular libremente sin mediar escalamiento de infraestructuras, sorteo de cierres o de elementos dispuestos como protección.
4.  Índice de absorción específica (conocido internacionalmente como SAR, Specific Absorption Rate): Indicativo de la cantidad de potencia depositada por unidad de masa de tejido del cuerpo humano, proveniente de ondas radioeléctricas. La unidad de medida más usual es Watt/kg.
    TÍTULO II

    Valores límite por radiación de antenas
    Artículo 3º Las antenas, de las estaciones base o fijas correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no exceda el valor que resulte de la aplicación de la siguiente tabla:

   

    Los valores eficaces (valores r.m.s) de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia promediados en cualquier período de 6 minutos no deberán superar los valores límite señalados en la tabla precedente, para frecuencias bajo 10.000 MHz. El citado período será 68/f1.05 minutos, para frecuencias sobre 10 GHz, donde f es la frecuencia expresada en GHz.
    Para el caso de antenas en zonas urbanas, el límite de densidad de potencia medido de conformidad al inciso primero del presente artículo, será de 100 µW/cm2 para las emisiones de antenas de estaciones base del servicio público de telefonía, transmisión de datos y servicios públicos del mismo tipo que operen en la banda de 800 - 2.700 MHz. Adicionalmente, en el caso de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales de enseñanza básica, la densidad de potencia no deberá exceder los 10 µW/cm2.
    Tratándose de servicios que empleen varias frecuencias, para determinar el valor límite de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia aplicable a los mismos, se considerará, para la banda de frecuencias 1 - 10 MHz, la frecuencia más alta de operación de los respectivos equipos transmisores y, para la banda de frecuencias 400 - 2.700 MHz, la frecuencia más baja.
    En el caso de estaciones móviles instaladas en vehículos, los límites de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia, especificados en la tabla anterior, deberán cumplirse al interior de la cabina del respectivo vehículo.
    Será de responsabilidad de las concesionarias, permisionarias, licenciatarias de servicios de telecomunicaciones y de las instituciones señaladas en el artículo 11º de la ley, el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
    En el caso de los equipos amparados en la resolución exenta Nº 755, de 2005, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, se deberá demostrar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo al solicitar la certificación señalada en el artículo 2º de la referida resolución.



    Artículo 4º Cuando existan contribuciones de intensidad de campo eléctrico o densidad de potencia provenientes de múltiples antenas de estaciones base o fijas de dos o más sistemas, deberá cumplirse lo siguiente:

     

Si    =    Valor medido de densidad de potencia a la
          frecuencia f,
Sm    =    Valor máximo permitido de densidad de potencia a
          la frecuencia f, obtenido de la aplicación de la
          tabla del artículo anterior;
Ei    =    Valor medido de intensidad de campo eléctrico a la
          frecuencia f, y
Em    =    Valor máximo permitido de intensidad de campo
          eléctrico a la frecuencia f, obtenido de la
          aplicación de la tabla del artículo anterior.

    Las emisiones generadas por la última antena que se instale en una ubicación, donde ya existan otras antenas dentro de un radio de 100 metros, deberán ser tales que se cumpla con la relación antes señalada.

    Artículo 5º Las concesionarias de servicio público de telefonía, de transmisión de datos y servicios públicos del mismo tipoResolución 2978 EXENTA, TRANSPORTES
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 24.04.2015
, deberán proveer a la Subsecretaría, en el mes de julio de cada año, un informe de mediciones de cada una de las antenas en operación. En dicho informe se deberán actualizar las mediciones correspondientes a las nuevas antenas instaladas o modificadas en los últimos 12 meses anteriores a marzo de cada año.
    El informe de mediciones antes indicado, deberá detallar los valores de densidad de potencia de las instalaciones individuales de su servicio y la contribución individual de otros servicios que se detecten en el mismo punto de medición. Además de las mediciones antes señaladas, las referidas concesionarias deberán enviar en dicha oportunidad las mediciones de una muestra aleatoria y representativa del parque total de antenas antiguas, excluyendo las nuevas y modificadas. El diseño de dicha muestra debe basarse en criterios de antigüedad respecto de la última medición.
    Lo anterior no obsta que esta Subsecretaría pueda solicitar que se incluyan mediciones de antenas específicas, independientemente de su antigüedad.
    Con todo, el informe debe contener los siguientes datos respecto de la totalidad de las antenas instaladas, sean nuevas o antiguas:

a)  Código de identificación de la antena (en el caso de antenas sin código, se deberá informar un código provisorio);
b)  Localización georreferenciada de la antena en WGS 84;
c)  Dirección de la antena (calle y número, comuna, región);
d)  Tecnología;
e)  Estructura de antena (monoposte, torre auto soportada, azotea, torre ventada);
f)  Tipo de antena;
g)  Tipo de estación (micro celda, macro celda);
h)  Altura de la torre (en metros);
i)  Fecha de última medición (dd/mm/aaaa);
j)  Valor individual en µW/cm2 por cada sector (con 5 decimales);
k)  Valor con la contribución de todas las señales en µW/cm2 en cada sector (con 5 decimales);
l)  Distancia del punto de medición de cada sector con respecto a la ubicación de la antena (en metros);
m)  Identificación de empresa que efectúa la medición en terreno.

    Las concesionarias antes referidas, deberán comunicar a la Subsecretaria, para su aprobación, el Plan de Medición que utilizarán para la confección del referido informe, el que necesariamente deberá incluir un programa de medición y diseño muestral, que contenga al menos la cantidad de mediciones, tipos de estaciones base, nivel de confianza y error muestral, debiendo en todo caso informar con, a lo menos dos meses de antelación, cualquier modificación que se realice a dicho plan.
    La Subsecretaría podrá requerir, además, los informeResolución 2978 EXENTA, TRANSPORTES
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 24.04.2015
s de medición de densidad de potencia o de intensidad de campo eléctrico respecto de antenas correspondientes a concesionarias, permisionarias y licenciatarias de otros servicios de telecomunicaciones, así como de las instituciones señaladas en el artículo 11º de la ley.
    Las concesionarias de servicio público de telefonía, de transmisión de datos y servicios públicos del mismo tipoResolución 2978 EXENTA, TRANSPORTES
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 24.04.2015
, deberán publicar en su sitio web el parque con la totalidad de las antenas que poseen, con el registro de las mediciones de densidad de potencia y con el detalle indicado en el inciso cuarto del presente artículo. Dicho registro deberá actualizarse mensualmente con las nuevas instalaciones o sus modificaciones, y también con las mediciones producto del informe anual que se indica en el inciso primero del presente artículo. La referida publicación deberá permitir a los usuarios consultar la densidad de potencia según la dirección, comuna y región donde las antenas estén instaladas.
    El
NOTA
presente Resolución 2762 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.08.2014
artículo no será aplicable a las antenas de las concesionarias de servicios comunitarios y ciudadanos de radiodifusión de libre recepción.




NOTA
      El inciso final del presente artículo fue incorporado por el numeral 1° del artículo único de la Resolución 4302 Exenta, Transportes, publicada el 04.09.2012.
    TÍTULO III

    Aspectos generales del procedimiento de medición
    Artículo 6º La medición se efectuará considerando que la antena del instrumento de medición utilizado para ello, esté ubicada a una altura de 1,5 metros del nivel del suelo o del piso, según sea el caso. Para ello, se deberán privilegiar los lugares de tránsito de las personas y, en el caso de aquellas áreas sensibles, definidas de conformidad a la ley Nº 20.599, la medición se efectuará al interior del establecimiento.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 20-MAY-2020
20-MAY-2020
Intermedio
De 24-ABR-2015
24-ABR-2015 19-MAY-2020
Intermedio
De 08-AGO-2014
08-AGO-2014 23-ABR-2015
Intermedio
De 25-JUL-2014
25-JUL-2014 07-AGO-2014
Intermedio
De 04-SEP-2012
04-SEP-2012 24-JUL-2014
Texto Original
De 18-JUN-2012
18-JUN-2012 03-SEP-2012

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