Artículo 36. Para el ejercicio de su labor de supervisión, la Comisión podrá realizar visitas en terreno, tanto a las dependencias de la entidad como a otros lugares donde se desarrollan los procesos de evaluación y certificación, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos y estándares mínimos que fueron presentados por el centro al momento de obtener su acreditación. Para estos efectos, la Comisión estará facultada para revisar documentos, registros de evidencias del proceso y efectuar las entrevistas necesarias al personal de la entidad.
    Esta supervisiónDecreto 24,
TRABAJO
Art. único N° 16
D.O. 13.01.2025
concluirá con un reporte que permitirá tomar medidas correctivas inmediatas o en un plazo que la Comisión determine.
    Lo anterior es sin perjuicio de las labores de supervisión permanente que efectuará la Comisión, en base a la información entregada por los centros en los reportes regulados en el artículo 20 del presente Reglamento.