Artículo 18. Corresponderá a la Comisión acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.
    Podrán solicitar la habilitación como evaluadoresDecreto 24,
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las personas naturales, mayores de edad, que cuenten con experiencia laboral de, al menos, tres años en el perfil ocupacional a evaluar, que demuestren tener conocimientos, habilidades y destrezas para la ejecución de los procesos de evaluación de competencias laborales. Lo anterior deberá ser acreditado a través de la presentación de los documentos que respalden la experiencia laboral y mediante la aprobación de un curso de formación de evaluadores cuyo contenido sea fijado por la Comisión, de forma previa a la celebración de convenios de colaboración con entidades de derecho público o privado.
    Con todo, en la solicitud de acreditación de las unidadesDecreto 24,
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de competencias laborales o de los perfiles ocupacionales, los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales ("OSCL") podrán proponer a la Comisión que se exija a los evaluadores un requerimiento mayor de experiencia laboral, según sea la complejidad de la unidad de competencias laborales o del perfil ocupacional.
    Sin perjuicio de la responsabilidad del Centro que los contrate, los evaluadores de competencias laborales deberán desarrollar su labor con total independencia, imparcialidad e integridad, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 11 y a lo dispuesto en el literal f) del artículo 8 del presente reglamento.
    En ningún caso, el evaluador de competencias laborales que sea relator de capacitación podrá evaluar las competencias de las mismas personas a las que haya capacitado.
    La Comisión podrá revocar la inscripción de evaluador por inhabilidad sobreviviente o incumplimiento grave en el ejercicio de la función.
    Se considerará incumplimiento grave en el ejercicio de la función las conductas establecidas en los numerales 5, 6, 7, 9 y 10 del inciso tercero del artículo 24 de la ley N° 20.267.