Establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá mantener un Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, en el que se anotarán las órdenes de detención vigentes dictadas por Tribunales de Justicia con competencia en lo penal.

En la nómina se incluirán los imputados declarados rebeldes, los presos que se fugaran estando en prisión preventiva, en arresto domiciliario o cumpliendo condena; los condenados a una pena de cárcel que no se presenten ni sean detenidos; los sentenciados a penas alternativas que no las cumplan y aquel a quien se le revocara la libertad condicional y no se presentara a cumplir la condena en prisión.

Define qué servicios públicos tendrán acceso al registro y para qué fines. La ley fija también el procedimiento para que el Servicio de Registro Civil e Identificación reciba la información de parte de los Tribunales de Justicia.

La ley consta de doce artículos permanentes.

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    Artículo 8º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proveer información suficiente a los interesados que consulten respecto de su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia. Dicha información sólo podrá solicitarla la persona interesada respecto a su situación personal.
    En todo caso, la información podrá requerirse por un mandatario del interesado, especialmente designado y facultado para el efecto, siempre que el mandato conste por escrito y sea autorizado ante notario.