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Decreto 1374 EXENTO

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Decreto 1374 EXENTO

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Decreto 1374 EXENTO MODIFICA DECRETO Nº 122, DE 1991

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Decreto 1374 EXENTO

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Promulgación: 04-JUN-2012

Publicación: 19-JUN-2012

Versión: Única - 19-JUN-2012

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MODIFICA DECRETO Nº 122, DE 1991

    Núm. 1.374 exento.- Santiago, 4 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.696, los decretos con fuerza de ley Nº 343, de 1953, y Nº 279, de 1960, ambos del Ministerio de Hacienda; el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior; la ley Nº 18.059, el DFL Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290 de Tránsito, la ley Nº 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, el decreto supremo Nº 142, de 2011, del Ministerio de Planificación que reglamenta la ley Nº 20.422, el decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y las demás normas pertinentes.

    Considerando:

    1. Que es necesario adecuar los términos del decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en cuanto a asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a los medios de transporte público de pasajeros.
    2. La necesidad de introducir mejoras en los aspectos de seguridad y de calidad de los servicios de transporte público de pasajeros prestados con buses.

    Decreto:
    Artículo 1º. Modifícase el artículo 7º del decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:

1.  En el numeral 3 "Puertas de servicio", letra a) "Cantidad y ubicación", párrafo cuarto, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase siguiente:
    "Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por resolución lo disponga, las puertas de servicio podrán tener una ubicación distinta a la señalada, en cuyo caso, las puertas de servicio deberán igualmente cumplir los requisitos establecidos en este artículo.".

2.  En el numeral 3 "Puertas de servicio", letra a) "Cantidad y ubicación", párrafo quinto, elimínase la frase "y se deberá ubicar lo más próxima al espacio reservado para pasajeros en silla de ruedas." y agrégase en su reemplazo lo siguiente:
    "y estar ubicada en la puerta de servicio que se encuentre frente al espacio especial señalado en el numeral 22 de este artículo. La plataforma deberá tener un ancho y largo mínimo de 900 mm y 700 mm., respectivamente. Sus bordes externos serán redondeados con un radio no inferior a 2,5 mm y en las esquinas con un radio no inferior a 5 mm. Los perfiles de la plataforma deberán ser amarillos, preferentemente con propiedades reflectantes. En la imposibilidad de aplicación de perfil, será aceptada cualquier otra forma de señalización en su contorno para la visibilidad superior y frontal de sus límites. No deberán existir cantos vivos y desniveles que comprometan la seguridad de los usuarios. La pendiente de la plataforma extendida o desplegada sobre una solera de 150 mm de altura no deberá ser mayor del 12%. Su superficie deberá ser capaz de resistir una presión igual o superior a 300 kgf/m². La plataforma deberá mantener sus propiedades en cualquier condición climática.
    La totalidad del piso del espacio reservado para silla de ruedas deberá ser revestido con material de textura antideslizante de un color que contraste con el resto de la carrocería del bus. Además, este espacio deberá incluir el símbolo del SIA (Símbolo Internacional de Accesibilidad) de la misma materialidad del revestimiento del espacio reservado y en un tamaño proporcional que permita una adecuada visibilidad. A continuación se muestra el simbolo SIA y un ejemplo de su aplicación:

     

    El accionamiento de la rampa debe ser ejecutado por medio de manillas de dimensiones suficientes para permitir su total empuñadura e instalada en un punto de la rampa que facilite la aplicación de la fuerza para su accionamiento. En condición de reposo la referida manilla deberá quedar a nivel de la superficie de la rampa.".

3.  En el inciso primero, numeral 6 "Pasillo"; agrégase el siguiente párrafo cuarto, pasando el actual a ser quinto.
    "En el caso de vehículos de propulsión eléctrica, híbrida o hidrógeno, el diámetro del cilindro inferior del dispositivo calibrador a que se refiere el párrafo primero de este numeral podrá reducirse, cuando el encapsulamiento del sistema de propulsión del vehículo no permita la libre pasada del dispositivo calibrador.".

