Artículo 6. Las universidades, institutos profesionales yDecreto 24,
TRABAJO
Art. único N° 2
D.O. 13.01.2025 centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación podrán ser acreditados como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
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Art. único N° 2
D.O. 13.01.2025 centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación podrán ser acreditados como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
Las entidades antes señaladas serán responsables de cautelar en los procesos de evaluación y certificación que lleven a cabo, la correcta aplicación de la inhabilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 15 de la ley N° 20.267, referida a que no podrán cumplir estas funciones de evaluador quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.
Por su parte, los Organismos Técnicos de Capacitación cuyo objeto único sea la prestación de servicios de capacitación, y los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, regulados en la ley N° 19.518, no podrán constituirse como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Asimismo, no podrán concurrir directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, en la constitución de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditados que tengan con los Organismos Técnicos de Capacitación mencionados en el inciso anterior, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de las instituciones.
La limitación señalada en el inciso anterior no aplicará a los Centros que hayan sido creados por organizaciones sin fines de lucro representativas de empleadores o trabajadores, que cuentan con inscripción vigente en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o en la Dirección del Trabajo, según corresponda, siempre y cuando hayan comparecido en la escritura de constitución del Centro.
Para los efectos de este artículo, los postulantes a la acreditación deberán prestar una declaración jurada suscrita por su representante legal, que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en los incisos precedentes y en la que se comprometan a resguardar la imparcialidad de sus decisiones y a prevenir conflictos de intereses.
La declaración jurada será rendida al momento de presentar la solicitud de acreditación o renovación, y deberá actualizarse en el mes de enero de cada año, para lo cual la Comisión pondrá a disposición de los postulantes un formulario tipo, en formato electrónico, que deberá ser completado y suscrito por el representante legal de la entidad.
La infracción a estas disposiciones será sancionada de la forma establecida en el artículo 24 de la ley N° 20.267, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que correspondiere conforme al artículo 210 del Código Penal.