4.  En el numeral 7 "Asientos", agréganse las especificaciones siguientes:

    a)  En el punto a.2.1) agréganse inmediatamente a
          continuación del punto final, que pasa a ser punto
          aparte, los párrafos siguientes:
          "En el caso de asientos ubicados sobre los cubre-
          ruedas, la zona del piso ubicada inmediatamente
          delante del asiento respectivo deberá ser una
          plataforma plana para apoyo de los pies de los
          pasajeros.
          Dicha plataforma deberá ubicarse perpendicular al
          punto inferior de medición de altura y con un
          ancho, a lo menos, igual al ancho mínimo del
          espacio disponible para cada plaza. Deberá ser
          revestida con el mismo material aplicado en el piso
          bajo los asientos, de manera de proveer el máximo
          confort y debida comodidad de los pies en posición
          horizontal. En caso que exista espacio libre entre
          la citada plataforma y un panel o asiento instalado
          inmediatamente al frente, éste no podrá ser
          superior a 30 mm.".
    b)  Agrégase a continuación de la figura 4 de la letra
          a.3), una nueva letra a.4) pasando la actual a.4)
          "Requisitos Generales" a ser a.5):
          "a.4) Ángulo
                El ángulo de los asientos con la horizontal
                debe estar comprendido entre 5º y 15º y el
                ángulo del respaldo con la horizontal debe
                estar comprendido entre 105º y 115º, de
                acuerdo a la figura siguiente:

   

    c)  Reemplázase el punto a.4.1) por el siguiente:
          "a.4.1) Material: El material de los asientos
                deberá tener propiedades que dificulten la
                propagación de la llama en caso de incendio y
                ser antideslizante con características de
                rugosidad superficial que asegure una
                adherencia apropiada que dificulte el
                resbalamiento de sus ocupantes cuando el bus
                se encuentra en operación.".
    d)  Agréganse, a continuación del punto a.4.3), los
          puntos a.4.4) y a.4.5) siguientes:
          "a.4.4) Asientos preferentes: Los asientos
                reservados para el uso preferente por
                personas con discapacidad y movilidad
                reducida, exigidos por la normativa vigente,
                deberán ser de un color distinto y
                contrastante con el color de los demás
                asientos para pasajeros. Su ubicación deberá
                considerar su proximidad tanto a la puerta de
                acceso como a la de salida del vehículo. El
                piso de los asientos preferentes deberá estar
                al mismo nivel que el piso del pasillo de
                circulación, esto es, no deberán estar en las
                zonas de los cubre-ruedas o similares o en
                una ubicación tal que para acceder a ellos el
                pasajero deba utilizar peldaños.
          "a.4.5) Dispositivos de apoyo: Deberá instalarse
                pasamanos, o asideros de sujeción, para el
                apoyo del pasajero sentado, en todos los
                casos en que se verifique una distancia
                superior a 400 mm entre ese asiento y el
                asiento frontal o el panel divisorio.".

5.  En el numeral 8 "Ventanas, luneta trasera y parabrisas", introdúcense las siguientes modificaciones:
    a.  En la letra a.2), reemplázase el punto final por
          una coma y agréguese a continuación la frase "con
          excepción de aquellos buses de propulsión
          eléctrica, híbrida o hidrógeno.".
    b.  En la letra b.1), después del punto aparte, que
          pasa a ser punto seguido, agrégase la frase "Dicho
          requisito no será exigible a buses de propulsión
          eléctrica, híbrida o hidrógeno siempre y cuando el
          encapsulamiento del sistema de propulsión del
          vehículo no lo permita.".

6.  En el numeral 9, "Asideros y pasamanos"; efectúense las siguientes modificaciones:
    a)  Reemplázase la letra b.1) por la siguiente:
          "b.1) Para cada punto de la superficie del piso
                destinada a los pasajeros de pie deberá haber
                pasamanos y asideros de sujeción en número
                suficiente. A tal efecto, deberá disponerse,
                a lo menos, de una cantidad de asideros
                flexibles equivalente a la mitad del número
                de pasajeros de pie, distribuidos
                uniformemente a lo largo del vehículo y su
                empuñadura deberá encontrarse a 1.650 mm de
                altura, medidos desde el piso del vehículo.
                Estas condiciones se considerarán cumplidas
                cuando, para cualquier localización posible
                del dispositivo de ensayo representado en la
                Figura 5, dos pasamanos o asideros de
                sujeción, como mínimo, estén al alcance del
                brazo móvil del dispositivo calibrador para
                pasamanos y asideros. El dispositivo antes
                mencionado podrá girarse libremente alrededor
                de su eje vertical. Además, en el pasillo de
                circulación deberán instalarse pilares cada
                1,5 metros como máximo o mínimo cada dos
                asientos, distribuidos a lo largo del eje
                longitudinal del bus, sin que ellos
                entorpezcan la circulación desde y hacia el
                espacio especial destinado para usuarios en
                silla de ruedas a que se refiere el numeral
                22 de este artículo.
                Aquellos pilares que se encuentren adyacentes
                a los asientos preferentes deberán contar con
                elementos que al tacto indiquen a una persona
                con discapacidad visual que se encuentra
                frente a dichos asientos. Estos elementos
                podrán cubrir su superficie con una goma
                texturada que deberá distribuirse
                uniformemente sobre el manto del tubo o, en
                caso de señales con pequeñas protuberancias,
                sus bordes deberán ser debidamente
                redondeados para no provocar daños.".
    b)  En la letra b.2) reemplázase el guarismo "1.900"
          por el guarismo "1.800". Además, agrégase el
          siguiente párrafo segundo:
          "En las zonas de los cubre-ruedas o
          encapsulamientos correspondientes al sistema motor-
          transmisión, donde se encuentren estos pasamanos,
          deberá instalarse en un lugar visible una señal
          adhesiva con la leyenda y forma que se muestra en
          la figura siguiente, o incluir asideros flexibles
          cuya empuñadura deberá encontrarse a 1.650 mm de
          altura desde el piso del vehículo:

   

          La señal anterior, de forma de un triángulo
          equilátero de 200 mm de lado, será de color
          amarillo, con orla de color negro de 5 mm y letras
          de color negro del tipo Arial 14.".

7.  En el numeral 13 "Sistema de aviso parada", reemplázase el párrafo único por el siguiente:
    "El bus deberá contar con un timbre eléctrico del tipo salientes, ubicados a una altura de 1.200 mm como máximo, los que deberán ser de un color contrastante al del resto de la carrocería. Tales timbres se distribuirán uniformemente en el vehículo, procurando además un acceso adecuado cada 1,5 m como máximo, o mínimo cada 2 asientos a lo largo del eje longitudinal del bus. Además, deberá encenderse una señal luminosa sobre las puertas de salida y en el puesto del conductor, que se activará con el toque de timbre y que impedirá que se repita la señal acústica si el conductor ya ha sido alertado de la parada.".

8.  En el párrafo primero del numeral 14 "Iluminación Interna", elimínase la palabra "fluorescentes".

9.  En el numeral 16 "Luces exteriores", letra a), elimínase la frase "Los focos de luces altas y bajas deberán estar lo más alejado posible entre sí y los respectivos centros a una altura de 800 + 100 mm del suelo.".

10.  En el numeral 20 "Sección articulada de los vehículos articulados", letra d.3), agrégase el párrafo segundo siguiente:
    "Además, en la zona de la articulación, deberán ubicarse pasamanos y asideros de sujeción en número suficiente que permitan a los pasajeros puntos de apoyos seguros y apropiados para tomarse cuando el bus se encuentra en movimiento.".

11.  En el numeral 22 "Espacio y anclaje para silla de ruedas", modifícase lo siguiente:
    a)  En el primer párrafo, a continuación del primer
          punto seguido, reemplázase la frase "Este espacio
          deberá estar ubicado lo más cercano a la puerta de
          servicio que posee la plataforma a que se refiere
          el párrafo final de la letra a) del número 3 de
          este artículo." por la siguiente:
          "Este espacio deberá estar ubicado frente a la
          puerta de servicio que posee la plataforma a que se
          refiere el párrafo final de la letra a) del numero
          3 de este artículo."
    b)  En el primer párrafo, agrégase a continuación del
          punto final, que pasa a ser punto seguido, la
          siguiente frase:
          "Deberá existir un espaldar, consistente en una
          franja de 130 cm de alto por 32 cm de ancho,
          aproximadamente, sobre el cual se arrime el
          respaldo de la silla de ruedas. Dicho espaldar
          deberá permitir un apoyo estable del respaldo de la
          silla de ruedas.".
    c)  Reemplázase el párrafo segundo por el siguiente:
          "En este espacio especial, la superficie del piso
          deberá ser de material antideslizante de un color
          que contraste con el resto de la carrocería,
          deberán existir pasamanos laterales para facilitar
          la entrada y salida de los usuarios, ubicados a una
          altura aproximada de 750 mm., y mecanismos de
          sujeción para la silla, los cuales deberán estar
          anclados a un elemento estructural del vehículo.
          Este mecanismo de sujeción debe tener un sistema
          sencillo y rápido de operar y que permita utilizar
          el área como espacio libre cuando no sea usado por
          personas en silla de ruedas. Deberá contar, además,
          con un cinturón de seguridad de tres puntas con
          pretensor destinado a la persona que viaje en la
          silla y contar con un sistema de aviso de parada,
          cuya señal acústica permita diferenciarla de las
          señales del resto del vehículo.".

12.  Agréganse los siguientes numerales 23 y 24:
    "23. Espejos convexos internos
          Debe ser instalado un espejo convexo junto a cada
          puerta de desembarque, que permita la visualización
          amplia de movimiento de los pasajeros a través de
          los espejos del puesto del conductor.
      24. Ventilación interna
          Los buses deberán estar dotados de un sistema de
          ventilación, formado por dispositivos de aire
          forzado y tomas de aire natural, diseñado y
          construido para asegurar una renovación de al menos
          20 veces el volumen de aire contenido al interior
          del bus, por hora. La cantidad mínima de
          dispositivos de aire forzado (QMD) para garantizar
          la tasa de renovación de aire anterior, será igual
          al mayor valor que resulte de comparar el resultado
          de la ecuación que a continuación se plantea, con
          el correspondiente valor de la tabla 1 siguiente:

          QMD = (VI x 20)/VV, donde VI es el volumen interno
          del bus expresado en m³ y VV es el caudal del
          ventilador expresado en m³/ hr.

   

          La cantidad mínima de aire natural debe estar
          conforme a lo indicado en tabla 2 siguiente:

   

    Si eventualmente se presentara una carrocería que, por condiciones técnicas o de operación, el espacio disponible no le permitiere cumplir con el número mínimo de ventiladores y/o tomas de aire natural, se admitirá un número menor de dichos elementos, siempre que se demuestre que los existentes mantienen la tasa de renovación de aire de al menos 20 veces el volumen de aire contenido al interior del bus, arriba dispuesta.

    Artículo 2º. Reemplázase el artículo 6º del decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, por el siguiente: "Artículo 6°: El acondicionamiento interior de los buses no podrá afectar el cumplimiento de los requisitos dimensionales y funcionales que establece el presente decreto, salvo que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por resolución fundada de aplicación general y con el informe favorable del Centro de Control y Certificación Vehicular, lo autorice.
    Del mismo modo, por resolución fundada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se podrá eximir de la aplicación de una o más exigencias a que se refiere el presente decreto, a buses que requieran utilizarse en programas pilotos para la realización de estudios de interés para el transporte u otros fines experimentales. En caso que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución fundada, califique favorablemente los resultados de los programas pilotos o experimentales y determine que éstos fueren beneficiosos para la prestación de servicios de transporte público, los requisitos funcionales y dimensionales autorizados en dichos programas pilotos o experimentales se entenderán incorporados al presente decreto supremo, en los términos que indique la resolución antes referida.".

    Artículo 3º. Las exigencias contenidas en el artículo 1º, del presente decreto supremo, regirán para los buses que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros, después de 180 días, contados desde su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Carrasco Delgado, Jefe División Administración y Finanzas.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 19-JUN-2012
19-JUN-2012

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